Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de octubre del año 2014.

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano F.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.819.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JANET COLINA, CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR y G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028, 60.283 y 39.377.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las actuaciones llevadas en el Exp. N° AP11-M-2013-000086.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.266.481.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-O-2014-00029.

I

ANTECEDENTES

Efectivamente realizados los trámites tendientes al sorteo y distribución de la presente solicitud de A.C. en fecha 10 de julio de 2014, interpuesta por los abogados J.C. y G.B., formalmente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.F.T., parte presuntamente agraviada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169, resultó conocedor, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

Mediante auto de fecha 14 de julio del presente año, este Juzgado ordenó aclaratoria del libelo de Amparo, por cuanto consideró difícil y rigurosa la percepción concreta del objeto sobre el caso sub iudice; proveyendo así la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, escrito de aclaratoria en fecha 18 de julio del año en curso, en el cual se extraen los siguientes hechos:

En fecha 19 de junio de 2014, nos dimos por intimados en nombre de nuestro representado FERNANDO FRAÍZ TRAPOTE…

“El día 26 de junio de 2014 siendo el tercer día para hacer oposición al decreto de medida preventiva de embargo…” “y el tercero de los diez para hacer oposición al decreto intimatorio o acreditar pago… ” “En la misma fecha presentamos escrito a consignar en el cuaderno de medidas AH11-X-2013-000015 a través del cual hicimos oposición a la medida preventiva de embargo que fuere decretada en fecha 8 de abril de 2013. Este último escrito a pesar de mencionar el cuaderno de medidas donde debía ser consignado, pro razones que desconocemos fue agregado a la pieza principal.” “En el cuaderno de medidas en fecha 27 de junio de 2014 el Tribunal con vista al pedimento formulado por la parte actora se pronuncia y establece en cuanto a la citación de F.F.T. que la misma debía ser solicitada en el cuaderno principal, omitiendo señalar que ya en fecha 19 de junio de 2014 habíamos comparecido sus abogados y en nombre de él nos habíamos dados por intimado, y acto seguido haciendo igualmente omisión a la presentación de nuestro escrito de oposición a la medida preventiva de embargo en fecha 26 de junio de 2014, violentado el debido proceso ya que estaba en curso la articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedió en una flagrante violación al derecho a la defensa de nuestro representado y al debido proceso, a librar comisión contentiva del despacho de embargo preventivo…”. “ la actuación de la juez, al haber optado por no tener por presentado el escrito tempestivo de oposición a la medida preventiva de embargo decretada hace 15 meses atrás…” “y estando el procedimiento en pleno transcurso de la articulación probatoria del cuaderno de medidas, sin haber emitido sentencia por no estar dentro de la oportunidad para ello, libró la comisión contentiva del despacho de embargo…” “haciendo de esta forma inoficiosa e ilusoria la defensa opuesta en nombre de nuestro representado…”.

Posteriormente, realizada la evaluación los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado admitió el presente amparo en fecha 22 de julio del año en curso, ordenándose las respectivas notificaciones, al Ministerio Público y a las parte intervinientes; de igual manera, en esta misma fecha este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte presuntamente agraviada, declarando que era inviable.

En fecha 23 de julio de 2014, compareció por ante esta superioridad el ciudadano G.B., con el carácter arraigado en autos, a los fines de requerir la inhibición de la ciudadana juez de este despacho.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal desechó la solicitud de inhibición de esta sentenciadora para conocer del presente A.C., toda vez que dicha solicitación es improponible.

En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado positivamente la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, el referido alguacil en fecha 5 de agosto de 2014, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la Representación Fiscal, ello de forma efectiva.

En fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos F.V. y H.F., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano F.B..

Posteriormente, realizados todos los tramites tendientes para lograr efectivamente la notificación de las partes intervinientes en el presente recurso, así como del tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de A.C.; la cual, llegado el día y la hora estipulada, se llevó a cabo estrictamente como se tenia previsto, ello según consta en el acta cursante de los folios 141 al 147 de la pieza principal, del presente expediente, el cual una vez escuchadas las exposiciones orales, por los presentes, y solicitadas las 48 horas para consignación de opinión fiscal por parte del Ministerio Público, este Juzgado procedió a deliberar lo siguiente:

(…) la inminente violación de los derechos constitucionales alegados, se corrobora al desprenderse del auto de fecha 4 de julio de 2014, que nada tenia que proveer el Tribunal respecto a la oposición planteada, es decir, no entro a conocer el alegato expuesto por la demandada, desechándola de entrada, y seguidamente procedió a continuar con la ejecución de la medida preventiva acordada, lo que a juicio de este Tribunal en sede Constitucional causó gravamen a la hoy accionante por cuanto se le vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución.

Partiendo de las consideraciones expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, estima que la actuación del Juzgado señalado como agraviante no estuvo ajustada a derecho, toda vez que al dictar tal decisión, infringió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, es evidente que la acción de amparo es la vía que permite a la accionante reestablecer la situación jurídica violada, puesto que en el caso de marras de ningún modo podía el Juzgado agraviante omitir pronunciamiento sobre lo alegado por quien recurrió en derecho y en defensas de sus intereses, en busca de una decisión ajustada a derecho, quebrando la seguridad jurídica y el debido proceso, en virtud de lo expuesto debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la acción de a.c. interpuesta contra los autos de fechas 4 de julio de 2014 y 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal agraviante se pronuncie expresamente sobre la oposición formulada y consiguientemente se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo dictada (…)

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II

OPINIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público ejercida por la abogada E.S., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó en fecha 16 de octubre de 2014, escrito constante de 13 folios útiles, el cual se transcribe parcialmente lo que a continuación se observa:

(…) …finalmente, esta Representación Fiscal estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial lesionó los derechos denunciados por el accionante al proceder a librar la comisión contentiva del despacho de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, pese a que estaba en curso la articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, e instar al codemandado, una vez precluido el lapso para ello, a presentar nuevamente el escrito de oposición a la medida en el cuaderno respectivo, dejando en completo estado de indefensión al ciudadano F.F.T..

En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano F.F.T., en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de ampro debe ser declarada con lugar (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Señala el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho que ostentan todos los ciudadanos a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de A.C., contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que el presente recurso de amparo fue interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, al ser este Juzgado su Superior natural, se declara competente para conocer y decidir del presente recurso extraordinario de A.C. interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el cumplimiento del poder jurisdiccional atribuible a los funcionarios públicos por parte de la República, ha de tenerse en consideración que el ejercicio de esta función implica la aplicación de los principios básicos que se derivan del concepto de Estado soberano, donde la doctrina, jurisprudencia y leyes en general, tuteladas por el texto fundamental de la nación, se conjugan en pro de la conservación del orden social. Así pues, en aras cumplir fielmente la labor que como administradora de justicia me ha sido conferido, enalteciendo la esfera jurídica de la cual formamos parte todos los ciudadanos por igual, y de igual manera cumpliendo la voluntad de la Ley, donde se pretende alcanzar el interés público de pacificar a la sociedad y hacer justicia, esta sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los fines de dirimir la controversia suscitada, ello en la siguiente manera:

Ahora bien, dispone el texto fundamental, un cúmulo de principios, derechos y obligaciones que pretenden garantizar y resguardar las convenciones sociales a las cuales nos sometemos quienes en esencia conformamos el estado, como bien lo propugna el preámbulo del referido texto cuando advierte que el p.d.V. pretende la “consolidación de los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones”; así pues, el legislador valiéndose de ello en arreglo al cabal cumplimiento de la tutela jurisdiccional, y el fin, que se ve configurando con el resarcimiento, cumplimiento y acatamiento de los derechos solicitados por los justiciables, ofrece entre otras, el remedio de la tutela constitucional.

Entre los derechos constitucionales enaltecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a todos los ciudadanos por igual, desde la concepción misma del ser, encontramos en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, donde no sólo se configura su acceso, sino que también se promulga el derecho a ser oído y a conocer del fondo de las pretensiones que sobre un determinado asunto instauraren los justiciables; de igual forma, propugna dicho principio, el fundamento imperioso de la garantía jurisdiccional, el cual atina su razón de ser en encumbrar a la justicia como uno de valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, fuente del ordenamiento jurídico y bastión del Estado que procura la garantía de la paz social.

La acción de A.C., bien como lo han observado distintos juristas y doctrinarios, es una herramienta procesal tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de la cual se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; no se trata sin embargo del arraigo de una nueva instancia judicial, ni mucho menos de un medio sustito de los recursos ordinarios existentes; simplemente se trata de la confirmación de los valores constitucionales que ostentan todos los ciudadanos, permitiéndole al juzgador suplantar y corregir toda actuación que en agravio de los principios constitucionales haya sido perpetrada en detrimento de los justiciables.

Al respecto, prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al recurso extraordinario de A.C. lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Así pues, se observa palmariamente la intención del legislador de resguardar y de proteger los derechos constitucionales y garantías humanas inherentes a todos los ciudadanos por igual desde la concepción misma del ser, ello, mediante el acceso, que a la justicia le es propio.

El derecho de adherirse a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda incesante del equilibrio social y judicial, aún más allá del poder discrecional que otorga el estado a los funcionarios públicos, evaluando todas las circunstancias de hecho que pudieran consumarse, no solo desde un punto de vista meramente vertical, sino mas bien, desde la perspectiva de la realidad social, es lo que deja en evidencia la esencia evolutiva de los dispositivos legales que integran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 0075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual se estableció:

… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (omissis)

.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

(…) En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. ...

. (Destacado de este fallo).

La acción de A.C. bien como se ha señalado, es en si, un medio procesal que pretende el aseguramiento, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, y que se ve realizado mediante la aplicación y el ejercicio del articulo 26 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin último radica en el reestablecimiento de las situaciones que provengan de la violación de tales derechos y garantías fundamentales, y no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal, procediendo dicha acción contra normas; actos administrativos de efectos generales o particulares; contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz acorde con la tutela constitucional.

De esta manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; caso: M.Q.F., estableció lo siguiente:

(…) la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de a.c.

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Debe considerarse que la acción de A.C. además de ser una acción de carácter excepcional cuyo objeto no sólo es el de reestablecer la situación de derecho infringida, se caracteriza también por tener un procedimiento sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidades dilatorias, y que no se limita a los derechos y garantías dispuestos en el texto fundamental, sino que comprende también al goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en ella, abarcando los derechos humanos consagrados en Declaraciones de Organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Por otra parte, se observa que la constitución por tanto no establece la acción de a.c., como un particular medio de protección, sino más bien como un “derecho de amparo”, o ”derecho a ser amparado, mal podría tratársele como un recurso común, cuyo uso este sujeto a la inobservancia de la naturaleza que le precede, por mero capricho o sobre la omisión del ejercicio de los recursos ordinarios que son previsto por la Ley, si es que ellos son aplicables, cuestión esta que acarrearía su inadmisiblidad, en tanto que su tratamiento precede de una especial conducción respecto a los principios y garantías constitucionales tutelables.

Sin embargo, es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder y tratar el amparo; si bien pueden existir otras acciones y recursos, cuando se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del A.C. podría garantizar los efectos de resarcimiento del daño causado. La jurisprudencia patria ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta presupuesto a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el reparo de la situación jurídica infringida, tal como lo prevé el artículo 5º de la Ley Orgánica regente de la materia.

Así pues, en pro del principio excepcional y residual del Amparo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Como corolario de lo anterior, arguye quien aquí suscribe que la acción de A.C. solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional pretendida; lo que en definitiva se colige es que, la admisibilidad de la acción de a.c. se encuentra supeditada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo en tal caso al recurrente demostrar y probar bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego por las sentencias 2529/2001 y 341/2002, la referida Sala estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado nuestro).

Por su parte bajo la misma línea jurisprudencial evolutiva, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia inveterada y pacífica, que:

(…) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.01-1558).

Sin embargo, hay situaciones en las cuales la Sala Constitucional por vía de excepción ha declarado que no obstante, existir medios procesales que hacer valer frente a las sentencias declaradas, dado su tratamiento, estos resultan inoperantes e ineficaces en cuanto a la protección de forma breve, sumaria y expedita del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; acordando en consecuencia la admisibilidad del amparo, siempre y cuando el solicitante justifique suficientemente la interposición de este en vez de la vía procesal ordinaria.

En este orden de idas, y revisado el iter procedimental del expediente, es pertinente referirnos sobre el punto de admisibilidad de recurrir por vía extraordinaria de a.c., ya que como es conocido por quienes estudian y ejercen el derecho en Venezuela, de la naturaleza y telos de la figura jurídica del A.C., existe inherentemente su extraordinariedad, el cual responde, que para poder interponer dicha acción o recurso (dependiendo sea el caso), no debe haber vía ordinaria mediante el cual se pueda tramitar o dirimir dicha lesión fundamental, o en estrictos casos no debe existir ningún tipo de recurso ordinario por el cual se pueda restablecer la situación infringida; por lo que consultando a la doctrina venezolana, es pertinente citar, a uno de los mayores ponentes académicos del A.C. en el país como lo es el distinguido R.C.G., quien en su obra literaria “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, expone lo siguiente:

“(…) El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario del a.c..

Omissis

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales…

Omissis

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (…)”.

Visto de forma pedagógica y a los fines de pigmentar y de transmitir el criterio jurídico que contiene esta juzgadora, es preciso recordar este requisito de extraordinariedad, en razón que como bien podemos tener en cuenta, tiene como naturaleza evitar la desproporcionalidad de los efectos de los recursos ordinarios pertinentes para solucionar las incidencias o lesiones que eventualmente ocurran en los procedimientos judiciales, así resaltar y subrayar que el A.C. debe ser una herramienta de uso limitado, no pudiendo utilizarse cada vez que las partes que intervengan en un proceso les plazca

Al respecto, señala la sentencia Nº 1725, contenida en el expdiente Nº 06-0141, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha:

“Al respecto, el apelante alegó que la oposición a la medida de secuestro no era una vía idónea para la tutela de sus derechos constitucionales, por cuanto el interdicto restitutorio fue incoado contra él y contra el ciudadano Á.C.C. y Mollwright Investments A.V.V., de los cuales los dos últimos no se encontraban a derecho pues no habían sido citados al juicio.

Ahora bien, observa esta sala que, ciertamente, el apelante justificó la interposición de esta vía en el escrito de amparo, ya que la oposición que ejerció resultó inoperante en el caso concreto pues la misma quedaba en suspenso mientras se verificaba la citación de los codemandados, lo que, indudablemente, le ocasionaba un perjuicio en su esfera subjetiva.

Esta Sala en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para estimar procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la adicional de a.c., con gran celo en cuanto a la idoneidad de ésta ultima para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando ésta podría ser reparada por los medios ordinarios.

En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., donde se precisó lo siguiente:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

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Así las cosas, por cuanto consta que el recurrente de autos sí justificó la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia, en las circunstancias del caso, de medios ordinarios de impugnación, y conforme con el fallo citado ut supra, esta Sala estima que la decisión objeto de apelación debe ser revocada, pues en el asunto sub examine no se configuró la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo la que dispone el cardinal 5 de ese artículo. Así se decide”.

En conclusión, en observancia al citerior jurisprudencial anteriormente referido, se tiene que la acción de A.C. procede en forma excepcional conjuntamente con el ejercicio del medio procesal existente (apelación, oposición a la medida cautelar, recurso de invalidación, entre otros), cuando el recurrente demuestre de forma suficiente y bastante por ante el Tribunal que conozca del Amparo, la ineficacia de los medios y recursos ordinarios preexistentes, por no ser estos lo suficientemente breves y eficaces en cuanto a la protección del derecho o garantía constitucional violentado; que en el caso en concreto, vemos como a la existencia de una medida pendiente que se encuentra latente, solo el posible ponderamiento de la impugnación por vía ordinaria, podría producir un eventual daño irreversible, por lo que resulta excepcionalmente viable, aceptable y admisible el presente amparo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en el caso de marras, la recurrente fundamentó el escrito motivador de la acción de A.C., en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, continentes dichos principios en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, en razón de que tal como lo alegó por un error judicial y errado análisis de hechos, y a su vez por el extremo formalismo del juez conocedor de la causa, se violó el derecho a la defensa de su patrocinante. Aduce la accionante, que el funcionario de la taquilla de URDD incorporó a la pieza principal del expediente bajo cuestionamiento, diligencia constante de la oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal, siendo que dicha diligencia debía ser consignada en el cuaderno de medidas; a su criterio, el Tribunal optando por la vía más sencilla y expedita que no generaría un análisis jurídico, sin pronunciarse al respecto, tuvo por no presentada la oposición a la medida planteada, ordenando a la solicitante realizar el pedimento en el cuaderno correspondiente; señaló de igual forma la parte querellante, que dicha diligencia fue interpuesta tempestivamente conforme a lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como ya se señaló, el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto a la oposición.

Si bien la diligencia no constaba en el cuaderno de medidas, mal pudo el sentenciador evadirla, en virtud el error material cometido, toda vez que corresponde a los jueces administrar y custodiar el eficaz desenvolvimiento de los procesos que bajo su tutela y poder jurisdiccional han sido interpuestos, aplicando las figuras jurídicas componentes del derecho en esencia y así como también los principios constitucionales y procesales que según el caso sean pertinentes. Debió el sentenciador observar el error cometido y en virtud de ser un hecho notorio judicial, decidir respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, y a su vez ordenar desglosar el escrito que sobre la oposición fue formulado, para agregarlo en el cuaderno correspondiente y conservar el orden procesal pretendido.

Al entendido de que si los jueces en activo ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no dieran cumplimiento a las normativas taxativamente impuestas, así como a las figuras jurídicas que a lo largo de los años se han implementado, y no utilizaren, de igual forma, los criterios jurisprudenciales que en pro del desarrollo y evolución del derecho se han venido gestando, conforme las necesidades y la realidad social de todos los ciudadanos, desembocaría ello en una grave subversión del fin mismo de la justicia.

En relación a la notoriedad judicial, figura jurídica señalada con anterioridad, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la definición de la notoriedad judicial, ello en los siguientes términos:

(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

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Por su parte, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba

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No está demás resaltar, que nuestra legislación adjetiva civil imperante, tiene esencialmente fines dispositivos, más no es del todo aferrado a este sistema radical, el Juez tiene como principio fundamental buscar la verdad en todo y cada una de las actuaciones que presenten las partes, así como los instrumentos aportados, como así bien lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

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Evidenciados todos los argumentos de hecho y derecho vertidos a lo largo del presente fallo, observa esta sentenciadora que debió la Juzgadora del A quo pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte recurrente en la oportunidad prevista para ello, aún y cuando la diligencia que sustentara dicha oposición constare en un cuaderno impropio, ello en pro de la correcta aplicación del principio iura novit curia (El juez conoce del derecho) dispuesto taxativamente el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando dicho error constituía un hecho notorio judicial. Ahora bien, en razón de que la inobservancia de dicho recurso utilizado por la peticionante, lesiona ampliamente el derecho a la defensa que le es atinente a los justiciables, dejando a todas luces la indiscutible procedencia de la presente acción de a.c., por ser el Órgano Judicial, quien causó la dilación indebida del proceso.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista M.T., quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso partícula resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta… (Resaltado y Subrayado propio) (…)

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Ahora, en aras de realizar la función rectora y pedagógica que ostentan los Juzgados Superiores, es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores de justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella, fijándonosla como pilar fundamentalmente, así como la equidad probidosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones mas justas, y así sociedades mas justa. Es así, como este Juzgado insta al Juez A quo, a realizar detalladamente exámenes, más ajustados al resguardo al debido proceso y derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, el cual de un resumen general y conglomerado de estos principios fundamentales, surge la responsabilidad de nosotros los administradores de justicia para con el ciudadano que acude ante la sede judicial, para dirimir sus controversias, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Sócrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”.

Por su parte, concreto y celoso como ha sido el legislador en cuanto al resguardo y garantía de los principios constitucionales que emanan de nuestro texto fundamental, es por lo que, en obsequio a la conservación y justa aplicación de los artículos 2, 3, 7, 26, 49 del referido texto, así como el orden mismo del derecho, se declara CON LUGAR la presente acción de A.C., ordenándose la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la oposición planteada por la parte demandada, de igual forma se ordena levantar la medida de embargo preventivo dictada, conforme lo prevé el articulo 602 de la normativa Civil Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta contra la decisión de fecha 27 de junio de 2014 y 4 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA, levantar la medida de embargo preventiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los bienes de la parte demandada, Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y el ciudadano F.F.T..

Líbrense oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las_____________________________________ (_____:______), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/María Arvelaiz.-

Exp. AP71-O-2014-000029

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