Decisión nº 077 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.G.L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la identidad N° V-13.550.193, domiciliada en el Municipio A.B., estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.814.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.380.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V-14.042.762, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Táchira, y la ciudadana D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.970, en su carácter de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

La demanda de a.c..

En fecha 9 de septiembre de 2015, la ciudadana D.G.L.G., ya identificada, asistida por el abogado L.F.L., igualmente ya identificado, interpuso demanda de A.C. por ante este juzgado superior y mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se inventarió bajo el No.7326.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de A.C., la parte presuntamente agraviada, señaló que interpone a.c., contra los ciudadanos R.A.E.D. ya identificado, y D.B.C.Q., en su carácter de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto sostuvo que la sentencia emanada del referido tribunal, en el juicio por acción reivindicatoria intentado por el ciudadano R.A.E.D., en el cual se declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega inmediata del inmueble, le causó un gravamen a su derecho a la defensa, ya que en el mencionado juicio, la juez no valoró ninguna de las pruebas aportadas por la demandada, y además se le ordenó a la demandada entregar el inmueble, cuando ella es también co-propietaria del inmueble objeto del proceso.

Señaló que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano R.A.E.D., durante la cual ambos solicitaron y realizaron gestiones para ser beneficiados de la política habitacional ofrecida por el gobierno regional del estado Táchira, a través de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), y siendo el caso que los primeros años la relación funcionaba bien, pronto las cosas comenzaron a cambiar y el mencionado ciudadano en varias oportunidades la agredió verbalmente y con esto se convirtió la vida en común en una situación muy difícil, que incluso se vio obligada a denunciar por ante el ministerio público tales agresiones, aperturándose un expediente para esa causa en fecha 12 de febrero de 2008.

Que con la denuncia que realizó ante el ministerio público, la fiscalía sexta dictó una medida de protección y alejamiento sobre su pareja, y desde ese día ella habita sola y en algunos periodos de tiempo con sus padres, la casa adjudicada por FUNDATÁCHIRA, y que desde la fecha en que fue dictada la medida hasta la presente, canceló la totalidad de la deuda según demostró en distintos depósitos realizados a nombre de la entidad bancaria Banco Sofitasa, que consignó junto con la demanda de amparo.

Solicitó se deje sin efecto legal la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en el expediente No. 7479 de fecha 19 de junio de 2012, ya que la misma a su decir –violentó su debido proceso-, y además requirió que se desista de la acción reivindicatoria de desalojo intentada por el ciudadano R.A.E.D., contra su persona, en la cual se le ordena la entrega inmediata del inmueble, situación que considera ilegal, ya que ella es legítima co-propietaria del inmueble que se disputa. Por ello solicitó el recurso de a.c. con el fin de que sea protegido su derecho al uso, goce y disfrute de la vivienda, y se declare la nulidad de la referida sentencia.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces:

Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

.

En virtud de que la presente demanda de A.C. está dirigida contra una sentencia definitiva dictada en el procedimiento de acción reivindicatoria tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7479, de fecha 19 de junio de 2012, y siendo este tribunal el jerárquicamente superior al que emitió la referida sentencia, y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En el presente caso, la supuesta agraviada, alegó que le fue violentado el derecho al debido proceso en el juicio de desalojo tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que el referido juzgado jamás valoró las pruebas presentadas por su persona, y ordenó el desalojo del bien inmueble y la entrega inmediata al ciudadano R.A.E.D..

Para este jurisdicente, en el caso bajo análisis, la pretensión planteada por la demandante en amparo, es una pretensión dirigida contra los efectos que trajo para la demandante en amparo, la decisión del juzgado a-quo, en la cual se le ordena que haga entrega del bien inmueble del cual ella es co-propietaria junto con el ciudadano R.A.E.D..

Ahora bien, observa este juzgador que la pretensión reivindicatoria, se tramitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, causa en la cual intervino la accionante, ciudadana D.G.L.G., ejerciendo su respectivo derecho a la defensa y aportando los medios probatorios que creyó conveniente para contradecir la pretensión del demandante, los cuales según se evidencia del expediente, fueron inadmitidos por el tribunal de la causa por ser extemporáneos.

Así pues queda claro que, la demandante en amparo alegó supuestos agravios al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión del juzgado a-quo, ya que la misma fue desfavorable, ordenándosele desalojar el inmueble y hacer entrega inmediata del mismo al ciudadano R.A.E.D., propietario del bien inmueble.

A este respecto, considera necesario quien aquí juzga dejar establecido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referente a la admisibilidad de las pretensiones de amparo, así en sentencia del 15 de febrero de 2005 la sala estableció:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

De esta manera, expresado el anterior criterio jurisprudencial, encuentra este juzgador, que la ciudadana D.G.L.G., quien fue parte demandada en el proceso de reivindicación, al verse afectada por la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, bien pudo ejercer los recursos ordinarios que tenía a su alcance, como lo es el recurso ordinario de apelación, para con ello lograr atacar la decisión del a-quo, y que la misma fuera revisada por ante un tribunal superior para la confirmación o nulidad de la misma, actuación que no realizó la ciudadana D.G.L.G., dejando transcurrir el lapso legal establecido para el ejercicio de tal recurso, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, no puede pretender la demandante en amparo, que se anule una decisión judicial, mediante la vía del amparo, cuando la misma dejó transcurrir los recursos legales para atacarla, sin hacer uso de ninguno de ellos. Así pues y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la vía del amparo resulta improcedente en los casos en que el demandante cuenta con la posibilidad de accionar la vía ordinaria y con esto lograr satisfacer sus intereses, ya que la vía del amparo procede únicamente cuando hay violación de un derecho constitucional, y no existe otro medio procesal ordinario para la restauración de ese quebrantamiento, situación que no se configura en el presente caso. Por tanto este tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la demanda de a.c. intentada por la ciudadana D.G.L.G., por no haber agotado primeramente la vía ordinaria. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana D.G.L.G., contra R.A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V-14.042.762, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Táchira, y la ciudadana D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.970, en su carácter de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7326.

FOA/mgrp

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