Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, ocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: PP21-O-2015-000019.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FARMAENCUENTRO ARAURE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abog. R.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N º 56.834.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12/06/2015, fecha en que fue instaurado el presente A.C. por la farmacia FARMAENCUENTRO ARAURE, C.A., mediante su apoderado judicial el abogado R.R.H., correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 15/06/2015.

Así las cosas actuando este juzgado en sede Constitucional, en aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizada la fundamentación de la presente acción de amparo argumentada por la parte presuntamente agraviada, quien delató en su escrito libelar lo siguiente “que se dirigió en fecha 17 de abril del presente año a la sede de la Inspectoria del Trabajo, específicamente a las sala donde funciona el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) con el fin de solicitar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo llevado por la Sala sede Sindicatos de tal órgano administrativo, signado con el N° 2014-18-1112-00209 correspondiente a la Unión sindical bolivariana de trabajadores que prestan servicios para FARMAENCUENTRO, no obstante, al presentar la diligencia en el mencionado sitio, me indican que no les entregue cantidad de dinero alguna para las copias, en cambio me pidieron mi numero de teléfono para llamarme, para que una vez que la funcionaria S.M.C., emitiera el auto ordenando sacar las copias, regresara al sitio y llevarse el dinero para sufragarlas; este procedimiento me pareció extraño, todas vez que siempre se ha dejado el dinero para que vayan adelantando la emisión de las copias mientras elaboran el correspondiente auto, sin embargo accedí a las indicaciones antes señaladas, luego reviso el expediente, cuyas copias solicito y observo peticiones de copias certificadas de los miembros del Sindicato las cuales se aprueban sin problemas, observo una petición de un colega, quien al parecer tampoco se la han emitido, pero el si dejo el pago de las mismas y no aparece constancia de haberlas recibido.

Seguidamente en fecha 28/04/2015, me dirijo nuevamente a averiguar las razones por las cuales se han tardado para emitir el auto que ordena las copias certificadas, siendo que la funcionaria del trabajo alega que debe esperar una orden de caracas para expedirlas, lo cual es un absurdo, puesta que la funcionaria antes mencionada tiene la autoridad y el deber de expedirlas, en tal sentido deje una diligencia de fecha 28/04/2015, donde reitero mi petitorio sobre las copias certificadas siendo que hasta la fecha no he obtenido respuestas y mucho menos he recibido la mencionada llamada de teléfono”.

Así como también, determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, procedió en fecha 16/06/2015, a ADMITIR la presente acción de A.C., librándose consecuencialmente las notificaciones al MINISTERIO PÚBLICO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la parte presuntamente agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, a los fines de que comparecieran a la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada.

En este estadio es importante dejar sentado que aun cuando la parte presuntamente agraviada manifiesta dentro de su escrito libelar que la parte accionada es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de Acarigua del estado portuguesa, considera esta juzgadora que el referido registro es una dependencia de la Inspectoria del Trabajo, por cuanto no es un ente autónomo, el mismo fue creado a los fines de tramitar todo lo concerniente al registro de organizaciones sindicales. Así mismo, siendo que de autos se evidencian actuaciones de la Abogada S.M.C.d.R.N.d.O.S. en el presente expediente (f. 39 al 48), este tribunal entiende que con tal escrito se dio también por notificado al registro anteriormente mencionado.

Así pues, cumplido íntegramente las notificaciones, tal como consta desde el folio 23, 25, 29 , 39 al 48 y 58 se procedió a fijar mediante auto expreso (f. 59), la oportunidad para celebrar la audiencia de a.c. para el día 01/10/2015 a las 10:00 a.m, fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Consecuencialmente en la fecha establecida, 01 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la causa signada con el Nº PP21-O-2015-000019, donde se certificó la comparecencia de la presunta agraviada FARMAENCUENTRO ARAURE, C.A., a través de su apoderado judicial el abogado R.R.H., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ocasión donde el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso interponer la presente acción de amparo porque le fueron conculcados el Derecho a Petición, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En virtud de la negativa del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) de dar respuesta oportuna a la solicitud de una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo llevado por la Sala sede Sindicatos de tal órgano administrativo, signado con el N° 2014-18-1112-00209 correspondiente a la Unión sindical bolivariana de trabajadores que prestan servicios para FARMAENCUENTRO. Argumentando de igual forma, que la no expedición de las referidas copias certificadas por el simple hecho de representar a una empresa privada, aunado al hecho de que no se acercara al despacho, sino hasta tanto lo llamaran vía telefónica, lo cual nunca ocurrió, considera la presunta agraviada, es una práctica perniciosa, incompatible con el estado de derecho y menos aún con la práctica propia del Estado venezolano como lo es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S).

Subsiguientemente, la parte presuntamente agraviada consigno en copias simples documentales de actuaciones en las cuales se puede identificar la empresas que conforman Farmaencuentro, constante de 29 folios útiles y un segundo legajo de 72 folios, en el cual consta diligencias en sede administrativa; consignando de igual forma, copias simple del poder que lo acredita como apoderado de la Farmacia El AVILA C.A constante de dos (02) folios útiles.

Una vez culminada la evacuación de medios probatorios, la ciudadana jueza indicó, que consideraba innecesario retirarse de la sala para proferir el dispositivo oral del fallo, dado que se encontraba suficientemente ilustrada sobre el asunto, en consecuencia, declaro CON LUGAR el A.I..

DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA:

De las pruebas adjuntas al escrito libelar;

- Original de copia de recibido de la solicitud de Copias Certificadas, de la totalidad del Expediente Nº 2014-18-1112-00209 correspondiente a la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores que prestan servicios para FARMAENCUENTRO, de fecha 17/04/2015, y Original de copia de recibido de la ratificación de solicitud de Copias Certificadas, del referido expediente, de fecha 28/04/2015, marcados “B” y “C”, respectivamente (F. 10 y 11).

Documentales de la cual se evidencian que efectivamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado R.R.H., realizo efectivamente la solicitud de las referidas copias en fecha 17/04/2015, ratificando su pedimento en fecha 28/04/2015; y así se aprecia.

- Copia de oficio emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) de fecha 07/03/2014, a la presunta agraviada, marcado “C2” (F. 12).

Documental de la cual se evidencia que le fue notificado a la entidad de trabajo FARMAENCUENTRO, que los trabajadores al servicio de la referida entidad gozan de Fuero Sindical, por cuanto cursa ante el referido registro la solicitud de registro de una organización sindical; y así se aprecia.

- Copia de comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua de fecha 16/03/2015 (F. 13).

De la referida documental se observa, que fue presentado ante la URDD, escrito por parte del Abogado R.R. en la causa signada PP21-O-2015-000001, mediante la cual desiste de la acción incoada. Y siendo que la misma nada tiene que ver con el proceso, se desecha; y así se aprecia.

De las pruebas consignadas durante la audiencia de juicio;

- Copias simples de documentales de actuaciones en sede administrativa, por parte de las empresas que conforman Farmaencuentro y copia del poder que lo acredita como apoderado de la Farmacia El AVILA C.A., (F. 61 al 163), las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar la cualidad del querellante para solicitar las copias certificadas cuya negativa dio lugar al presente amparo, considera quien hoy juzga, que en atención al criterio esbozado para decidir relativo a considerar que para dirigir peticiones de tal naturaleza ante el referido registro (R.N.O.S), no es necesario demostrar la condición de parte en ningún juicio, por tratarse de un registro publico; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Detalla esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción manifiesto, que le fueron violentados el Derecho a Petición, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ante la negativa hecha por la oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de Acarigua Estado Portuguesa (R.N.O.S) la cual esta dirigida por la Abg. S.M.C. jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Portuguesa,de dar respuesta oportuna a la solicitud de una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo llevado por la Sala de Sindicatos de tal órgano administrativo, signado con el N° 2014-18-1112-00209 correspondiente a la Unión sindical bolivariana de trabajadores que prestan servicios para FARMAENCUENTRO. Argumentando que esa solicitud fue realizada en fecha 17/04/2015, y que ratificando esta solicitud en fecha 28/04/2015. Indicando que tal negativa fue fundamentada por ese registro en el simple hecho de que el abogado solicitante representaba a una empresa privada, aunado al hecho de que le fue informado que no se acercara al despacho, hasta tanto lo llamaran vía telefónica, lo cual nunca ocurrió, lo cual en su decir es considerada una práctica perniciosa, incompatible con el estado de derecho y menos aún con la práctica propia del Estado venezolano como lo es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S).

Ante tal exposición observa quien hoy juzga que al folio 47 del presente expediente, cursa original de auto de fecha 29/04/2015, emitido por la Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Portuguesa, Abg. S.M.C., del contenido siguiente;

… Vista la solicitud presentada por el Abog. R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.748.180, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo Farmacia Araure, C.A, en la que solicita le sea expedida copia certificada del expediente signado con el número 2014-18-00209, esta Sala hace saber al peticionante que las organizaciones sindicales son autónomas, independientes, representativas y dotadas de los derechos y garantías necesarias para el fomento y defensa de los derechos de sus afiliados y la promoción del bienestar común, en razón de ello, los trabajadores y las trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio del derecho a la sindicalización. Con fundamento a lo expuesto, se tienen suscritos convenios internacionales que conllevan la obligación del Estado Venezolano de resguardo de la documentación presentada por las organizaciones sindicales, y visto que conforme a nuestra legislación en lo que respecta a las copias certificadas, prevé en el orden establecido en el Articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en ausencia de la previsión de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por su parte la ley sustantiva laboral vigente en su Articulo 21, consagra como un deber del Secretario del Tribunal, expedir las copias certificadas que soliciten las partes, así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en el Articulo 112, reserva dicha facultad a quien haya sido, o sea parte en juicio, y por ultimo la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, en su Articulo 59, faculta solo a los interesados (quienes posean interes legitimo, personal y directo) y sus representantes, en consecuencia, no le esta facultado a terceros (que no forman parte de la directiva de la organización ni son miembros afiliados de la misma), solicitar copias certificadas ni este despacho está en la obligación de otorgarla, por lo que DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud, y así se establece..

(Fin de la cita).

Como puede observarse del contenido trascrito, la funcionaria actuante declara IMPROCEDENTE la referida solicitud, con lo cual en principio podría considerarse que se le dio respuesta a la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviada y por ende que se le respetó el derecho de petición. Ahora bien al revisar este tribunal constitucional las razones en las cuales motivo la representante de la referida oficina la improcedencia declarada, considera que la motivación y fundamentación por si sola que se le dio a la negativa, violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de que si bien es cierto, las relaciones que rigen entre el un Sindicato y la parte patronal son de derecho privado, no es menos cierto, que las acciones de las Organizaciones Sindicales así como las relaciones entre ambos pertenecen al mundo del derecho público, pues los mismos están bajo la tutela del estado, a través de las inspectorías del trabajo. De allí pues, que se crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) a los fines de que los interesados o interesadas valga decir, personas naturales o jurídicas de derecho publico y privado, tengan conocimiento al dirigirse a este registro de quienes son los miembros, directivos, sus normas y las modificaciones que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, haciendo letra viva lo establecido en el Articulo 374 de La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que le da carácter de publico a este Registro; pensar lo contrario seria entender que los sindicatos en este país actúan sin control alguno del estado, de ser así se pregunta esta juzgadora lo siguiente; ¿ Como harían las empresas para oponerse en sede administrativa por ejemplo a la cualidad o no de un delegado sindical?, ¿ Quienes y cuantos son los miembros de la junta directiva, quienes tienen fuero, cuales son los delegados de prevención?, ¿ Si fue constituido legalmente un sindicato?, ¿ En el supuesto de existir dos sindicatos cual representa a la mayoría?, ¿Verificar descuentos de cuotas sindicales?, ¿ Acaso para demostrar todo esto no necesita el patrono tener en su poder copia certificada del expediente administrativo del sindicato que esta depositado en la Inspectoria del Trabajo en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) que reposa en cada ciudad o a nivel nacional?”.

Ante lo planteado y verificado como han sido las violaciones delatadas, y siendo que tal conducta se vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constitucionalmente garantizados al hoy accionante, en consecuencia este Juzgado declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la farmacia FARMAENCUENTRO ARAURE, C.A., mediante su apoderado judicial el abogado R.R.H. y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, a través de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Portuguesa a entregar de manera inmediata, las Copias Certificadas del expediente signado N° 2014-18-1112-00209 correspondiente a la Unión sindical bolivariana de trabajadores que prestan servicios para FARMAENCUENTRO; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por FARMAENCUENTRO ARAURE, C.A., mediante su apoderado judicial el abogado R.R.H., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO

Se le ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, a través de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Portuguesa a entregar de manera inmediata, Copia Certificada del expediente administrativo correspondiente a la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicios para la entidad de trabajo FARMAENCUENTRO (USBTRAFARMAENPORT); de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.

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