Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.301.

APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: L.T.F.d.R. y D.G.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.238 y 25.271, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.513.855.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.

MOTIVO: Acción de A.C. (Directo).

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-O-2014-000021.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir de la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano L.S.L., debidamente asistido de la abogada L.T.F.d.R., previamente identificada, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente y ordeno su registro en el libro de causas.

En auto de fecha 19 de mayo de 2014, se admitió la presente acción de amparo previa verificación de los requisitos y seguidamente se ordenó oficiar al Juzgado presunto agraviante, al representante del Ministerio Público y a las partes que originaron la acción, a los fines de que concurran a esta Superioridad a conocer el día y la hora de la audiencia.

En fecha 20 de mayo de 2014, esta superioridad mediante auto procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto incurrió en el error de de identificar a la abogada asistente del accionante, ciudadana L.T.F. con un número de Inpreabogado equivocado, no obstante en esa misma fecha ordeno librar las nuevas boletas de notificación correspondientes.

Posteriormente, realizados todos los tramites tendientes para lograr efectivamente la notificación de las partes intervinientes en la presente acción, así como del tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de A.C.; la cual, llegado el día y la hora estipulada, se llevó a cabo estrictamente como se tenia previsto, ello según consta en el acta cursante de los folios 107 al 113 de la presente pieza, el cual una vez escuchadas las exposiciones orales, por los presentes, y del fiscal del Ministerio Público, este Juzgado procedió a deliberar lo siguiente:

(…) En consecuencia, este Tribunal en sede Constitucional en relación al resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a su tutela judicial efectiva; tiene el privilegio de extender, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional; en este sentido, este Tribunal procede a obviar lo señalado con respecto a la identificación de la parte presuntamente agraviada y pasa a conocer la presente acción de amparo con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, estima esta sentenciadora que la decisión recurrida en amparo, constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el A quo declaró el decaimiento del recurso de apelación, por cuanto, en su decir existió una inactividad de las partes, principalmente el desinterés de la parte demandante, apartándose de lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Nº 2012-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que le otorgaron competencia como Juez Itinerante de Primera Instancia para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, por lo que su obligación es proferir el fallo correspondiente en la presente causa, sin salirse del ejercicio de sus funciones, ateniéndose única y exclusivamente a la misión encomendada y no irse a la vía procesal que conlleve a conclusiones de la demanda en términos procesales ficticios, que más que crear justicia, puedan perjudicar a las partes, como lo fue en el caso de autos, sancionar a la demandada declarando el decaimiento de apelación sin pronunciarse sobre lo peticionado por éste.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar la presente acción de amparo y se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena dicte sentencia de fondo en el juicio incoado por el ciudadano E.S.S. contra el ciudadano L.S.L.. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a lo alegado por la parte accionante con respecto a los datos de identificación, es importante señalar que dicho alegato le corresponde conocerlo al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE (…)

.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

OPINIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público ejercida por el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésima Noveno (89º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó en la audiencia, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, del cual se transcribe parcialmente lo que a continuación se observa:

(…) De tal manera, que se evidencia con meridiana claridad, que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2013, omitió pronunciarse por el alegato esencial de todo proceso judicial, como es el sagrado derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que en definitiva fue lo denunciado por el recurrente hoy accionante, en relación a la incorrecta identificación que hiciere el juzgado de instancia al momento de tramitar el proceso judicial breve de desalojo, con lo cual, siendo que dicha situación constituye orden público constitucional, debió el Juzgador pronunciarse punto previo acerca de la existencia o no de dicha delación a las garantías constitucionales que había manifestado el quejoso en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales son de estricto orden público. En razón de lo expuesto, resulta forzoso solicitar declarar CON LUGAR la presente acción de a.c. (…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos este representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por en la Acción de A.C. interpuesta L.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.3014 debidamente asistido por la abogada L.T.F.D.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2013, en el expediente 00404-12, debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así lo solicito muy respetuosamente a este d.T. (…)

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III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de A.C., contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que el presente recurso de amparo fue interpuesto contra una decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado de Primera instancia, de conformidad con la Resolución Nº 062 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011); conociendo a su vez dicho Tribunal itinerante, como Juzgado a quem ante el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003) por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; y por ser la decisión objeto del presente recurso, una sentencia emanada por un Juzgado de segunda instancia de jurisdicción ordinaria, no teniendo recurribilidad alguna según los mecanismos de impugnación regulares de los procedimientos ordinarios; este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir del presente recurso extraordinario de A.C. interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en relación al resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a su tutela judicial efectiva; conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, esta Alzada conforme al principio constitucional contemplado en el artículo 257 de la carta fundamental, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; procede a extender el examen del asunto sometido a consideración, sin formalismos, al haber detectado una infracción de orden público o constitucional; y con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, se procede a obviar las denuncias articuladas en la acción, y pasa a conocer la presente acción de amparo con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

En el escrito de solicitud de a.c., los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron la violación de normas de orden público y al debido proceso, garantizado en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se encuentra afectado directamente por una demanda donde no se le identifica de manera correcta, en virtud que su número de cédula de identidad es V-2.997.301, y que evidentemente la acción que intentó el ciudadano E.S.S., es incoada contra una persona distinta, arguyendo en consecuencia, que jurídicamente nunca fue demandado, emplazado ni citado; y que el Juzgado presunto agraviante alteró, cambió y condenó con su sentencia a una persona que nunca fue demandada, por cuanto, del escrito libelar se desprende que fue identificado como L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.301; lo cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada se desprende que ellos alegan que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada y no motivó de alguna manera su decisión y declaró el decaimiento de la apelación.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, es necesario para esta Sentenciadora, traer a colación lo señalado por el A quo en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual expresa:

(…) Se puede constatar de la breve reseña antes expuesta, que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución de la presente incidencia, observándose el más relevante desinterés procesal de la parte recurrente siendo que, es la más interesada en la decisión del mismo. Ocurriendo el desinterés in comento luego de la apelación intentada tanto por el apoderado judicial de la parte demandada, como por el Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal de origen, en fecha 27 de marzo de 2003 (f.92 y 94), y una posterior diligencia realizada en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual la apoderada judicial del demandado solicitó al Tribunal declarara la nulidad de todo lo actuado en esta causa (f.102 al 104). Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la partes y en especial de la recurrente por más de diez (10) años, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal (…)

Ahora bien, siendo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2003, tanto por el apoderado judicial como por el Defensor Ad- Litem del demandado, a la Sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de la evidente inactividad de las partes en el proceso, debe esta Juzgadora declarar el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN y la remisión de esta causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…)

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De lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el decaimiento del recurso de apelación por cuanto en su decir existió una inactividad de las partes, principalmente el desinterés de la parte demandante.

Así las cosas del análisis de la sentencia presuntamente agraviante dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendiéndose que efectivamente no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el hoy accionante lo cual motivó que ejerciera la presente acción de amparo, ahora bien, aún cuando el accionante señala que la decisión del Tribunal de instancia incurrió en el señalado vicio de omisión de pronunciamiento, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho del recurrente a obtener un pronunciamiento respecto a sus planteamientos, en obsequio a la defensa de una tutela judicial efectiva con garantía de los principios que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, que obliga a no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, donde el proceso tenga como fin la justa resolución del conflicto, esta Alzada para decidir observa:

Es deber de quien decide, recordar a la ciudadana Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y Nº 2012-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, le otorgaron competencia como Juez Itinerante de Primera Instancia para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, por lo que su obligación es proferir el fallo correspondiente en la presente causa, sin salirse del ejercicio de sus funciones, ateniéndose única y exclusivamente a la misión encomendada y no irse a la vía procesal que conlleve a conclusiones de la demanda en términos procesales ficticios, que más que crear justicia, puedan perjudicar a las partes, como lo fue en el caso de autos, sancionar a la demandada declarando el decaimiento de apelación sin pronunciarse sobre lo peticionado por éste.

De igual manera, este Juzgado Superior, actuando en aras constitucionales, debe instar al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ser precavidamente minucioso al momento de revisar las actas procesales que conforman los expedientes que se encuentren bajo su conocimiento, en virtud que las omisiones o los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, alteran la estabilidad de los juicios y por ende vulneran los intereses y derechos de los justiciables.

Por otra parte, es necesario señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplio contenido, ya que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Además, esta sentenciadora considera que la declaratoria del decaimiento de la apelación, desvirtuaría el sentido del Tribunal Itinerante, por cuanto el Juez lejos de garantizar una verdad material, realiza un conjunto de maquinaciones adjetivas que conllevan a formalismos, que solo pueden ser interpretados bajo una lógica formal pura, y no una lógica razonada; lo que se traduce que en el caso en concreto, no debió declarar el decaimiento de la apelación, y debió cumplir con su labor, la cual es dar efectiva respuesta a la causa en disputa, garantizando así el sagrado derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. No pudiendo dejar pasar por alto dicho error a la hora de sentenciar, en virtud, que es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela tenemos el deber de impartir justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella como pilar fundamental a la equidad probidosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que con nuestras decisiones ayudamos a construir sociedades más racionales, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”. ASÍ DECIDE.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1623 de fecha 19 de noviembre de 2013, confirmó el criterio establecido por quien aquí sentencia, ya que en razón de la Resolución Nº 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo se les atribuyó a los Juzgados itinerantes de primera instancia, la competencia para resolver las causas que se encontraban en estado de dictar sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, razón por la cual, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene la obligación de conocer y decidir el fondo de los asuntos sometidos a su consideración, sin incurrir en omisión de pronunciamiento respecto a las defensas opuestas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar la presente acción de amparo y se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena dicte sentencia de fondo en el juicio incoado por el ciudadano E.S.S. contra el ciudadano L.S.L.. ASI SE DECIDE.

Por último, debe esta Alzada señalar a la Juez que el fundamento de la acción de amparo ejercida por el hoy agraviado, le fue alegado en instancia a través de escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003, es decir, con un período de antelación suficiente, en el cual la parte accionante solicitó la nulidad de las actuaciones ya que la primigenia decisión recaída le causaba daños irreparables, por lo que, al momento en que proceda a dictar la sentencia de mérito debe hacer pronunciamiento expreso sobre dichos alegatos, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy accionante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia de fondo en el juicio incoado por el ciudadano E.S.S. contra el ciudadano L.S.L..

Déjese en el Despacho de este Tribunal copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado agraviante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P

En esta misma fecha, siendo las _________________________________________ (_____:______), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp. AP71-O-2014-000021

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