Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de junio de 2015

205º y 156º

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.629, actuando en su propio nombre y su carácter de representante de la firma persona personal “O.E.R.C.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 90, Tomo 1-B-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.H.C. y C.P.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 232.729, respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS: J.A.V., M.G. y M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.544, V-8.774.466 y V-3.972.167, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: C.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.729.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, órgano representante de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano (anteriormente Sociedad Civil Fondos Sede del Centro Líbano Sirio), inscrito en el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 06 de agosto de 1956, bajo el Nro. 39, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.A.L. y C.F.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000509.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 08 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2015.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2015, por el ciudadano O.E.R.C., actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal “OSCAR E.R.C.”, debidamente asistido por los abogados R.H.C. y C.P.G., mediante el cual interpuso acción de a.c. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de instancia admitió la acción, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2015, la parte presuntamente agraviada consigno escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida por el a quo por auto de fecha 25 de marzo de 2015, y ordenó las notificaciones de la presunta agraviante y del Representante del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones fijaría la oportunidad para la audiencia pública constitucional.

Una vez practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el día 22 de abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); seguidamente, en fecha 21 de abril de 2015 comparecieron los ciudadanos J.A.V., M.G. y M.F., debidamente asistidos por el abogado C.P.G., y consignaron escrito de adhesión a la acción de a.c..

En fecha 27 de abril de 2015, el a quo fijó la audiencia oral y pública para el día 30 de abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en la oportunidad legal, comparecieron a dicho acto, el ciudadano O.E.R.C., a través de su apoderado judicial abogado C.P.G., y los ciudadanos J.A.V., M.G. y M.F., en su condición de terceros adhesivos, debidamente asistidos por el abogado C.P.G., así como también, el abogado M.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO, y el ciudadano J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que hace referencia la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para dictar sentencia.

Cursa a los folios doscientos trece (213) al doscientos veinticuatro (224), sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el O.E.R.C., actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal “OSCAR E.R.C.”, decisión ésta que apeló la parte accionante en fecha 08 de mayo de 2015, y oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de mayo del presente año.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 21 de mayo de 2015, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, aduce que interpone la presente acción contra las distintas vías de hecho ejercida por la JUNTA DIRECTIVA EN FUNCIONES DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, a través de sus representantes, por incurrir en violación y lesión inminente al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, transgresión al principio que nadie puede tomarse la justicia por su propia mano, progresividad de los derechos adquiridos y derecho a la salud; señala, que desde hace más de doce años (12) ocupa en calidad de concesionario conforme a relación contractual verbal, un local (01) destinado a gimnasio ubicado dentro de las instalaciones del Club Líbano Venezolano, operación que desde el mes de mayo de 2003 ha desarrollado de manera personal, hasta marzo de 2011 y desde esa última fecha mediante su firma personal “OSCAR E.R.C.”; aduce que luego de celebradas las correspondientes elecciones de la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, una vez asumida por parte de sus nuevos miembros, en total y absoluto desconocimiento de los términos y condiciones de la relación contractual han atropellado y violado mediante actuaciones de hecho, y haciendo justicia con sus propias manos sus derechos como concesionario, y lo que es incluso extensivo a todos aquellos usuarios de las instalaciones, tanto socios como terceros dada la naturaleza de la relación que tienen previsto el ingreso para el uso de las instalaciones, violaciones que se materializan al restringir el uso de los baños del gimnasio, lo cual siempre fue utilizado desde la posesión del bien, prohibición de uso del área TRX, lo cual se hace en una estructura techo que el mismo construyó desde hace más de cuatro (4) años, restricción de la realización de las actividades de spinning en el área donde venían haciéndose, restricción de ingreso a usuarios distintos a los socios a las actividades del gimnasio, ya que es el único ingreso económico por cuanto el de los socios es sin costo alguno.

Que es el caso que la referida junta, en su actuar contrario a derecho, ha irrespetando los términos existentes en la relación contractual, mediante lo que constituye una evidente amenaza de violación de sus derechos, emitió unos panfletos y comunicados a los visitantes del club y del gimnasio, señalando que el nuevo horario a partir del día 15 de mayo de 2015, estaría comprendido entre las (8:30 a.m a 7:00 p.m), todo lo cual constituye una gran afectación en la esfera de sus derechos, ello además que las horas restringidas, es decir de (6:30 a.m a 8:30 a.m y de 7:00 p.m a 10:00 p.m) (horario que fue modificado por el club), son las horas que presentan mayor afluencia de usuarios; que ésta actuación indebida por parte de la Junta, cercena totalmente sus derechos a defenderse y a ser enjuiciado por sus jueces naturales en caso de que, considere que éste incurriese en alguna transgresión de los términos de la relación contractual, ello además de constituir una actuación de hecho no amparada.

De igual manera señala, que ante la ilegitima actuación por parte de la Junta Directiva en restringir de manera contraria a derecho u haciendo justicia por su propia mano, más de 75 usuarios no socios, suscribieron una carta misiva en la que hacen del conocimiento al club su rechazo por la reducción de las horas de asistencia al gimnasio, reducción la cual se contabiliza en (5) horas diarias, más de 25 semanales y más de 100 mensuales, además de otras violaciones por parte de empleados del club actuando por instrucciones de la Junta Directiva; que siendo que la referida junta cambió el horario del gimnasio de (6:30 a.m-10:00 p.m. a 08:30 a.m-7:30 p.m.) no hay ninguna acción judicial ordinario que puede ejercer que sea tan expedita para hacer valer sus derechos, dado que si, son reconocidos cualquier sentencia que se dicte en un proceso judicial ordinario sería inejecutable, en virtud, que al no obtener clientela no tendría quien disfrutar del gimnasio en el horario común, razón por la cual su pedimento resulta conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que no solamente resulta menester la ocurrencia e interposición de este método de control constitucional especial de amparo, sino a todas luces admisibles y procedente.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Se desprende de autos que en fecha 21 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos J.A.V., M.G. y M.F., debidamente asistidos por el abogado C.P.G., y consignaron escrito de adhesión a la acción de a.c., señalando que, desde la fecha 15 de marzo de 2015, no solo las autoridades de la JUNTA DIRECTIVA EN FUNCIONES DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, no dejan que se elaboren actividades en el gimnasio del club más allá del horario comprendido entre las (08:30 a.m-7:00 p.m.) de martes a domingo, por cuanto no prestan el baño, y además de una manera grosera y vulgar a través de sus vigilantes, repetidas veces les prohíben el paso al área del gimnasio del club o al club en general, so pretexto de que, se encuentra cerrado, cuando en realidad, se encuentra en funcionamiento o reservándose el derecho de admisión, no existiendo vigentemente el mencionado derecho en el ordenamiento jurídico, en especial el principio de la no discriminación consagrado ampliamente en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esta situación merma en gran manera sus calidades de vida, ya que principalmente acudían al club en el horario comprendido entre (7:00 p.m., a 10:00 p.m) por ser ésta la hora habitual de salida del trabajo, a fin de ejercitarse, para mantener su modo de vida sano; que en vista de estas prohibiciones que ha tomado la Junta directiva, se encuentran en una situación de estrés, dado que no solo no pueden realizar sus ejercicios en la forma que tenían acostumbrada, sino que las pocas veces que pueden asistir, además del ajustado horario, son victimas del maltrato de los vigilantes, negándoles en varias ocasiones el acceso, sin razón valedera, por la cual, solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo a fin de que cesen las perturbaciones y el horario del club se reestablezca en el horario establecido entre las 6:30 a.m-10:00 p.m.

V

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La parte presunta agraviante, rindió Informe en fecha 30 de abril de 2015, donde señaló que la acción de amparo debe ser declarado inadmisible, por cuanto si el presunto agraviado considera que le han sido cambiadas las condiciones de la relación contractual, tendría las vías judiciales ordinarias, breves, sumarias y eficaces para hacer valer sus pretensiones, dentro del cual si se cumpliría los extremos del derecho constitucionalmente protegido del debido proceso, pero para todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso.

Señala que, el Club a través de su Junta Directiva tiene facultades estatutarias y reglamentarias para la administración de la sociedad civil de las personas que representan, es por ello, que la decisión de un cambio del horario de funcionamiento del club, por razones de la nueva adecuación a la reducción de la jornada laboral de todos sus empleados, en cumplimiento de la ley y muy especialmente atendiendo a la situación de un aumento de la inseguridad, en el este de la ciudad de Caracas, hecho de notorio conocimiento comunicacional, para la protección de sus asociados y empleados, redujo el horario de funcionamiento del Club, decisión ésta que fue de carácter general la cual no fue dirigida exclusivamente a una sola actividad, sea deportiva, recreativa o de otra naturaleza, ni fue dirigida a ningún concesionario en forma particular; de igual manera, señala que no estaba en la obligación de abrir ningún proceso administrativo o de otra naturaleza, para la toma de una decisión gerencial, ya que el Club, no es una autoridad pública ni un órgano cuasi jurisdiccional, que deba abrir un expediente, citando y oyendo a todos los concesionarios u otras personas para la toma de decisiones administrativas propias del funcionamiento del club social.

Asimismo, alegan que la Junta Directiva no procuró hacer justicia por su propia manos, a la hora de cambiar el horario del funcionamiento del Club, ya que tal medida no iba dirigida a satisfacer alguna pretensión judicial, contractual o de cualquier otra naturaleza que no sea el bienestar y la seguridad de todos sus asociados que usan sus instalaciones; que resulta infundada e incongruente el alegato de una supuesta violación al derecho a la salud, consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el cambio de horario del club, no imposibilitó de manera alguna el funcionamiento de todas y cada una de las actividades físicas, recreativas y deportivas que se desarrollan dentro de sus instalaciones, entre ellas, las del gimnasio que sigue funcionado a la actualidad, concluyendo que la presente acción de amparo debe ser declara sin lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

(…)

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso y los terceros adhesivos consideran que fueron objeto de actos lesivos de sus derechos constitucionales que se encuentran representados por la perturbación y vías de hecho realizadas en su contra por parte de la querellada, por cuanto esta última redujo el horario para la utilización del Gimnasio del cual contractualmente el primero es concesionario y los segundos usuarios y clientes del mismo e impidiendo a éstos últimos poder disfrutar del servicio por el cual pagaron, lo que ha conllevado a que se retiren y soliciten el reintegro de las cantidades pagadas, generando ello un daño de carácter patrimonial en su contra por presuntas vías de hecho, y el derecho a la salud.

En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que el recurrente, ni los terceros adhesivos hayan interpuesto contra la presunta agraviante un procedimiento administrativo o jurisdiccional ante los órganos competentes en ocasión al contrato de concesión, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut Supra transcrita, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia de una relación contractual concesionaria que vincula al actor con la querellada, de donde deviene la prestación del servicio a dichos terceros, según el dicho del propio accionante. Así se decide.

En relación a la testimonial de la ciudadana Josvir I.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.099.194, en la Audiencia Oral y Pública, en su condición de testigo promovida por la representación del quejoso, se debe destacar que la misma no surte ningún efecto probatorio en este asunto, a tenor de lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, en razón que a la primera repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante de que si el ciudadano O.R. la había contrato para dar clases en el Gimnasio del Club Líbano, ella respondió que “Si”, lo que la inhabilita al ser dependiente del promovente. Así se decide.

Visto entonces que en el presente caso lo pretendido por el recurrente y los terceros adhesivos es que se restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de sus derechos como concesionario y clientes, respectivamente y cesen las perturbaciones arbitrarias, en virtud de la relación locataria y la libre disposición del inmueble de marras en el horario de 06:30 a.m. a 10:00 p.m., en ocasión de la supuesta violación de sus derechos constitucionales y vías de hecho realizadas en su contra por parte de la querellada, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica, pudiendo generar mas bien situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, diferentes a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, ya que el presunto agraviado y los terceros adhesivos no optaron por recurrir a las vías administrativas o judiciales ordinarias de los que disponen conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de los quejosos, ya que no se determina que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 eiusdem, y así se decide (…)

De la Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara:

Primero: Inadmisible la Acción de A.C. instaurada por el ciudadano O.E.R.C., actuando en nombre propio y en su condición de representante de la Firma Personal “Oscar E.R.C., representados por los abogados R.H.C. y C.P.G., parte presuntamente agraviada a la que se adhirieron los ciudadanos J.A.V.U., M.A.G.V. y M.F.N., contra la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano; conforme al Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo: No se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

Del fallo anteriormente transcrito se desprende que el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de Amparo incoada por el ciudadano O.E.R.C., actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal “OSCAR E.R.C.”, aludiendo que el presunto agraviado debió haber recurrido a las vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para hacer valer sus derechos.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia del 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso, por tanto, se considera entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, POR LO QUE, EN CASO DE NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE ESPECIFIQUE EL PROCESO A SEGUIR PARA AFECTAR DERECHOS SUBJETIVOS, CUALQUIER ACTUACIÓN LIBRE QUE AFECTE TALES DERECHOS DEBE CONSIDERARSE COMO ARBITRARIA Y ABUSIVA. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

Así las cosas, observa esta Alzada que la inminencia de la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, se corrobora de la actitud de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, por cuanto si el mismo quería realizar un ajuste en el horario del uso del club, éste tenía que hacerlo del conocimiento no sólo del ciudadano O.E.R.C., quien es concesionario del gimnasio, sino de todos los socios y usuarios que a diario concurren a dichas instalaciones, en vista de la relación contractual existente entre las partes, y no realizarlo de la manera arbitraria como en efecto lo hizo, excusándose con que no estaba en la obligación de abrir ningún proceso administrativo o de otra naturaleza, para la toma de una decisión gerencial, ya que el Club, no es una autoridad pública ni un órgano cuasi jurisdiccional, que deba abrir un expediente, citando y oyendo a todos los concesionarios u otras personas para la toma de decisiones administrativas propias del funcionamiento del club, vulnerando así, al accionante el derecho al trabajo consagrando en nuestra Carta Magna; ahora, si lo que pretendía el agraviante con el cambio del horario de funcionamiento del club era adecuarlo a la reducción de la jornada laboral de todos sus empleados, en cumplimiento de la ley, alegando para ello la situación de inseguridad, no deja de ser cierto que el ciudadano O.E.R.C., quien representa a su firma personal “OSCAR E.R.C.”; no es empleado del club, sino un concesionario, que posee un local que presta servicios de gimnasio; aunado a ello, los terceros adhesivos se vieron afectados con tal resolución por cuanto esta situación mermó su calidad de vida, ya que acudían al club en el horario comprendido entre (7:00 p.m., a 10:00 p.m) por ser ésta la hora habitual de salida de sus trabajos, a fin de ejercitarse para mantener una vida sana; y que en vista de estas prohibiciones tomadas por la Junta directiva, no pueden realizar sus actividades en la forma que estaban acostumbrados, por lo que a juicio de quien decide, esa no era la vía idónea para hacerlo, en virtud, que pudo la Junta Administrativa llegar a una conciliación u acuerdo con el hoy accionante, más no tomar la justicia por su propia mano, lo cual constituye en este proceso, la amenaza de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, la vía del amparo es la que le permite al hoy accionante reestablecer la situación jurídica violada por la mencionada Junta Directiva del Club Líbano Venezolano de hacer uso, goce y disfrute del gimnasio en el horario que tenía establecido contractualmente. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Superioridad declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano O.E.R.C., actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal “OSCAR E.R.C., y revocar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO, reestablecer el acceso y ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del Club en el horario comprendido entre las (6:30 a.m a 10:00 p.m). ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esta Alzada instar a la parte agraviante si considera que el hoy quejoso ha incumplido en las relaciones contractuales, deberá ejercer las acciones judiciales por ante los Juzgados de la República competentes, para que a través de la vía judicial agote las acciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.H., en fecha 08 de mayo de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano O.E.R.C., actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal “OSCAR E.R.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena a la parte agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO, reestablecer el acceso y ejecución de actividades en el Gimnasio y área de Spinning en la sede del Club en el horario comprendido entre las (6:30 a.m a 10:00 p.m).

CUARTO

El restablecimiento de la situación jurídica aquí infringida, deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese en copia certificada de la presente decisión a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARÍA

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ ( ) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARÍA

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JRR/Gaby

Exp. AP71-R-2015-000509

Quien suscribe JUZEMAR RENGIFO., Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente Nº AP71-R-2015-000509 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio que por A.C., interpuso el ciudadano O.E.R.C. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LIBANO VENEZOLANO. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil quince (2.015).

LA SECRETARIA.

7JUZEMAR RENGIFO.

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