Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2015

205° y 156°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y estado Miranda el día 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, Tomo 95-A-VII, representada por el ciudadano YORFRANK A.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.910.836.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.366.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000884.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano YORFRANK A.R.L., debidamente asistido por el abogado Y.S., mediante el cual interpone amparo constitucional contra los agravios y violación de derechos constitucionales supuestamente cometidos por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la acción al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al Ministerio Público; y por cuanto había obviado la notificación de los terceros interesados, por auto complementario del 10 de febrero del presente año, ordenó la respectiva notificación.

En fecha 13 de abril de 2015, la Juez presunta agraviante mediante oficio N° 168-2015 de fecha 16 de marzo de este mismo año remitió Informe y recaudos, los cuales cursan a los folios 158 al 196.

El 25 de junio de 2015, la parte accionante reformó la solicitud de amparo constitucional, la cual declaró inadmisible por extemporánea el a quo en decisión del 10 de julio de 2015.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el martes 28 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en la oportunidad legal, compareció la parte accionante, los terceros interesados y el Fiscal 84° del Ministerio Público en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal señaló a las partes que publicaría el fallo in extenso dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

A los folios 258 al 281, corre inserta sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YORFRANK A.R.L., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C. A., decisión ésta que apeló la accionante en fecha 07 de agosto de 2015, y oída en un solo efecto por auto del 17 de septiembre del presente año.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 22 de septiembre de 2015, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente apelación fue interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en artículos 25, 26, 27, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de petición.

Alega el accionante que ejerce la presente solicitud contra el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, por los agravios que causaron a su representada en sus derechos constitucionales, cuando con actuaciones fuera de su competencia entendida ésta como abuso de poder y extralimitación de funciones, procedió sin estar facultada por mandato legal emanado de un proceso judicial en la que haya sido parte su representada, y que la sentencia lo haya condenado hacer entrega de una cosa; que procedió el Tribunal en forma arbitraria e ilegal a desalojarlo del local comercial en virtud de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio donde funciona y forma parte integrante del mismo su mandante; que la Juez continuando con el abuso y actuando írrita e ilegalmente ordenó que los bienes muebles y las maquinarias que utilizaban para su funcionamiento fueran confiscadas, constriñéndolo y amenazándolo a que se llevara a su propio riesgo; que cuando se negó a cumplir con dicha autoridad le fue retenida la cédula de identidad, que no firmó el acta que convalidaría el atropello ordenando el depósito de los bienes en una depositaria judicial.

Arguye el accionante que, en fecha 21 de junio de 2013, constituyó conjuntamente con su padre la sociedad mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C. A.; que desde esa fecha celebró un contrato de arrendamiento de uno de los fondos de comercio que le fue arrendado a la sociedad mercantil PELUQUERÍA YORFRANK, C.A., en el cual su representada cumple con todas las obligaciones y solvencias necesarios para su funcionamiento, así como el pago del canon de arrendamiento por el local, siendo su representada una empresa distinta a la arrendadora.

Que el 04 de diciembre de 2014, intempestivamente la empresa fue allanada por unas personas entre las cuales se identificó la Juez Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, L.B., quien en forma poco amigable me inquirió que le dijera dónde estaba su padre J.R., manifestándole que no se encontraba y que le informara de que se trataba, respondiéndole que era una entrega material donde funcionaba PELUQUERÍA YORFRANK, C.A., que le hizo del conocimiento que esa empresa sobre la cual recaía la medida de desalojo no estaba constituida y no ocupaba el local; que por cuanto no le dieron copia del acta la cual no firmó y como tampoco pudo efectuar oposición en dicho acto, compareció posteriormente al Tribunal a formular oposición la cual le fue negada; que actualmente está en la calle impedido de ejercer su actividad comercial por un juicio írrito, ilegal y fraudulento donde se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales.

Que en base a las razones de hecho y de derecho contenidas en la presente solicitud de amparo, solicita se ordene la reparación de la lesión infringida y la inmediata restitución del local con todos los bienes muebles y maquinarias.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

…Sin embargo de los autos y del análisis de los documentos probatorios, se desprende que la parte presuntamente agraviante YORFRANK A.R.L. (…) actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A. (…) hizo uso de los medios judiciales preexistentes que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico en su carácter de tercer poseedor del inmueble objeto de la entrega material ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio (…)

Por otra parte no se evidencia, que en las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio (…) el mismo hubiere realizado violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa invocado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada o actuado fuera de su competencia, con abuso y extralimitación de poder. Y así se establece.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° establece lo siguiente:

(Omissis)

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(Omissis)

En tal sentido, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, o cuando se hayan sido agotados los medios judiciales preexistentes, tal y como ocurrió en el caso de marras, siendo que el presunto agraviado realizó oposición a la Entrega Material (…) agotando de esta manera todos los medios judiciales preexistentes, previstos en nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional…

.

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, y la sentencia apelada, observa esta sentenciadora que en la presente acción lo que intenta el accionante es ir o alzarse contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta del 04 de diciembre de 2014, en la cual la Juez presunta agraviante practicó la entrega material del inmueble, basada en la ejecución de la sentencia por ella dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y que fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre de 2013.

Desprende igualmente este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, que contra dicha actuación la parte hoy quejosa en amparo formuló oposición la cual fue negada por el a quo; así las cosas, queda en evidencia que se está proponiendo un amparo aún y cuando el interesado ya había optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, conducta ésta que es improcedente a juicio de quien aquí decide, toda vez que la vía extraordinaria del amparo sólo podría ser expedita cuando el hecho del cual se tratara excediera el ámbito inter-subjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad, o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, siendo que en el caso de marras no se da alguna de estas circunstancias.

Constatada, así la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, cuando el accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, como se repite, formuló oposición, es necesario señalar la disposición legal establecida en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales que establece:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

Así las cosas, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha expresado a través de sus diversos fallos, que la acción de amparo es un medio especial y que no puede sustituir los medios ordinarios procesales, a menos que tal circunstancia sea debidamente justificada por los accionantes en amparo. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso: S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad que:

… la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando esta juzgadora que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes dilaten un juicio. Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En este sentido, se observa que la parte accionante invocó que la Juez presunta agraviante actuó fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de poder y extralimitación de funciones, en efecto, se observa que la Juez regente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones conferidas, con apego a derecho, no desvirtuó el propósito de su potestad y no actuó con abuso de poder ni de usurpación de funciones, en virtud, que, se limitó a cumplir con la ejecución de la sentencia que dictó en fecha 10 de octubre de 2012, y que confirmó el homólogo Juzgado Superior Segundo en fecha 28 de noviembre de 2013, tal y como se desprende de copia certificada que cursa a los folios 75 al 93, por lo que lo expuesto por el accionante no tiene asidero. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al haber ejercido el hoy accionante oposición a la entrega material acaecida en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano R.H.G. contra la sociedad mercantil YORFRANK, C.A., la presente acción de amparo es inadmisible, dado que admitirla sería desnaturalizarla, transformándola de una acción extraordinaria a una acción sucedánea del recurso de apelación que interpuso o tiene por interponer el hoy quejoso, para así pretender subsanar y corregir su situación procesal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C. A., representado por el ciudadano YORFRANK A.R.L., quien estuvo asistido por el abogado Y.S., todos identificados en autos, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C. A., representado por el ciudadano YORFRANK A.R.L., quien estuvo asistido por el abogado Y.S., todos identificados en autos, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las _______________________________ (________), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/Mr.

Exp. AP71-R-2015-000884

Quien suscribe JUZEMAR RENGIFO, Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual se encuentra inserta en el expediente signado bajo el No. AP71-R-2015-000884, contentivo de la ACCION DE AMPARO interpuesta por la Sociedad mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS, C. A., representado por el ciudadano YORFRANK A.R.L., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

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