Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A. y ABG. C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.669 y 11.291, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana H.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la secretaría en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 148 de la pieza principal), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 02 de junio de 2010, se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 149 de la pieza principal).

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2010, ésta Superioridad, admitió las pruebas consignadas por la parte demanda en fecha 09 de junio 2010, y fijó el día para promover las posiciones juradas solicitadas (folios 152 de la pieza principal). Asimismo, en fecha 12 de julio de 2010, las partes consignaron escritos de informes ante ésta Alzada, los cuales rielan del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, el Abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049, actuando como endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., antes identificado, consignó ante ésta Alzada, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 182 al 183 de la pieza principal).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, en la Sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal, declaró lo siguiente:

    … Vista la tacha incidental interpuesta por el abogado actor en la presente causa, a los fines de darle respuesta a todo lo alegado por las partes…

    …tomando en consideración la norma y doctrina (…) este Juzgador considera que la tacha de documento privado interpuesta por el abogado actor es manifiestamente improcedente, toda vez que, su intención es la de refutar la paternidad del recibo de pago consignado por la demandada en el lapso de promoción de pruebas. (…) Por ende, quien decide estima que en el escrito de tacha el actor planteó un mero desconocimiento del documento privado inserto al folio 66 del expediente, en consecuencia, le resultará forzoso a este Tribunal declarar improcedente dicha tacha…

    Entonces, a criterio de quien juzga, en el presente caso el título valor que dio origen al presente proceso cumple con los requisitos de validez para ser considerada como letra de cambio. Y así expresamente se establece.

    Ahora bien, el demandante en el presente caso demostró con la letra de cambio que su copia certificada aparece inserta al folio 18 del presente expediente, que la demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46.000,oo), por su parte correspondía al demandado probar el pago o liberación de la deuda(…).

    … debe pronunciarse este Juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de la cantidad por ella señalada más los intereses moratorios respectivos, en tal sentido, como ya se mencionó, trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y no habiendo sido desconocida la misma, ni tachadas de falsas (…) debe este Tribunal apreciarla (…) por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo probado el pago alegado o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la demandada. Y así se decide.

    declara:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha incidental interpuesta por el abogado R.M., inpreabogado número 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R.(…)

    SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación (…) En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana H.M.H.C., (…) a pagar al ciudadano R.M., inpreabogado número 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., (…) las siguientes cantidades: (i) CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.000.,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio, objeto de la demanda; (ii) NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de enero de 2008 a la tasa de cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.- Así mismo, se ordena nombrar un experto contable para tal fin, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; y, (iii) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.500,oo) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%).

    TERCERO: (…) se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2008.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal, diligencia de fecha 16 de abril de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A. y C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.669 Y 11.291, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana H.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2010, señalando:

    …Vista la Sentencia emanada de este tribunal (…) APELAMOS FORMALMENTE de la misma…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.250, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 168 al 170 de la pieza principal), en el cual señaló lo siguiente:

    …la sentencia le fue adversa a la demandada (…) porque no pudo probar el pago para la cancelación del monto de la cambial acompañada al libelo y no lo pudo probar porque jamás pagó de suma alguna. Sin embargo, la demandada en autos alegó en su contestación la realización de supuestos pagos parciales en el razón de la amistad y camaradería todo se hizo de buena fe hasta cubrir su monto, pero, limitándose a una contestación genérica, es decir, alega el pago pero no dice cómo, ni cuándo, ni con qué medios.

    (…)… Ciudadana Jueza, lo que no pudo probar la demandada con supuestos recibos, supuestos cheques de gerencia y supuestos testigos, pretendió hacerlo con la prueba de posiciones juradas (…) en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 12 de abril del presente año por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial debe ser ratificada en todas sus partes…

    (Sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 12 de julio de 2010, los Abogados H.A. y C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.669 y 11.291, apoderados judiciales de la ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 172 al 180 de la pieza principal), y señalaron lo siguiente:

    …Dentro del debate probatorio se promovió un documento que constituye el recibo que otorgó el Ayudante del Sr. A.C., que recibiendo órdenes de éste expide el recibo por valor de Bs. 20.000.000.oo millones de bolívares. Recibo quefué firmado por el Ayudante. Ya el dinero lo había recibido el Sr. A.C. en su Oficina, de manos de la Sra. H.M.H..

    (…)De todas el documento o recibo promovido en el lapso de pruebas correspondiente, se trasluce como un indicio probatorio, confirmado por la declaración testimonial que no puede en ningún momento ser desmeritado, endilgándole a las preguntas hechas a los testigos la calificación de son preguntas o fueron preguntas sugeridas, por lo cual no le dá ningún valor, cuando han sido hechas, tomando las más fuertes tradiciones de los juicios venezolanos.

    (…) si usted observa ciudadana jueza, el juez inferior omite en forma absoluta, toda consideración sobre el elemento probatorio que emana de las declaraciones del testigo E.R.G., NO LE HACE NINGUN ANALISIS. El juez contraría la doctrina de la jurisprudencia Casacional, de que el exámen se impone, así sea la prueba “inócua, ilegal o impertinente”, puesto que precisamente, a esa calificación NO PUEDE ARRIBARSE, si la PRUEBA NO ES CONSIDERADA…

    (…) Se trajo a los estrados a la parte actora (…) para que rinda posiciones juradas y comparece el dia 28 de junio del presente año…

    (…) Y si usted observa ciudadana Jueza, la Posición hecha NO fue precisa, sino fue engañosa, porque así como debe ser la contestación, élla debe provenír de una pregunta precisa y categórica, sin engaños, o como se dice “caprichosa…” (Sic).

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, se inicio con demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el Abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., contra la ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989 (folios 01 con su Vto y 02 de la pieza principal).

    En tal sentido, en fecha 12 de abril de 2010 (folios 128 al 143 de la pieza principal), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el Abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049, en su condición de endosatario en procuración del Ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.250, en fecha 22 de febrero de 2008 (folio 01 con Vto. y 02 de la pieza principal).

    En razón de esto, en fecha 16 de abril de 2010 (folio 145 de la pieza principal), los abogados H.A. y C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.669 y 11.291, apoderados judiciales de la ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, parte demandada en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2010 (folios 128 al 143 de la pieza principal), señalaron: “…Vista la Sentencia emanada de este tribunal (…) APELAMOS FORMALMENTE de la misma… ” (Sic). En este sentido, verificándose que la apelación fue formulada de forma genérica, este Tribunal Superior entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    PUNTO PREVIO

    En este sentido, ésta Alzada debe pronunciarse sobre la tacha incidental interpuesta por el Abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.288.250, sobre un Recibo de pago Marcado “A” (folio 66 de la pieza principal), emitido por el ciudadano “A.C.”, antes identificado, a la ciudadana H.H. titular de la cedula de identidad Nº 6.932.989, por la cantidad de “VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo)”.

    Ahora bien, resulta para esta Juzgadora necesario señalar, que la tacha de un documento privado es procedente solo cuando se denuncia la falsificación de la firma de la persona a quien se le opone el instrumento privado, o si bien la firma es verdadera, la falsedad se desprende del contenido maliciosamente modificado por la persona que quiere hacer la valer dicha documental.

    En este orden de ideas, quien decide pudo observar, que la parte actora en su escrito de tacha, señaló: “...Impugno la prueba documental identificada como “ prueba A” es decir, el recibo presentado como cancelación de deuda, supuestamente emanado de mi poderdante, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, por cuanto la firma que aparece como del ciudadano A.C. no lo es; así como tampoco el supuesto sello donde se lee “Inversiones Consumar”, en otras palabras dicho recibo ni fue emitido por mi endosante-mandante(…) ni es su firma y tampoco su sello, por lo tanto del conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con los artículos 430 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento civil…(Sic)(folio 69 de la pieza principal).

    En ese sentido, es importante hacer mención de lo establecido en nuestro derecho sustantivo, específicamente en el artículo 1.381 del Código Civil que dispone:

    (…) Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (…)

    En ese mismo orden de ideas, manifiesta el autor H.B.T. III, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Pag. 904, con relación a la tacha de documentos privados, que: “(…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad vale decir, de la firma, sino mas bien del contenido –salvo el caso de la falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante, incluso que puede desconocer; o por tratarse de alteraciones o modificaciones realizadas en el cuerpo del instrumento capaces de variar su sentido, todo lo que se traduce, que dependiendo de lo que pretenda cuestionarse en el instrumento privado, la vía para su impugnación –en sentido general- será el desconocimiento –firma- o la tacha –contenido- (…)”

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006, Exp. 05-0792, mediante ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció: “(…) Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de la lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento (…)”

    Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal Superior tomando en consideración la norma y doctrina antes transcrita, considera que la tacha de documento privado interpuesta por el abogado R.A.M., antes identificado, es ha todas luces manifiestamente improcedente, en razón que, su intención era la de refutar la autoría del recibo de pago consignado por la demandada en el lapso de promoción de pruebas.

    Asimismo, es clara la norma, al disponer que la tacha de un documento privado es procedente cuando se denuncia la falsificación de la firma de la persona a quien se le opone el documento; o si bien la firma es verdadera, la falsedad se desprende del contenido maliciosamente modificado por la persona que quiere hacer valer la documental. Por lo tanto, esta Superioridad estima que en el escrito de tacha el actor planteó un mero desconocimiento del documento privado inserto al folio 66 del expediente, en consecuencia, le resultará forzoso a este Tribunal declarar improcedente dicha tacha en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En tal sentido, resuelto el punto previo le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de verificar la legalidad del fallo recurrido:

    En otro orden de ideas, observa ésta Superioridad que la pretensión de la parte actora versa sobre el Cobro de Bolívares, por lo cual acudió a la Vía Intimatoria, y el apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente (folios 1 al 2 de la pieza principal):

    …ciudadano Juez, es el caso que la aceptante, H.M.H.C., no ha cancelado la cambial librada en su contra y a favor de mi endosante-mandante y, a pesar de múltiples gestiones realizadas al efecto hasta la presente fecha ha sido imposible lograr el pago del mencionado titulo valor. Por tales razones (…) acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana H.M.H. (…) vía intimatoria; para que en su condición de librada-aceptante, convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal (…), las cantidades siguientes: A) CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46.000,oo) correspondientes al monto del título-valor cuyo pago se demanda; B)NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% (…) desde su vencimiento el día 30 de septiembre de 2007, hasta el día 31 de enero del 2008, más todos aquellos que se siguieran venciendo(…) C)ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.11.500,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco (25 %) del valor de la demanda (…) mas las costas y costos que ocasionen el presente juicio…

    Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 14 de octubre de 2009, señaló que: “(…) Es cierto que (…) recibió varios prestamos de dinero que se resumen en el monto de la Letra, por lo que se reclama en la demanda (…).”. Asimismo, la demandada alegó que realizó abonos parciales al monto total de la deuda, en presencia de testigos y sin ninguna discusión. Igualmente, la parte demandada, señaló que el accionante olvidó “que recibió el último pago traducido en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo)” (Sic) hoy Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), por concepto de cancelación de la deuda, por lo que, rechazaba, negaba, y contradecía la demanda planteada, señalando que “NO DEBE SUMA ALGUNA” (Sic) (Folios 56 y 57 de la pieza principal).

    En este sentido, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia de la acción propuesta por la parte actora; es decir, demostrar si la demandada adeuda una Letra de Cambio por Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00) hoy Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000). Igualmente, la parte demandada deberá demostrar que en efecto se libero de la obligación que le atribuye la actora.

    Ahora bien, ésta Alzada entrará a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte actora presentó junto al libelo de demanda lo siguiente:

    - Copia certificada de letra de cambio Nº 1/1, cuya original se encuentran en la caja de valores del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en nota estampada por el Secretario del Tribunal al reverso de la misma (Folio 18 y su vto., de la pieza principal). Ahora bien, se observa que la cambial fue librada a la orden del ciudadano “ANTONIO E. CONTRERAS R.”, librada en fecha 17 de julio de 2007, para ser pagada el día 30 de septiembre de 2007, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de “Cuarenta y Seis Millones (Bs. 46.000.000)”, hoy Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000), evidenciándose en la parte posterior, endoso a titulo de procuración a favor del Abogado R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.557.331 (folio 18 y Vto. de la pieza principal).

    En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    . (Sic).

    Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    . (Sic).

    Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino que debe ser concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    (Sic).

    Ahora bien, con relación a la letra de cambio promovida por el actor en el libelo de demanda (folio 18 y Vto. de la pieza principal), ésta Juzgadora evidenció, que la accionada no la desconoció ni tachó en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, reconoció haber suscrito dicha cambial en su escrito de contestación (folio 56 y 57 de la pieza principal), al señalar que: “(…) Es cierto que (…) recibió varios prestamos de dinero que se resumen en el monto de la Letra (…)”, razón por lo cual, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad a los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la deuda. Y así se decide.

    En este sentido, la parte demandada consignó junto al escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

    1- Marcado “A” recibo de pago emitido por el ciudadano “A.C.”, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.250, a la ciudadana H.H. titular de la cedula de identidad Nº V- 6.932.989, por la cantidad de “VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo)”, por concepto de cancelación de deuda. (Folio 66 de la pieza principal).

    Al respecto, ésta Alzada evidenció, que dicha documental fue desconocida por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.250, en la oportunidad legal correspondiente, mediante diligencia interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 72 de la pieza principal), señalando: “…desconozco formalmente el Recibo que riela al folio N° 66 del expediente 12.923 en virtud de que no ha sido emitido por mi, no es mía la firma y no es mío el sello…(Sic).

    En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la accionada tenía la carga de probar a través de la prueba de cotejo la veracidad de la firma estampada en la documental o, en su defecto, promover y evacuar testigos a tales fines, únicamente si fuere imposible realizar la prueba de cotejo, lo cual no se verificó en las presente actuaciones, por lo que, el recibo marcado como Prueba “A” queda desconocido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    2- Marcado “B” Copia fotostática simple de misiva dirigida a la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal C.A, Oficina de la Agencia de la Floresta de la ciudad de Maracay, suscrita por el ciudadano A.R.A.B., mediante la cual solicita de copia de cheque de Gerencia (folio 67 de la pieza principal). Al respecto, dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, para que tenga valor en juicio, el mismo debió ser ratificada a través de la prueba testimonial por el tercero, y no constando tal ratificación, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se decide.

    3- Marcado “C” Copia fotostática simple de misiva dirigida a la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, Oficina de la ciudad de Maracay Corpoindustria, suscrita por el ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.310, a través de la cual solicita copia de cheque de Gerencia (folio 68 de la pieza principal). Al respecto, dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, para que tenga valor en juicio, el mismo debió ser ratificada a través de la prueba testimonial por el tercero, y no constando tal ratificación, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se decide.

    4- Así mismo, la parte accionada promovió las siguientes pruebas testimoniales:

    1. Ciudadano E.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.600, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 20 de enero de 2010, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 101 y 102 de la pieza principal). En lo que concierne, a la declaración del testigo, ésta Superioridad observó lo siguiente:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA H.M.H. Y SI CONOCE DE VISTA AL SEÑOR A.C..- “Cierto a la señora Hilda la conozco de vista trato y comunicación, y al señor Antonio solamente de vista”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA POR QUE ESTABA PRESENTE QUE LA SEÑORA H.M.H. LE HIZO ENTREGA DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) AL SEÑOR A.C., EN LA OFICINA DE LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR EN EL MES DE JUNIO DE 2.007.- Contestó: “Cierto y [le] consta, si le hizo entrega de ese dinero en la oficina ciertamente de Inversiones Condumar”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, POR LO DECLARADO ANTERIORMENTE QUE EL SEÑOR A.C. UNA VEZ RECIBIDO EL DINERO QUE LE ENTREGÓ LA SEÑORA H.M.H. LE ORDENÓ A UN AYUDANTE QUE LE HICIERA EL RECIBO DE LOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) Y QUE LO FIRMARA Y SELLARA.- Contestó: “Es cierto”. (…). Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado R.M., (…), pasa a Repreguntar al testigo (…) PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DÓNDE Y DESDE CUÁNDO CONOCE A LA SEÑORA H.H., Y SI EXISTE RELACIÓN ALGUNA ENTRE ELLOS.- Contestó: “La conozco desde hace como ocho 8 años de la línea donde yo trabajo, ha sido cliente de la línea por bastante tiempo”.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DÓNDE SE ENCUENTRA UBICADA LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR.- Contestó: “En la Calle Páez, cerquita del Boulevard como a 50 o 100 metros”.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN RECIBIÓ LA SUPUESTA SUMA DE DINERO Y QUE PERSONA REALIZÓ EL RECIBO INDICANDO EL SEXO DE LA MISMA.- Contestó: “El señor A.C. e indicó a su ayudante que lo firmara y sellara el recibo, sexo masculino”.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR DEL LOCAL COMERCIAL QUE ELLOS INDICAN SE REALIZÓ LA ENTREGA DEL DINERO.- Contestó: “En la oficina”. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ÉL OBSERVÓ EL MOMENTO EN QUE HICIERON EL CONTEO DEL DINERO INDICADO ANTERIORMENTE.- Contestó: “Es cierto si observé porque la puerta quedó abierta”. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS VECES SE TRASLADÓ A ESE LOCAL.- Contestó: “Yo llevé al cliente como 4 veces”. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE EDAD APROXIMADA TIENE EL SEÑOR CONTRERAS.- Contestó: “Calculo unos 60 años digo yo” (…)” (Sic).

      Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

      La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      (Sic).

      En este sentido, se aprecia que el testigo, incurrió en contradicción, y se desprende de sus dichos que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos, verificándose en la segunda pregunta: “…DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA POR QUE ESTABA PRESENTE QUE LA SEÑORA H.M.H. LE HIZO ENTREGA DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) AL SEÑOR A.C., EN LA OFICINA…Contesto: “Cierto y me consta”, y en la quinta repregunta; “…DIGA EL TESTIGO SI ÉL OBSERVÓ EL MOMENTO EN QUE HICIERON EL CONTEO DEL DINERO INDICADO ANTERIORMENTE.- Contestó: “Es cierto si observé porque la puerta quedó abierta…(sic)”, de los dichos de la testigo se observa que el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ni se encontraba presente cuando sucedieron, por lo que, éste Tribunal lo desecha de proceso y no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. Ciudadano EDWARSD R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.222.563, el mencionado testigo fue evacuado mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2009, (folios 89 al 91 de la pieza principal). En lo que concierne, a la declaración del testigo, ésta Superioridad observó lo siguiente:

      (…)SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA, PORQUE ESTUVO PRESENTE QUE LA SEÑORA H.M.H. LE HIZO ENTREGA DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) AL SEÑOR A.C., EN LA OFICINA DE LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR EN EL MES DE JUNIO DE 2.007. Contestó: “Cierto y me consta”.- (…) SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DETERMINAR CON LA MAYOR PRESICIÓN DÓNDE SE ENCUENTRA UBICADA LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR.- Contestó: “Sinceramente no recuerdo bien el sitio”. (…) QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN ES EL SEÑOR PIÑA SEÑALADO EN UNA DE LAS PREGUNTAS ANTERIORES.- Contestó: “Es la persona que le pagamos”. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN RECIBIÓ LA SUMA INDICADA ANTERIORMENTE.- Contestó: “De afuera no vi nada, entraron a una oficina y allí no entré yo”. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN REALIZÓ EL RECIBO SEÑALADO ANTERIORMENTE.- Contestó: “Bueno la secretaria me imagino” (…)” (Sic).

      En este sentido, aprecia quien decide, que el testigo EDWARSD R.G.C., en las primeras preguntas afirmó haber visto como la demandada realizar el pago reclamado por el actor, y, como éste, presuntamente le ordenó a un ayudante el señor Piña a firmar el recibo, no obstante, al momento de repreguntarle al testigo, manifestó que él se quedó fuera de la oficina donde presuntamente se hizo la entrega del dinero, además que, señaló que imaginaba que la secretaría había hecho el recibo. Ahora bien, de lo antes expuesto, ésta Alzada considera, que a dichas declaraciones no se le puede otorgar valor probatorio, en vista que el testigo incurrió en contradicción, y el mismo no tenía conocimiento cierto del hecho controvertido, por lo que, se desecha del presente proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. Ciudadana M.P., de quien verifica este Tribunal, que en fecha 08 de diciembre de 2009, se dejó constancia que la misma, no compareció a dar declaraciones, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 92).

      5. Igualmente la parte demandada promovió la prueba de Posiciones Juradas de la parte actora, ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.288.250. Al respecto, se observa quien decide, que dichas Posiciones Juradas no fueron evacuadas en el Tribunal de Primera Instancia, en vista que el ciudadano antes mencionado, nunca llegó a ser emplazado válidamente para que asistiera a la sede del Tribunal de la causa para absolver las mismas, por lo que, no pueden ser objeto de valoración, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

      En este orden de ideas, en fecha 09 de junio de 2010, los Abogados H.A. y ABG. C.D., antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, consignaron ante ésta Alzada, escrito de pruebas y promovió lo siguiente (folios 150 de la pieza principal):

      1. Posiciones Juradas:

    4. Acta de fecha en fecha 28 de junio de 2010, levantada por esta Superioridad donde consta la posición jurada del Ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.288.250 (folios 159 y 160 de la pieza principal). En este sentido, ésta Superioridad observó lo siguiente:

      …PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que conoce a la señora H.H. deA.?. Contesto: si es cierto, la conozco. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que la señora H.H. deA., es vecina suya, porque vive (…), donde Usted también vive? Contesto: Si es cierto. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que Usted tiene una oficina en la Calle Páez N° 22 de Maracay, donde funciona la empresa Inversiones Condumar, C.A., en la cual se expenden artefactos de línea Blanca? Contesto: si es cierto.- CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto, que la señora H.H. le firmo una letra de cambio en fecha 17 de julio del 2007, por la suma de Bs. 46.000.000,oo, hoy día Bs. 46.000,oo.- Contesto: si, es cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la señora H.H., le hizo entrega en el mes de Junio de 2007, de Bs. 20.000.000,oo, hoy día Bs. 20.000,oo, para abonar esta cantidad a la referida letra de cambio en su oficina ubicada en la empresa Inversiones Condumar C.A.? Contesto: no, no es cierto. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, que la señora H.H. deA., le hizo abono parciales a la letra de cambio mediante cheques de gerencia que le entregó personalmente en su oficina de la empresa Inversiones Condumar C.A… el día 2007 (…) Contesto: No, no es cierto…

      (Sic).

      Al respecto, este tipo de interrogatorios se caracterizan por la rigidez o formalismos en la forma del interrogatorio, mediante preguntas asertivas afirmativas, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales deben ser contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, en concordancia con los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que de la posición absuelta por la parte actora, sólo se desprende la existencia de una deuda por parte de la demandada ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.932.989, por la cantidad de Bs. 46.000.000,00 hoy la cantidad de BsF 46.000,00.

    5. Asimismo, en fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana H.M.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.932.989, absolvió la posición jurada formulada (folio 162 de la pieza principal), respondiendo lo siguiente:

      …PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto, que Usted no ha pagado suma alguna al señor A.E.C.R., parte actora en esta causa? Contesto: no es cierto…

      (Sic).

      En este orden de ideas, con relación a la declaración efectuada por la parte demandada ciudadana H.M.H., solo se constato de sus posiciones que la misma había efectuado un pago de la obligación que adeuda.

      Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Superior verificó de las posiciones juradas que la actora señalo que existe una deuda que debe pagarle la parte demandada; y la accionada por su parte, alego que efectuó el pago a la actora, verificándose una contradicción entre los dichos, manteniendo cada una de las partes su argumento de hecho, por lo que, en cumplimiento a los principios generales de la prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las posiciones juradas y la desestimas del proceso. Y así se establece.

      Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio, se observa que la petición del accionante, esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimatoria, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma, una (01) Letra de Cambio (folio 18 de la pieza principal), de “Cuarenta y Seis Millones” de Bolívares (Bs.46.000.000,oo) hoy Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000).

      Al respecto, la parte demandada en su contestación reconoció la exigencia de la letra de cambio, cuando señalo que “(…) Es cierto que (…) recibió varios prestamos de dinero que se resumen en el monto de la Letra (…)” de cambio objeto de la pretensión de la parte actora, y que en razón de la “amistad y camaradería que existe” entre las partes, alegó que realizó abonos parciales al monto total de la deuda, en presencia de testigos y sin ninguna discusión. Igualmente, la parte demandada, señaló que el ultimo pago realizado a la actora fue de “VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo)” hoy Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), señalando que “NO DEBE SUMA ALGUNA”. Asimismo, se constato que de los medios de pruebas aportadas por la parte accionada (testigos y posiciones juradas) no fueron suficientes para demostrar el presunto pago. Y así se establece.

      De lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

      Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,

      Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, señalo:

      “... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

      Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que el demandante (identificado ut-supra), logró probar con la Copia Certificada de la letra de Cambio que riela al folio dieciocho (18) de la pieza principal del presente expediente la existencia de la obligación reclamada, al cual ésta Superioridad le otorgó todo el valor probatorio, por cuanto fue reconocida su firma por la parte demandada, sin embargo, la excepción expuesta por la parte demandada ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.932.989, en su escrito de contestación que había pagado la obligación contraída, no quedo probada, toda vez que de la instrumental promovida para demostrar el referido pago fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, y la demandada no la hizo valer a través de la prueba de cotejo, quedando desconocida la misma. Y así se establece.

      Asimismo, no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya promovido otros medios de pruebas que demostraran el pago de su obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso no quedo probado el pago que presuntamente efectuó la demandada, razón por la cual, ésta Superioridad considera que la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria debe prosperar. Y así se decide.

      Por otra parte, este Tribunal Superior constato de la revisión efectuada a la decisión hoy recurrida, que el Juzgado A quo erró en el dispositivo al efectuar un pronunciamiento con relación a la medida preventiva decretada por el referido Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008 (folios 01 y 02 del cuaderno de medida), toda vez que la misma (Prohibición de Enajenar y Gravar) no fue objeto del presente recurso de apelación; en este sentido, ésta Alzada debe hacer mención que las medidas preventivas son sustanciadas y decididas por cuaderno separado, y que las mismas deben ser tramitadas por el procedimiento contenido en los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resultara forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por los Abogados H.A. y la ABG. C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 11.291, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta el Abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049, titular de la cédula de identidad Nº V-8.557.331, en su condición de endosatario en procuración del Ciudadano A.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.250, contra la ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989; en consecuencia SE MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente con relación al punto tercero referido a la medida preventiva y a la condenatoria en costas. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A. y la ABG. C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.669 y 11.291, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, únicamente con relación al punto tercero referido a la medida preventiva y a la condenatoria en costas. En consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE la tacha incidental interpuesta por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.288.250.

CUARTO

CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.288.250, contra la ciudadana H.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.932.989.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadana H.M.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.932.989, a pagar al ciudadano R.M., inpreabogado número 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.288.250, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.000.,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio, objeto de la demanda.

SEXTO

Se condena a la parte demandada ciudadana H.M.H.C., titular de la cédula de identidad N°. V-6.932.989, a pagar al ciudadano R.M., inpreabogado número 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.288.250, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de enero de 2008 a la tasa de cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda. A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios devengados desde el día 31 de enero de 2008 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte demandada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para el cálculo de los intereses moratorios la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio .

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada ciudadana H.M.H.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:27 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr

Exp. C-16.629-10

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