Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria
  1. UNICO

    Vista y revisadas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 16 de Marzo de 2005 (folio 153), constante de una (01) pieza de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, en razón de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-347.513, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de octubre de 2001, mediante el cual el Juez del Tribunal Ad quem declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2001, por el Juzgado de Municipio S.M. delE.A., ésta Alzada, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La causa se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato presentado por ante el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., e interpuesta por la abogada D.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.040, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-347.513, contra de la ciudadana A.M.L.D. (folios 1 al 2 y sus vueltos). Dicha demanda fue admitida por el Tribunal A quo (Juzgado del Municipio S.M. delE.A.) en fecha 19 de diciembre de 2000 (folio 16).

    En fecha 12 de febrero de 2001, los Abogados V.E.P. y E.T.Á., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 61.170 y 78.821, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana A.M.L.D., presentan escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 25 y 26 y sus vueltos), la cual fue admitida en fecha 19 de marzo de 2001 (folio 28).

    Luego en fecha 21 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada (folios 29 y 30 y sus vueltos).

    En fecha 29 de marzo de 2001, la abogada D.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.040, apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presento escrito de promoción de pruebas (folios 31 y 32 y su vueltos).

    Corre inserto del folio treinta y tres al ochenta y tres (33 al 83) del expediente, copia certificada del expediente N° 1829-98, contentivo de la solicitud de entrega material de un inmueble ubicado en la Calle Las Margaritas, N° 65, Sector Los Caobos, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., la cual fue desestimada en fecha 28 de marzo de 2000, por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A..

    Continuando con el juicio por cumplimiento de contrato, el Juez A quo, mediante auto de fecha 02 de abril de 2001, admite las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana M.M.R.P. (folio 87).

    Y en fecha 04 de abril de 2001, la abogada V.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.170, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 88). Siendo admitido en fecha 05 de abril de 2001, por el Tribunal A quo (folio 89).

    En fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadana A.M.L.D., por ser la misma improcedente; y CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.R.P., y en consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante, libre de bienes muebles y de personas, previo que la demandante cancele a la demandada el monto adeudado y esta (demandada) le haga entrega de las solvencias de los servicios demandados (folios 95 al 101).

    Luego consta que en fecha 07 de junio de 2001, la abogada V.P., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 111).

    Por auto de fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal A quo dicta auto por medio del cual oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folio 112).

    En fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Ad quem) recibe el citado expediente, y fija el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).

    Corre inserto del folio ciento dieciocho al folio ciento diecinueve (118 al 119 y sus vueltos), sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.L., representada por su apoderada judicial, Abg. V.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio S.M. delE.A..

    En fecha 13 de julio de 2004, el Juez Ad quem se aboca al conocimiento de la causa (folio 121).

    En fecha 25 de febrero de 2005, el Abg. V.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.M.R.P., consigno diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 150).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que en fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oye dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juez Superior Civil, a los fines de que conozca dicha apelación. (Folio 151).

    En razón a lo antes planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales ésta Sentenciadora pudo evidenciar la existencia de dos (02) decisiones dictadas en el presente juicio por cumplimiento de contrato, a saber:

    1. - Sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, por el Juzgado de Municipio S.M. delE.A., que declaró Sin Lugar la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadana A.M.L.D., por ser improcedente; y Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.R.P., y en consecuencia, declara que la parte demandada debe entregar el inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante, libre de bienes muebles y de personas, previo que la demandante cancele a la demandada el monto adeudado y esta (demandada) le haga entrega de las solvencias de los servicios demandados (folios 95 al 101).

    2. - Sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.L., representada por su apoderada judicial, Abg. V.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio S.M. delE.A. (folios 118 al 119 y sus vueltos).

    Antes de pronunciarse sobre el escenario jurídico expuesto ante ésta Superioridad, debe realizar –a titulo pedagógico- las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos comenzar indicando que el recurso es un acto jurídico procesal a cargo del litigante. Para Devis Echandia existe un derecho a recurrir de naturaleza procesal, que consiste en un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier titulo y condición, para que corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio.

    El recurso entonces es un acto del proceso y con ello, se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso. En Venezuela, siguiendo la clasificación de Calamandrei, pero ajustándola a nuestro sistema tenemos, que los remedios procesales quedan clasificados de la siguiente manera:

    1. Medios de Gravamen: La apelación; La oposición a la Intimación;

    2. Peticiones de impugnación: Ordinarias: Regulación de competencia, recurso de hecho, aclaratoria y ampliación del fallo, recurso ordinario de nulidad, recurso de nulidad en casación, revocatoria por contrario imperio a solicitud de parte, reclamo ante el comitente, oposición de parte a medidas preventivas. Extraordinarias: Casación, oposición de terceros al embargo. Excepcionales: Invalidación, amparo contra decisiones judiciales, revisión constitucional.

    Se ha discutido mucho sobre el origen de la apelación con variedad de opiniones. Siendo importante, explicar que la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, para llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente.

    La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una en seguida de la otra, en torno a la misma causa. El segundo grado de jurisdicción, no es otra cosa, sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez el poder del primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda.

    Nos dice Calamandrei, el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación concluye Calamandrei, viene a ser así, según la expresiva frase de Binding, una "segunda primera instancia", y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.

    De igual manera apunta G.C.: El principio, admitido en nuestro derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en que todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos: a) En cuanto que un juicio reiterado hace, ya de por si posible la corrección de los errores; b) En cuanto que los dos juicios se confían a jueces distintos; c) En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero.

    Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Ahora bien, este Juzgado Superior, debe señalar que en el presente juicio se procuro y resguardo a las partes su derecho al ejercicio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, toda vez que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al emitir su pronunciamiento, en fecha 09 de octubre de 2001 (folios 118 y 119 y sus vueltos) lo hace actuando como Superior Jerárquico, agotando con cuya actuación la doble instancia, que ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, esta Alzada debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción como una garantía al debido proceso, este principio no es otra cosa que el derecho tiene todo sujeto de recurrir contra los fallos que le sean adversos o lesivos a sus intereses, a los fines que una segunda instancia conozca y resuelva el contenido de su inconformidad, quiere decir con ello que se trata de una oportunidad procesal previamente regulada, originada en el marco del debido proceso, con la intención de someter ante una autoridad judicial superior el discernimiento de los puntos inconformes del fallo recurrido, garantizando así, la seguridad de los derechos de las partes.

    Contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no cabe recurso de apelación, por cuanto el Juez de segunda instancia, al decidir la controversia, dicta la sentencia final. Es por ello por lo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúsculas) se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; pero no permite, una tercera instancia.

    Es por ello, que las disposiciones que regulan el procedimiento en Segunda Instancia (artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil) sólo prevé la posibilidad de que contra la decisión de alzada se anuncie el recurso de casación, estableciendo expresamente que cuando no se anuncie, el Tribunal remita los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia (Art. 522). Si el legislador hubiese querido que existiese la posibilidad, de un Tribunal conociese en tercera instancia en los casos como los alegados por la recurrente, basado en la supuesta falta de señalamiento del derecho que le corresponde a las partes, la hubiese sancionado expresamente en una norma, lo que no hizo.

    En consecuencia de lo anterior, advierte éste Tribunal que la doble instancia se agotó con la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de manera que al ser oída la apelación por el Juzgado que actuó como Superior, vulneró la disposición constitucional del debido proceso, respecto al Principio de la Doble Instancia, creándose una tercera instancia no prevista en la Ley.

    Es por ello, que ésta Superioridad, sin prejuzgar en cuanto si es ajustada o no la decisión del Juez que remite las presentes actuaciones, este Tribunal se declara incompetente para conocer el asunto sometido a su consideración, lo cual, encuentra su fundamento en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2000, Exp. N° 00-0939., el cual explico:

    …Considera esta Sala que al ordenar oír la apelación, en franca infracción del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida no solo violó una disposición expresa de la ley, que carecía de cualquier recurso distinto al del amparo; sino que dio curso a una tercera instancia, prohibida actualmente en la legislación procesal del país y permitió así que un juez que no debió conocer la causa, la esté conociendo.

    La actitud del Juzgado Superior……es en criterio de esta Sala, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del proceso, otorgando instancias inexistentes, y desconociendo expresas disposiciones legales, implican una inobservancia del debido proceso, que menoscaba el derecho a la defensa de quien es víctima de tan flagrantes errores judiciales, violándole la garantía de ser oída dentro de plazos razonables y con el acatamiento a las formas establecidas (numeral 3 del artículo 49 eiusdem); además, en el presente caso, privando a la persona a ser juzgada por su juez natural, ya que un juez de tercera instancia no previsto por la ley, se convierte en un juez incompetente, siendo la competencia uno de los requisitos exigidos para la existencia del juez natural….

    (Resaltado de esta Alzada).

    Es por las consideraciones antes expuesta, que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación que fuere interpuesto por la parte demandante ciudadana M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-347.513, representada por el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 407, presentada por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2005 (folio 150), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    En tal sentido, debe esta superioridad hacer un llamado de atención al abogado V.R.P.S., para que en lo sucesivo evite la proposición de acciones idénticas, las cuales entorpecen y retardan la administración de justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA de éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-347.513, representada por el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 407, presentada por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de octubre de dos mil uno (2001), en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato interpuesta ante el Tribunal del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que actuó como Superior, a los fines que ejecute lo conducente en el presente caso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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