Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000101

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000083

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial Abogada S.R.G.M. y S.P. A, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 112.585 y 132.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 00078-2011, de fecha 15 de Agosto del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00016.

TERCERO INTERESADO: J.A.P.V., titular de la cedula de identidad N° 5.785.998

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Ciudadana a través de su apoderada judicial abogada S.P. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787, contra decisión de fecha: 22 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 00078-2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 28 de Septiembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 02 de Octubre de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial S.E.P.A. presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial S.E.P.A. presento nuevamente escrito de fundamentación de la apelación, el cual presento de forma extemporánea.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 11 de noviembre de 2011, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 29 de abril de 2010, fue notificada la Procuraduría General

del estado Trujillo del contenido de la P.A. Nº 00040/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00111 a favor del ciudadano J.A.P.V.. 2) Que en fecha 26 de enero de 2011, el Abogado Osnan A.S.L., en calidad de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Gobernación del estado Trujillo a los fines de realizar ejecución forzosa de la p.a. Nº 00040/2010 de fecha 17/03/2010, levantando acta de informe de supervisión. 3) Que en fecha 15 de junio de 2011, la mencionada Inspectoría dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la p.a. Nº 00040/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, notificando del mismo a la Procuraduría General del estado Trujillo en fecha 19 de julio de 2011. 4) Que en fecha 27 de julio de 2011 la Procuraduría General del estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 30 de agosto de 2011, fue notificada de la P.A. Nº 00078/2011 de fecha 15 de agosto de 2011, contenida en el expediente Nº 66-2011-06-00016, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente de Bs. 1.197,28, por supuestamente haber infringido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 639 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Vicios de los cuales adolece el presente procedimiento: La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 1) Vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la p.a. Nº 00078/2011 del 15 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, puesto que el ciudadano Inspector, aun conociendo el derecho prescindió, totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, sí señala que una vez que el funcionario Inspector verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada; así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que repunta que los actos se ejecutarán en el término establecido y aquellos en los cuales no tengan término de ejecución, los mismos se ejecutarán inmediatamente

y en el presente caso el Inspector del Trabajo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el mencionado artículo, visto que después de transcurrido un (01) año instauró el procedimiento de multa por la supuesta infracción al artículo 630 de la ley ut supra; al tiempo que agregó que el órgano administrativo no se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, relativa a la demanda de nulidad de la p.a. No. 00040/2010, de fecha 17/03/2010, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00111.

Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad contra la p.a. Nº 040-2010 en busca de la restauración de su derecho que fueron violados (sic) por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante p.a. Nº 078/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.

En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00078-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00016, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la p.a. recurrida se centran observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 62 ejusdem, también alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal y la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso.

  1. - En lo que respecta al Vicio de Infracción de Ley, el Tribunal A quo señala “…se observa que el acto administrativo impugnado hace una síntesis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento, el cual se centra en determinar si existen razones para sancionar a la demandante de autos, estableciendo la providencia impugnada en sus motivaciones la expresión sucinta de los hechos relativos al incumplimiento de la orden contenida en la p.a. de reenganche por el cual se apertura dicho procedimiento de sanción, incumplimiento éste que el órgano administrativo verificó que aun persistía, lo que conllevó a declarar infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y a sancionarla con multa por incumplimiento, conforme a los preceptuado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que concluye este Tribunal que dicho acto administrativo impugnado cumplió con expresar en forma sucinta los hechos y las motivaciones de derecho, llenando los extremos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desestima la denuncia de infracción de la misma.

En cuanto al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala la primera instancia “…observa este Tribunal que, si bien es cierto el acto administrativo

impugnado no utiliza el término caducidad dentro de sus motivaciones, resulta necesario destacar que los actos administrativos no demandan con el mismo rigor la exhaustividad en sus motivaciones que las sentencias de los Tribunales de justicia, no obstante, los mismos deben contener tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión. En tal sentido observa este Tribunal de las motivaciones del Inspector del Trabajo, ut supra reproducidas, que no dejan lugar a dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión: el incumplimiento del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, que aún se mantenía para el momento de la decisión sancionadora, lo que constituía una desobediencia a una orden que emanara de una autoridad competente y que la misma encuadraba en los supuestos para la aplicación del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo,…

Observa también que el Inspector del Trabajo destaca en sus motivaciones que el incumplimiento a la orden de reenganche aun se mantenía para el momento en que emitió la p.a. sancionadora cuya nulidad se demanda, lo que se traduce en que, aunque no hiciera uso del término caducidad, dejó suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía, por lo que resultaba improcedente el alegato de caducidad planteado en dicho procedimiento por la demandante de autos; llevando a este Tribunal a desestimar la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia a concluir, que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado por el vicio de infracción de ley.”

Y referente al alegato de prejudicialidad invocado por la demandante de autos durante el procedimiento administrativo, observa el Tribunal A quo, que los actos administrativos gozan del principio de ejecutoriedad y ejecutividad, razón por la cual, mientras no sean suspendidos sus efectos o anulados dichos actos por la autoridad competente, conservan toda su fuerza ejecutiva, de allí que mal podría resultar procedente tal prejudicialidad invocada, si la misma no estaba acompañada por prueba alguna que acreditase la suspensión de los efectos de la p.a. cuyo incumplimiento por parte de la demandante de autos generase la sustanciación del procedimiento de multa y su posterior sanción; en consecuencia, se desestima la referida denuncia.

Referente a la omisión del procedimiento legal de conformidad de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que el ciudadano Inspector, prescindió totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 hoy artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo del cual señala el A quo que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la p.a. impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por el contrario cita extractos de la motivación del acto impugnado en el cual el órgano administrativo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también hace una motivación para tomar una decisión; sin que haya encontrado este Tribunal omisión alguna en el procedimiento que apunten a su declaratoria de nulidad.”

Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, reitera la primera instancia que el acto administrativo cuyo incumplimiento desencadenara la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, conserva toda su fuerza ejecutiva, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo abstenerse de sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por tal incumplimiento, sin que mediara una decisión del órgano jurisdiccional competente que suspendiera los efectos de dicho acto o declarase su nulidad.”

Y por ultimo de lo relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, observa el A quo que la denuncia referida a la violación a la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontró el tribunal de primera instancia, que el órgano administrativo que emitiera el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase que había dado cumplimiento al acto administrativo que generó el trámite del procedimiento de multa; por el contrario, quedó evidenciado que dicho incumplimiento persistía, sin que la demandante lograse tampoco acreditar que tal acto administrativo, cuya nulidad interpusiera por la vía judicial, hubiese sido objeto de suspensión o anulación, por lo que persistía la obligación de acatarlo y, de no hacerlo, de atenerse a las consecuencias que su incumplimiento acarreaba, relativas a la aplicación de las sanciones correspondientes; todo lo cual lleva al A quo concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así mismo hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia No. 227 del 13/02/2003, de la cual establece que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 02 de Octubre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderada judicial Abogada: S.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO

en relación a la infracción de ley referida en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que señala el deber que tiene el funcionario que emite la decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos y cuya violación se invocó el inspector del trabajo en ningún momento ni por circunstancia alguna se refirió en la decisión del procedimiento de multa sobre la caducidad alegada en dicho procedimiento por lo que al interponer el recurso se hizo énfasis en el mismo y la juez a quo se pronunció estableciendo que en tal sentido se observa que el acto administrativo impugnado hace una síntesis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento … (omisis)…”

Ciudadana juez, al hacer un examen exhaustivo de la p.a. N° 078/2011 de fecha 15/08/2011 nos percatamos que en ningún momento el inspector del trabajo con sede en Trujillo se pronunció sobre la caducidad alegada violentando de esta manera lo preceptuado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde no resolvió ni siquiera dilucidó sobre las excepciones de la cuestión planteada durante el procedimiento y la juez a quo hizo caso omiso resolviendo que el inspector hizo expresión sucinta de los hechos relativos al incumplimiento de la orden en la p.a. de reenganche por la cual se apertura dicho procedimiento de sanción y que aun después de la decisión sancionatoria persistía la presunta desobediencia, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa hacia mi representada…”

SEGUNDO

“…la desestimación que hizo la juez a quo en relación a la caducidad alegada, producto del cual se apela de la decisión de fecha 22 de junio de 2012, por cuanto la referida juez

no tomo en consideración la seguridad jurídica de mi representada en virtud de que más allá que la p.a. N° 040/2010 con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hay sido dictada en fecha 17 de marzo de 2010 y hasta el 19 de julio de 2011 fecha en la cual fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo de la apertura de un Procedimiento de Multa donde se evidencia que transcurrió mas de un (01) año lapso donde tampoco se hizo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo como lo ordenaba la providencia antes referida en virtud de que se ejerció Recurso de Nulidad, ahora bien debió acogerse a la ley es decir al procedimiento establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces y la referida juez darle el valor que tiene dicha normativa legal, porque si bien es cierto no se menciona expresamente algún lapso de caducidad en dicha normativa, la SEGURIDAD JURIDICA de mi representada fue violada flagrantemente por el Inspector del trabajo por cuanto transcurrió mas de un año desde la fecha en que se dictó la p.a.…”

TERCERO

…la juez a quo, en lo que respecta a lo estipulado en el artículo 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde reputan el primero que los actos se ejecutarán en el termino establecido y aquellos en los cuales no tenga término de ejecución los mismos se ejecutaran inmediatamente y el segundo el ciudadano inspector del trabajko con sede en Trujillo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en la mencionada normativa legal ya que es después de un (01) año de ser dictada… se percató que mi representada a incurrido en una presunta infracción…, (omisis), …la juez a quo no hizo referencia en su exposición para decidir, que no se ha indicado que acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por mencionado inspector del trabajo, lo que es una verdadera ambigüedad, toda vez que efectivamente se ha especificado que etapa del procedimiento de lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del trabajo para ese entonces…”

CUARTO

Por ultimo y con respecto al articulo 26 y 40 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se interpuso Recurso de Nulidad donde se denunció la violación de dichos derechos constitucionales puesto que el inspector no tomo en consideración que se ejerció un Recurso de Nulidad contra una p.a. emitida por el mismo, lo cual ordena el reenganche del ciudadano J.L.P. y por tal motivo se accedió a los órganos judiciales por considerar que el Inspector del trabajo había violado ciertos derechos y se encontraba viciada de nulidad, pero es el caso ciudadana juez que hasta la presente no hay decisión alguna que se pronuncie sobre la controversia planteada y sin embargo el Inspector del Trabajo de forma arbitraria apertura un procedimiento de multa condenando a mi representada a cancelar la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.197,28), sin percatarse que si en un dado caso el Recurso de Nulidad interpuesto es declarado con lugar, se causarían un daño grave e irreparable al patrimonio del Estado Trujillo, aunado a lo anterior la juez a quo se pronuncio desde otra perspectiva, a tal efecto señala que estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debió a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del trabajo respecto a todos los alegatos y defensa de las partes en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas…)

Y por ultimo, señala que es resaltante acotar, que de lo anterior se desprende que efectivamente la juez a quo baso su interpretación desde otra perspectiva, sin embargo, esta representación Procuradora insiste en la existencia de la violación del derecho a la acceso a la justicia y al debido proceso por parte del Inspector del Trabajo infiriéndose que en ningún momento el Ejecutivo del estado tenía la obligación de Reenganchar al Trabajo hasta tanto no haya una decisión por parte del Tribunal.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, que el presente escrito sea admitido, valorado y se declare lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-00083 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 16/11/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con solicitud de medida de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, en contra de la P.A. N° 00078/2011 de fecha 15 de agosto del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00016, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 25,26,49 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 18 numeral 5, articulo 19 numeral 4, 62 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 12, 15, 243 numeral 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21/11/2011, se admitió la demanda, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 04 de mayo de 2012.

En fecha 10 de mayo del 2012, presento de forma escrita los informes la apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogada S.R.G.M..

En fecha 22 de junio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00078-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00016, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO., sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al primer punto con relación en relación a la alegada infracción de ley, observa esta superioridad que el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Art. 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes “.

    Y el artículo 62 ejusdem establece lo siguiente:

    El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    Constatándose de los artículos precedentemente transcritos que la norma legal inicialmente transcrita señala, el deber del funcionario que emite el acto administrativo, de establecer expresión suscinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas así como de los fundamentos legales en que se basa, y el articulo 62 señala la obligación que tiene el funcionario de resolver en el acto administrativo, las cuestiones que le han sido planteadas.

    De las Actas procesales se evidencia de los Folios 105 al 109 del Expediente principal cursa en copia certificada el Acto administrativo N° 00078/2011 de fecha 15 de Agosto de 2011, mediante la cuál se sanciona con Multa a la Gobernación del Estado Trujillo, observando que al folio 107 en la Decisión, se lee: “Este Despacho luego de al revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada fue notificada validamente conforme a lo requerido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta en autos salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente se pudo constatar que

    la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, y no consignó pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que realizó la Inspección, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011 dejando constancia de la no ejecución del Procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado del funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cuál posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuánto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la p.A. N° 0040/2010 de fecha 17 de marzo del 2010 y por cuánto en el procedimiento dichos documentos no fueron impugnados de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuáles se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cuál constituye una desobediencia a una orden que emanó una autoridad competente del trabajo..” coligiéndose con lo transcrito que el Juzgador Administrativo, cumplió con lo establecido en el Articulo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de explanar una expresión suscinta de los hechos, lo cuál es corroborado por la Decisión de la Primera Instancia tal como se evidencia al folio 207 del expediente principal, confundiendo la representación de la Apelante que existe infracción de Ley del mencionado articulo porque no se pronunció el Juzgador Administrativo sobre la caducidad opuesta. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la alegada violación del articulo 64 ejusdem por cuánto “el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la Caducidad alegada y que la Juez A Quo hizo caso omiso…constituyendo una gran violación al derecho a la defensa hacia su representada en virtud de que se ejerció el Recurso de Nulidad y el órgano judicial han hecho tardía su decisión” (remarcado del Tribunal).

    Como ya se estableció el mencionado artículo 64, comporta para el Juzgador Administrativo el deber de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, no obstante, no mencionar el alegato planteado por la representación de la Gobernación del Estado, dejó constancia que se habían presentado alegatos y que no consignaron pruebas para desvirtuar que no se había cumplido con el Reenganche del Trabajador, observando también esta Alzada que al folio 208 del expediente principal existe el pronunciamiento por parte de la Primera Instancia sobre la presunta violación a la norma mencionada aclarando que en sede administrativa no existe la misma exhaustividad en las motivaciones como en sede judicial.

    Es oportuno destacar que se evidencia de actas procesales, al Folio 99 que en fecha: 27-07-11 la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, presentó sus alegatos en sede administrativa, basado en la Caducidad y cuestión prejudicial, y al folio 51 del mencionado Expediente principal se observa que fue en fecha 11 de Noviembre del 2011, que se intenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, siendo que para el momento de la Admisión del Recurso, en fecha 21-11-11, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la apertura de Cuaderno Separado de Medidas a los fines del pronunciamiento de la Medida solicitada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, ordenando a la parte demandante que provea las copias del Libelo para la tramitación de la Medida y constándose en el Cuaderno aperturado que nunca se consignó dicha copia por parte de la representación de la Gobernación y el Tribunal no pudo pronunciarse, por lo que no se constata que el órgano judicial haya hecho tardía su decisión, lo que conlleva a establecer a esta Alzada igualmente, que nunca se suspendieron los efectos del Acto Administrativo y por lo tanto conservaba su ejecutividad y ejecutoriedad, resultando aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308

    dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  6. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  7. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  8. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  9. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

    Lo que conlleva a esta Alzada a no encontrar violación alguna al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En relación a la desestimación del alegato de la Caducidad, debe esta Alzada comenzar por establecer el significado del termino Caducidad y en tal sentido, en el Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales del Autor M.O. se define la Caducidad: “Acción y efecto de caducar. Acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”

    Como se evidencia de la definición, para que exista caducidad tiene que haber un plazo, un lapso legal que se extingue por la falta de uso, y en este caso particular la apoderada de la Procuraduría General del Estado Trujillo establece: “…la desestimación que hizo la juez a quo en relación a la caducidad alegada, producto del cual se apela de la decisión de fecha 22 de junio de 2012, por cuanto la referida juez no tomo en consideración la seguridad jurídica de su representada en virtud de que mas allá que la p.a. N° 040/2010 con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haya sido dictada en fecha 17 de marzo de 2010 y hasta el 19 de julio de 2011 fecha en la cual fue notificada la Procuraduría de la apertura del Procedimiento de Multa donde se evidencia que transcurrió mas de un año lapso donde tampoco se hizo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo como lo ordenaba la P.A. antes referida en virtud de que se ejerció Recurso de Nulidad, ahora bien debió acogerse a la ley es decir al procedimiento establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la referida juez darle el valor que tiene dicha normativa legal, porque si bien es cierto no se menciona expresamente algún lapso para la caducidad en dicha normativa, la SEGURIDAD JURIDICA de mi representada fue violentada de manera flagrante…” (remarcado de este Tribunal), alegación ésta de la Caducidad que no es cierta, por cuánto se constata que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no establece ningún lapso para el inicio del procedimiento de multa, sino otros requisitos de verificación: que se ha incurrido en infracción y levantar una acta circunstanciada y motivada, y adicionalmente a ello se constata que al folio 77 del expediente principal, en fecha 11 de febrero de 2011 se remite Informe con Propuesta de Sanción. Es importante recordar que el lapso establecido de caducidad dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en el artículo 32 para los actos administrativos de efectos particulares, siendo de Ciento Ochenta días continuos contados a partir de la notificación del interesado, no teniendo como ya se estableció lapso de caducidad el inicio del procedimiento de Multa.

    Por otra parte revisada la Sentencia del Tribunal A Quo, al folio 208 del Expediente Principal se lee: “Con respecto a la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento y que en el caso de marras la principal excepción opuesta por la demandante de autos fue lo relativo a la caducidad de la acción; observa este Tribunal que, si bien es cierto el acto administrativo impugnado no utiliza el término caducidad dentro de sus motivaciones, resulta necesario destacar que los actos administrativos no demandan con el mismo rigor la exhaustividad en sus motivaciones que las sentencias de los Tribunales de justicia, no obstante, los mismos deben contener tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión. En tal sentido observa este Tribunal de las motivaciones del Inspector del Trabajo, ut supra reproducidas, que no dejan lugar a dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión: el incumplimiento del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, que aún se mantenía para el momento de la decisión sancionadora, lo que constituía una desobediencia a una orden que emanara de una autoridad competente y que la misma encuadraba en los supuestos para la aplicación del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el extracto de las motivaciones del acto impugnado es del tenor siguiente:

    no consignó pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que se realizó la Inspección, en fecha 26 de enero del 2011 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la P.A. Nº 0040/2010 de fecha diecisiete de marzo del 2010

    Del texto anterior se observa que el Inspector del Trabajo destaca en sus motivaciones que el incumplimiento a la orden de reenganche aun se mantenía para el momento en que emitió la p.a. sancionadora cuya nulidad se demanda, lo que se traduce en que, aunque no hiciera uso del término caducidad, dejó suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía, por lo que resultaba improcedente el alegato de caducidad planteado en dicho procedimiento por la demandante de autos; llevando a este Tribunal a desestimar la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 12, 15 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia a concluir, que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado por el vicio de infracción de ley. Así se decide.”

    Todo lo cuál hace concluir a quien aquí juzga, que contrario a lo alegado por la parte apelante recurrente en nulidad, el Tribunal de Primera Instancia si se pronunció respecto a la caducidad alegada por el recurrente no siendo constatada por el Tribunal A Quo por cuánto no existe término para iniciar el procedimiento de multa, por lo que mal podía declararla de oficio. Así se decide.

    En relación a que el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. que le impuso la multa, obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el artículo 8 y 19 numeral 4 de la ley de Procedimientos Administrativos, se evidencia de los mismos:

    Articulo 8:” Los Actos Administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de éste término, se ejecutarán inmediatamente”

    Articulo 18:“Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos….

  10. -Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    En este sentido, constata esta Alzada que el Acto Administrativo de fecha: 17 de marzo de 2010, que ordenaba el Reenganche del Trabajador: J.A.P.V., se ejecutó en fecha 26 de Enero del 2011, tal como se evidencia al folio 79 del Expediente principal, dejando constancia “que no se iba a reenganchar debido a que ya se ejerció Recurso de Nulidad contra la P.A.”, no existía por tanto ningún otro Acto Administrativo por ejecutar para que se aplique el mencionado Articulo 8, ya que no se había producido el acto administrativo contentivo de la Imposición de Multa.

    Igualmente constata esta Alzada, que el procedimiento de Multa fue iniciado por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo Abg. R.G., y dictada la decisión por el prenombrado, por lo que se corresponde con el funcionario del Ministerio del Trabajo que establece el articulo 646 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por lo tanto no es manifiestamente incompetente, ello a los fines de la verificación de la supuesta violación del artículo 18 ordinal 4.

    Respecto a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación a este vicio denunciado, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, pronunció lo siguiente:

    (…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”

    No constata esta Alzada dicha alegación de omisión de procedimiento, por cuánto ya se ha establecido, se verificó el incumplimiento de la providencia al folio 79 del expediente principal, por cuánto en fecha 26 de Enero de 2011, se constituyó en la sede de la Gobernación del Estado Trujillo el funcionario del Trabajo Abg. Osnan A.S. a ejecutar la P.A. en cuestión, dejando constancia de la negativa por parte de la Representación

    patronal de no reenganchar al Trabajador y al folio 77 del expediente principal se constata, que con fecha 11 de febrero de 2011, el Funcionario Jefe de la Sala de Laboral Abg. OSNAN SEGOVIA, remite al Inspector del Trabajo Jefe, Informe de Propuesta de Sanción contra la Gobernación del Estado Trujillo, lo cuál fue notificado a la parte hoy recurrente en nulidad quién tuvo la oportunidad de establecer sus alegatos y defensas, además de reenganchar al Trabajador, siendo que en la mencionada Providencia no habían sido suspendido sus efectos por medida alguna, por lo que el órgano administrativo estaba en la obligación de proteger el hecho social trabajo y ejecutar sus decisiones. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo y la Jueza de Juicio hayan violado normas legales ni haya habido interpretación errónea de norma legal, por lo que se declara improcedente los vicios denunciados. Así se decide.

    En relación a la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El articulo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    Y el artículo 40: “Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución…”

    Observando esta Alzada que en el caso del artículo 40 de la Carta Magna no tiene ninguna aplicación en el contexto del presente caso y por lo tanto no constata ninguna violación. Así se decide.

    En relación a la tutela judicial efectiva, señala la Accionante en apelación que hasta la presente no hay decisión alguna que se pronuncie sobre la controversia planteada, constatándose que en fecha: 22 de Junio de 2012, hubo decisión por parte de la Primera Instancia declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado y que como ya se estableció, para el momento en que presentó, la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, sus alegatos en sede administrativa, basado en la Caducidad y cuestión prejudicial, tal como se evidencia al Folio 99, en fecha: 27-07-11, siendo que se evidencia al folio 51 del mencionado Expediente principal, que en fecha 11 de Noviembre del 2011, se intenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, y para el momento de la Admisión de dicho Recurso, en fecha 21-11-11, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la apertura de Cuaderno Separado de Medidas a los fines del pronunciamiento de la Medida solicitada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo no consignando las copias necesarias la representación de la Gobernación del Estado Trujillo para el trámite de la Medida, por lo que no constata esta Juzgadora violación alguna a la Tutela Judicial efectiva.

    Por otra parte señala la Accionante en Apelación que la Juzgadora de primera Instancia basó su interpretación de la Tutela Judicial desde otra perspectiva, insistiendo la Accionante en la Violación del derecho al acceso a la Justicia y al debido proceso, porque no tenían la obligación de reenganchar al Trabajador, alegatos éstos que no se ajustan a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que como ya se expuso en acápites anteriores, en la decisión Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) uno de los requisitos para que no proceda el Reenganche del Trabajador es que se haya declarado la Nulidad del acto Administrativo o se hayan suspendido sus efectos, supuestos éstos que no se encuentran presente en actas procesales. Así mismo es importante resaltar que no es una perspectiva del Tribunal de Primera Instancia, sino que la interpretación a la violación de la Tutela Judicial efectiva ha sido ampliamente aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

    Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.

    En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido`.

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales

    Por lo que en sintonía con dichos criterios jurisprudenciales, no se patentiza en actas procesales que sea una perspectiva del Tribunal de Instancia, sino que efectivamente la accionante en nulidad ha tenido la oportunidad de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho no constatando violaciones a normas constitucionales. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial S.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra la decisión de fecha 22 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la

    Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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