Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000090

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000084

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial Abogada S.R.G.M. y SAMANTHA POLANCO A, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 112.585 y 132.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo.

MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00073-2011, de fecha 27 de Julio del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00019.

TERCERO INTERESADO: J.L.G.A., titular de la cedula de identidad N° 10.310.010.

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Ciudadana a través de su apoderada judicial abogada S.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787, contra decisión de fecha: 09 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 00073-2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 31 de Octubre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial S.E.P.A. presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 11 de noviembre de 2011, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos: 1) Vicio de infracción de ley: Al desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 ejusdem, artículo 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector no apreció ni valoró lo contenido en el expediente como la prejudicialidad alegada y ni siquiera las

excepciones opuestas, que en el presente caso se refieren a la caducidad, que alega operó desde la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia administrativa de reenganche hasta que se aperturó el procedimiento de multa en fecha 22/06/2011, tampoco se pronunció el Inspector sobre la prejudicialidad alegada, por existir una causa signada con el Nº KP02-N-2010-000447 por recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa de reenganche, donde el Juzgado Superior Contencioso se declara incompetente y declina competencia a los tribunales laborales, y en el que el Tribunal laboral planteó conflicto negativo de competencia, sin que haya decisión al respecto hasta la fecha. 2) Omisión del procedimiento legal establecido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a el Inspector prescindió del procedimiento establecido en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, si señala que de incurrirse en una infracción se levantará un acta circunstanciada y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que los actos se ejecutarán inmediatamente, y en el presente caso el Inspector instauró el procedimiento de multa transcurrido 1 año y 7 meses desde la infracción.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00073-2011 de fecha 27 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00019, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: vicio de infracción de ley y omisión del procedimiento legal establecido.

  1. - En lo que respecta al Vicio de Infracción de Ley, el Tribunal A quo observa “…que el Inspector del Trabajo se pronunció respecto a los alegatos hechos por la Procuraduría General del Estado Trujillo en el procedimiento de multa, estableciendo lo siguiente:“…igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos y no consignó pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que realizó la Inspección, en fecha 19 de julio de 2010,…” lo cual se evidencia que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre las defensas expuestas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, más sin embargo consideró que con tales alegatos no contradecían de ninguna manera la inspección realizada por el funcionario del trabajo, y que por el contrario, se evidenciaba el incumplimiento a la orden de reenganche por lo que consideró procedente la propuesta de sanción. En razón de esto, este Tribunal considera improcedente el presente alegato.”

Con respecto a la caducidad alegada, el Tribunal A quo señaló lo siguiente “que no existe ningún lapso de caducidad establecido en la ley para dar inicio al procedimiento sancionatorio; es decir, que corra desde la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia administrativa de reenganche hasta que se aperture el procedimiento de multa, como alega la Procuraduría del Estado, el que si existe es el lapso de caducidad con que cuenta el trabajador para realizar la solicitud de reenganche, siendo imposible extender su aplicación más allá de lo expresamente establecido en la Ley, ya que es una institución de estricto orden público, y por tanto debe estar expresamente establecido en la Ley. Asimismo, respecto al alegato de

prejudicialidad por haber interpuesto la Procuraduría un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche, debe este Tribunal señalar que tal alegato solo sería procedente si la Procuraduría hubiese demostrado que existe una orden judicial que suspenda los efectos del acto administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se declaran improcedentes dichos alegatos.”

Por último en cuanto al vicio por omisión del procedimiento legal establecido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal de primera instancia observó que “luego de realizado el informe de supervisión en fecha 28 de mayo de 2010, evidencia se dio inicio al procediendo sancionatorio en fecha 11 de abril de 2011, notificándose a la Gobernación del Estado Trujillo, se dejó transcurrir el lapso para la formulación de alegatos y presentación de pruebas y en fecha 09 de mayo de 2011, se dicta providencia administrativa, la cual fue revocada en fecha 15 de junio de 2011, por cuanto el Inspector verificó que se había omitido la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, notificación que se cumplió en fecha 27/05/2011, presentando la Procuraduría su escrito de defensas en fecha 07/07/2011, el cual fue admitido en auto de fecha 07 de julio de 2011, y se apertura el lapso probatorio conforme al artículo 638 de la ley Orgánica del Trabajo, vencido el cual se dictó auto fijando la fase de decisión, dictándose la providencia administrativa Nº 00073/2011 en fecha 27/07/2011, no evidenciando este Tribunal ninguna omisión al procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la valoración de las pruebas, este Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 12 de Noviembre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderada judicial Abogada: S.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO

en relación a la infracción de ley referida en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el inspector del trabajo no se pronunció sobre la caducidad alegada ni mucho menos la juez A quo, en razón de que la misma justifica la decisión del Inspector del Trabajo señalando (omissis)… que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre las defensas expuestas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, más sin embargo consideró que con tales alegatos no contradecían de ninguna manera la inspección realizada por el inspector del Trabajo…(omissis) resaltado propio.

Ciudadana juez, al hacer un examen exhaustivo de la providencia administrativa N° 073/2011 de fecha 27/07/2011 nos percatamos que en ningún momento el inspector del trabajo con sede en Trujillo se pronunció sobre la caducidad alegada violentando de esta manera lo preceptuado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde no resolvió ni siquiera dilucidó sobre las excepciones de la cuestión planteada durante el procedimiento y la juez a quo hizo caso omiso resolviendo que el inspector del Trabajo se pronunció sobre las defensas opuestas por la Procuraduría General del Estado Trujillo y que los alegatos expuestos no contradecian la inspección realizada por el funcionario del trabajo, lo cuál constituye una gran violación al derecho a la defensa hacia mi representada, derecho éste que está contemplado en nuestra Carta Magna en virtud de que se ejerció el Recurso de Nulidad y el órgano Judicial han hecho tardía sus decisión, pero más allá de esa situación, era de imposible ejecución la providencia de reenganche en virtud de que es incierta la decisión que el tribunal correspondiente vaya a tomar y se corre el riesgo.

SEGUNDO

“El Tribunal A quo desestimó la caducidad de la reclamación administrativa alegada por mi representada, señalando…(omisisis) que no existe ningún lapso de caducidad establecido

en la ley para dar inicio al procedimiento sancionatorio; es decir, que corra desde la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia administrativa de reenganche hasta que se apertura el procedimiento de multa, como alega la Procuraduría del Estado, el que si existe es el lapso de caducidad con que cuenta el trabajador para realizar la solicitud de reenganche, siendo imposible extender su aplicación más allá de lo expresamente establecido en la Ley…omisis)…(resaltado propio).

..La referida J. no tomo en consideración la seguridad jurídica de mi representada en virtud de que más allá que la providencia administrativa N° 078/2009 con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hay sido dictada en fecha 30 de Noviembre de 2009 y notificada a este Despacho el 15 de marzo de 2010 y hasta el 22 de Junio de 2011 fecha en la cual fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo de la apertura de un Procedimiento de Multa donde se evidencia que transcurrió mas de un (01) año lapso donde tampoco se hizo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo como lo ordenaba la providencia antes referida en virtud de que se ejerció Recurso de Nulidad, ahora bien debió acogerse a la ley es decir al procedimiento establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces y la referida juez darle el valor que tiene dicha normativa legal, porque si bien es cierto no se menciona expresamente algún lapso de caducidad en dicha normativa, el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es clara al establecer que. “los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, por lo que se evidencia de manera clara la violación flagrante de la SEGURIDAD JURIDICA de mi representada y del mencionado articulo por parte del Inspector del trabajo por cuanto transcurrió mas de un año desde la fecha en que se dictó la providencia administrativa…”

TERCERO

En cuanto a los vicios denunciados por este ente procurador, la Juez A quo en lo que respecta a lo estipulado en el artículo 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde reputan el primero que los actos se ejecutarán en el termino establecido y aquellos en los cuales no tenga término de ejecución los mismos se ejecutaran inmediatamente y el segundo al fundamento de la nulidad invocada, el ciudadano inspector del trabajo con sede en Trujillo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en la mencionada normativa legal ya que es después de un (01) año de ser dictada la Providencia administrativa a razón del procedimiento de reenganche es que el inspector del Trabajo con sede en Trujillo se percató que mi representada a incurrido en una presunta infracción y dicta una providencia administrativa sin dilucidar sobre lo alegado como es el caso de la caducidad, sancionando a mi representada por una cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.197,28), y la juez A Quo hace referencia en su exposición para decidir, que no se evidencia ninguna omisión al procedimiento legalmente establecido, lo que es una verdadera ambigüedad, toda vez que efectivamente se ha especificado que etapa del procedimiento de lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del trabajo para ese entonces, omitiendo el inspector del Trabajo, el procedimiento que de manera puntual se señala la Ley que una vez que el Inspector del Trabajo verifique que se cometa una infracción y el mismo indica que es de una vez, es decir, al momento de incurrirse en una infracción el inspector del Trabajo debe seguir un procedimiento que castigue tal situación esto en aras de procurar salvaguardar las instituciones legales como lo es la seguridad jurídica y en el presente caso de mi representada le fue vilmente violentada porque el legislador fue muy claro al establecer que sea una vez que se verifique una infracción no en cualquier estado o tiempo, al contrario lo especifica, razón por la cuál se alega que el inspector del trabajo prescindió totalmente del procedimiento.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, que el presente escrito sea admitido, valorado y se declare lugar la apelación,

por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-00084 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de Julio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 15/11/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con solicitud de medida de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, en contra de la Providencia Administrativa N° 00073/2011 de fecha 27 de julio del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00019, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 25,26,49 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 18 numeral 5, articulo 19 numeral 4, 62 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 12, 15, 243 numeral 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18/11/2011, se admitió la demanda, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 15 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo del 2012, presento de forma escrita los informes la apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogada S.P..

En fecha 09 de julio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00073-2011 de fecha 27 de Julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00019, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO., sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 10 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 11/11/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con solicitud de medida de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, en contra de la Providencia Administrativa N° 00073/2011 de fecha 27 de Julio del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00019, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 25,26,49 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 18 numeral 5, articulo 19 numeral 4, 62 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 12, 15, 243 numeral 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18/11/2011, se admitió la demanda, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 15 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo del 2012, presento de forma escrita los informes la apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogada S.P..

En fecha 09 de julio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00073-2011 de fecha 27 de Julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00019, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO., sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 10 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al primer punto con relación en relación a la alegada infracción de ley, observa esta superioridad que el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Art. 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes “.

    1. de dicho artículo, el deber del funcionario que emite el acto administrativo, de establecer expresión suscinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas así como de los fundamentos legales en que se basa para dictar la decisión.

      De las Actas procesales se evidencia de los Folios 121 al 125 del Expediente principal cursa en copia certificada el Acto administrativo N° 00073/2011 de fecha 27 de Julio de 2011, mediante la cuál se sanciona con Multa a la Gobernación del Estado Trujillo, observando que al folio 123 en la Decisión, se lee: “Este Despacho luego de al revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada fue notificada validamente conforme a lo requerido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta en autos salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, y no consignó pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que realizó la Inspección, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010 dejando constancia de la no ejecución del Procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado del funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cuál posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuánto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la providencia Administrativa N° 0078/2009 de fecha 30 de Noviembre del 2009 y por cuánto en el procedimiento dichos documentos no fueron impugnados de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuáles se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cuál constituye una desobediencia a una orden que emanó una autoridad competente del trabajo..” coligiéndose con lo transcrito que el Juzgador Administrativo, cumplió con lo establecido en el Articulo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de explanar una expresión suscinta de los hechos, lo cuál es corroborado por la Decisión de la Primera Instancia tal como se evidencia al folio 187 del expediente principal, confundiendo la representación de la Apelante que existe infracción de Ley del mencionado articulo porque no se pronunció el Juzgador Administrativo sobre la caducidad opuesta. Así se decide.

      Ahora bien, en relación a la alegada violación del articulo 62 ejusdem por cuánto “el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la Caducidad alegada y que la Juez A Quo hizo caso omiso…constituyendo una gran violación al derecho a la defensa hacia su representada en virtud de que se ejerció el Recurso de Nulidad y el órgano judicial han hecho tardía su decisión” (remarcado del Tribunal).

      Como ya se estableció el mencionado artículo 62, comporta para el Juzgador Administrativo el deber de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, no obstante, el acto administrativo, no mencionar el alegato planteado por la representación de la Gobernación del Estado, dejó constancia que se habían presentado alegatos y que no consignaron pruebas para desvirtuar que no se había cumplido con el Reenganche del Trabajador, observando también esta Alzada que al folio 187 del expediente principal existe el pronunciamiento por parte de la Primera Instancia sobre la caducidad alegada.

      En relación a la desestimación del alegato de la Caducidad, debe esta Alzada comenzar por establecer el significado del termino Caducidad y en tal sentido, en el Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales del Autor M.O. se define la Caducidad: “Acción y efecto de caducar. A., extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”

      Como se evidencia de la definición, para que exista caducidad tiene que haber un plazo, un lapso legal que se extingue por la falta de uso, y en este caso particular la apoderada de la Procuraduría General del Estado Trujillo establece:

      …la desestimación que hizo la juez a quo en relación a la caducidad alegada, producto del cual se apela de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, por cuanto la referida juez no tomo en consideración la seguridad jurídica de su representada en virtud de que mas allá que la providencia administrativa N° 078/2009 con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haya sido dictada en fecha 30 de Noviembre de 2009 y notificada en fecha 15 de Marzo de 2010 y hasta el 22 de Junio de 2011, fecha en la cual fue notificada la Procuraduría de la apertura del Procedimiento de Multa donde se evidencia que transcurrió mas de un año lapso donde tampoco se hizo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo como lo ordenaba la Providencia Administrativa antes referida en virtud de que se ejerció Recurso de Nulidad, ahora bien debió acogerse a la ley es decir al procedimiento establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la referida juez darle el valor que tiene dicha normativa legal, porque si bien es cierto no se menciona expresamente algún lapso para la caducidad en dicha normativa, la SEGURIDAD JURIDICA de mi representada fue violentada de manera flagrante…

      (remarcado de este Tribunal).

    2. ésta de la Caducidad que no es cierta, por cuánto se constata que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no establece ningún lapso para el inicio del procedimiento de multa, sino otros requisitos de verificación: que se ha incurrido en infracción y levantar una acta circunstanciada y motivada, y adicionalmente a ello se constata que al folio 99 del expediente principal, en fecha 28 de Mayo de 2010 se remite Informe con Propuesta de Sanción debido a que en esa misma fecha dejó constancia el órgano administrativo del no cumplimiento a la Providencia Administrativa. Es importante recordar que el lapso establecido de caducidad dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en el artículo 32 para los actos administrativos de efectos particulares, siendo de Ciento Ochenta días continuos contados a partir de la notificación del interesado, no teniendo como ya se estableció lapso de caducidad el inicio del procedimiento de Multa.

      Por otra parte, revisada la Sentencia del Tribunal A Quo, al folio 187 del Expediente Principal se lee:

      Ahora bien, respecto a la caducidad alegada, este Tribunal debe señalar que no existe

      ningún lapso de caducidad establecido en la ley para dar inicio al procedimiento sancionatorio; es decir, que corra desde la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia administrativa de reenganche hasta que se aperture el procedimiento de multa, como alega la Procuraduría del Estado, el que si existe es el lapso de caducidad con que cuenta el trabajador para realizar la solicitud de reenganche, siendo imposible extender su aplicación más allá de lo expresamente establecido en la Ley, ya que es una institución de estricto orden público, y por tanto debe estar expresamente establecido en la Ley. Asimismo, respecto al alegato de prejudicialidad por haber interpuesto la Procuraduría un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche, debe este Tribunal señalar que tal alegato solo sería procedente si la Procuraduría hubiese demostrado que existe una orden judicial que suspenda los efectos del acto administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se declaran improcedentes dichos alegatos

      .

      Todo lo cuál hace concluir a quien aquí juzga, que no se constató la caducidad alegada, ya que en actas procesales consta que en fecha 28 de Mayo de 2010, la hoy accionante en nulidad manifestó que no se daba cumplimiento a la Providencia Administrativa debido a que aún se encontraban abiertos lo lapsos para intentar el Recurso de Nulidad, notificándose posteriormente en fecha 25-04-11 del inicio del procedimiento de multa, cuando no se había cumplido un año, lapso suficiente para que la recurrente probara en sede administrativa, si habían sido suspendidos los efectos del acto administrativo, y que en consecuencia no se constata que existe término para iniciar el procedimiento de multa, por lo que mal podía declararla de oficio el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

      Es oportuno destacar que se evidencia de actas procesales, al Folio 116 que en fecha: 07-07-11 la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, presentó sus alegatos en sede administrativa, basado en la Caducidad y cuestión prejudicial, y en revisión efectuada al Sistema Iuris 200, sistema informático que recoge la data de todos los Asuntos que ingresan al Circuito Judicial laboral del Estado Trujillo, constata esta J. la existencia del Asunto TP11-N-2011-000010, el cuál contiene el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo intentado por la Gobernación del Estado Trujillo contra la Providencia administrativa N° 00078/00019 que acordó el Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano: J.L.G.A., recibiéndose en fecha: 19-01-11 proveniente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y en fecha: 08-02-11 el Tribunal Primero de Juicio se declara INCOMPETENTE, recibiéndolo posteriormente y acordando la Admisión del mencionado expediente en fecha: 06-12-12, y acuerda la apertura de Cuaderno Separado de Medidas a los fines del pronunciamiento de la Medida solicitada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, ordenando a la parte demandante que provea las copias del L. para la tramitación de la Medida y constándose en el Cuaderno aperturado que nunca se consignó dicha copia por parte de la representación de la Gobernación y el Tribunal no pudo pronunciarse, por lo que no se constata que el órgano judicial haya hecho tardía su decisión, lo que conlleva a establecer a esta Alzada igualmente, que nunca se suspendieron los efectos del Acto Administrativo y por lo tanto conservaba su ejecutividad y ejecutoriedad, resultando aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  6. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  7. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  8. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  9. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

    En relación a que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa que le impuso la multa, obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el artículo 8 y 19 numeral 4 de la ley de Procedimientos Administrativos, se evidencia de los mismos:

    Articulo 8:” Los Actos Administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”

    Articulo 18:“Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos….

  10. -Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    En este sentido, constata esta Alzada que el Acto Administrativo de fecha: 30 de Noviembre de 2009, que ordenaba el Reenganche del Trabajador: J.L.G.A., y notificada la Gobernación del Estado en fecha: 15 de Marzo de 2010, siendo ejecutado en fecha 28 de Mayo del 2010, tal como se evidencia al folio 90 del Expediente principal, dejando constancia “que no se iba a reenganchar debido a que aún se encuentran abiertos los lapsos para interponer el Recurso de Nulidad”, por lo que se evidencia que se cumplió con la ejecución en un término razonable, no existía por tanto ningún otro Acto Administrativo por ejecutar para que se aplique el mencionado Articulo 8, ya que no se había producido el acto administrativo contentivo de la Imposición de Multa y que contenga un lapso de tiempo para iniciar dicho procedimiento.

    Igualmente constata esta Alzada, que el procedimiento de Multa fue iniciado por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo Abg. R.G., y dictada la decisión por el prenombrado, por lo que se corresponde con el funcionario del Ministerio del Trabajo que establece el articulo 646 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por lo tanto no es manifiestamente incompetente, ello a los fines de la verificación de la supuesta violación del artículo 18 ordinal 4. Así se decide.

    Respecto a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación a este vicio denunciado, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, pronunció lo siguiente:

    (…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo

    adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

    No constata esta Alzada dicha alegación de omisión de procedimiento, por cuánto ya se ha establecido, se verificó el incumplimiento de la providencia al folio 89 del expediente principal, por cuánto en fecha 28 de Mayo de 2010, se constituyó en la sede de la Gobernación del Estado Trujillo la funcionaria del Trabajo Abg. B.A.G. a ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, dejando constancia de la negativa por parte de la Representación patronal de no reenganchar al Trabajador, por lo que se verificó que se cometió una infracción y al folio 101 del expediente principal se constata, que con fecha 11 de Febrero de 2011, el F.J. de la Sala de Laboral Abg. O.S., remite al Inspector del Trabajo Jefe, Informe de Propuesta de Sanción contra la Gobernación del Estado Trujillo, lo cuál fue notificado a la parte hoy recurrente en nulidad quién tuvo la oportunidad de establecer sus alegatos y defensas, además de reenganchar al Trabajador, siendo que en la mencionada Providencia no habían sido suspendido sus efectos por medida alguna, por lo que el órgano administrativo estaba en la obligación de proteger el hecho social trabajo y ejecutar sus decisiones. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo y la Jueza de Juicio hayan violado normas legales ni haya habido interpretación errónea de norma legal, por lo que se declara improcedente los vicios denunciados. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial S.E.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.787, contra la decisión de fecha 09 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. N. de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a

    éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. P., regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. AURA E. VILLARREAL LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, D. (17) de Enero de dos mil Trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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