Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000091

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000082

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial abogada S.R.G.M., S.P.A. y VIRGINIA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 112.585, 132.787 y 52.736 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo.

MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 056-2011, de fecha 04 de Abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153.

TERCERO INTERESADO: R.S.O., titular de la cedula de identidad N° 3.737.460

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25-06-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Ciudadana a través de su apoderada judicial abogada S.P.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.787, contra decisión de fecha: 25 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado en la que declaró SIN LUGAR el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 056-2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte apelante a través de su coapoderada judicial Abogada VIRGINIA ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.736, presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos: 1) Que la solicitud de calificación de falta interpuesta por la

Procuraduría General del Estado Trujillo actuando conjuntamente con la Gobernación del estado T., se evidencia fehacientemente que se solicitó la autorización para despedir al ciudadano R.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 3.737.460, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal “a” del artículo 102 ejusdem que establece la falta de probidad en contra del patrono el cual incurrió al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, violando el artículo 148 de la Carta Magna, señalando que en la solicitud de calificación de despido incoada por ante la autoridad administrativa del trabajo, se demostró fehacientemente que en fecha 21 de marzo de 1991, la Gobernación del estado T., acreditó que el ciudadano R.S.O., antes identificado, para prestar servicios como vigilante adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado T., tal como se evidencia de la credencial suscrita por E.F.M., Director de la Oficina central Estadal Personal para la fecha; que actualmente se desempeña como Supervisor de Servicios Internos en el Ropero Escolar Negra Matea, ente adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, siendo su jornada laboral nocturna; que en aras de depurar a la administración pública regional y hacerla más eficiente y eficaz de acuerdo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió revisar de manera más expedita clara y determinante algunas actuaciones realizadas y recibidas de administraciones anteriores, a los efectos de sincerar las nóminas de los trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Trujillo; que en fecha 08 de septiembre de 2010, el Director de la Zona Educativa del estado Trujillo, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular par la Educación, MSc. Tomas C.M., le notifica la Lic. R.C., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante oficio sin numero de fecha 01/09/2010, que el ciudadano R.S.O., se desempeña en dicho ministerio como aseador con una carga horaria de treinta y siete (37 ) horas con un tiempo de servicio de 36 años y 09 meses; destacando que el referido ciudadano goza de una jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular par la Educación a partir del 10 de septiembre de 2005 con el cargo de aseador, sin embargo continúa prestando sus servicios; precisando que si el ciudadano en cuestión continuara prestando sus servicios y llegase a reunir los extremos exigidos para la jubilación no podría otorgársele la misma en virtud de que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión salvo los casos expresamente señalados por la Ley; que de la comunicación y anexos enviados por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, se constata que el referido ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, desempeña dos destinos públicos remunerados para la administración pública nacional y estadal, violando flagrantemente la norma constitucional contenida en el artículo 123 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, norma ésta que en la actualidad se encuentra tipificada en el artículo 148; que ha incurrido en hechos que no dejan dudas de la falta grave en que incurrió al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos remunerados; que con dicha conducta se aprovechó de la buena fe de los funcionarios públicos estadales; es decir, aquellos investidos de autoridad para otorgar cargos a la fecha señalada como de ingreso (21/03/1991 a la administración publica estadal), que ignoraba que el referido ciudadano, se desempeñaba o cumplía un destino publico remunerado para el Ministerio de Educación (hoy día aseador), violando el dispositivo constitucional, por lo que éste ente regional ha venido cancelando o pagando sueldos y salarios de forma ilegal; pagos indebidos que van en detrimento del patrimonio público estadal, lo cual conllevaría a seguir haciendo efectivos dichas cancelaciones e incurrir en delitos públicos consagrados en la Ley Contra la Corrupción; que el trabajador se encuentra incurso dentro de la causal de despido injustificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la providencia

administrativa por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 2.1. Vicio de falso supuesto: Alega que de la lectura y análisis de la valoración de las pruebas presentadas por la parte accionada, se evidencia que a pesar de los vicios de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación, que estos son los hechos fácticos en que el Inspector del trabajo de Trujillo, tomó en cuenta y que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de la solicitud de falta, por lo que afirma que el expediente administrativo, así como la providencia administrativa, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta; que en el caso concreto, se infiere que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, cundo señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el ciudadano R.S.O., prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un contrato colectivo que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio; que con fundamento en las actas que conforman el expediente administrativo y del estudio del acto impugnado, se desprende que la autoridad administrativa distorsionó la interpretación de los hechos, al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron cuando señala que la Gobernación, sí tenía conocimiento del cargo de vigilante que desde el año 1991, viene desempeñando el mencionado ciudadano, basando su apreciación errada en la prueba documental promovida por el accionado (contrato colectivo), el cual a todas luces es impertinente, y el cual no debió valorar el inspector; indica a manera de complemento que con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. 2.2. Vicio de falso supuesto de derecho: Respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que: “del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando conteste el patrono de dicha situación, en consecuencia éste despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…” que en el caso sub examine, el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del análisis de las pruebas documentales promovidas por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se demostró que el referido ciudadano está incurso en la causal de despido injustificado contenida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, al ejercer dos (2) cargos remunerados para la administración pública, prohibición expresa consagrada en el artículo 148 de la Carta Magna; que de la apreciación errada de los hechos y del derecho contenido en el expediente administrativo en que incurrió la autoridad administrativa, se colige que no decidió conforme a los hechos instruidos por ella, aplicando una interpretación errónea sobre el ámbito de aplicación de la Ley al señalar falsamente que: “ en consecuencia este Despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta; que de la lectura de la providencia administrativa Nº 056/2011, es evidente que el Inspector del trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 101 de la Ley orgánica del trabajo y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conlleva a afirmar que indudablemente el acto administrativo se

encuentre plagado de vicios de nulidad e inconstitucionalidad. Por último solicita se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad de la providencia administrativa Nº 056/2011 dictada en fecha 04/04/2011, distada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la Procuraduría General del estado T. conjuntamente con la Gobernación del estado Trujillo, en contra del ciudadano R.S.O., notificada en fecha 14/06/2011, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 188 al 191.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de JUNIO de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado S.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 056/2011 de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00153, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación, solicitud interpuesta en contra el ciudadano R.S.O., titular de la cédula de identidad N° 3.737.460, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho y Vicio de Infracción de ley atribuyéndole a la providencia administrativa Nº 055/2011 de fecha 04 de abril de 2011, vicios que la afectan de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto señala el A quo, que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Y que en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma: “Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Observando ese Tribunal “… que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del supuesto que la trabajadora logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

…En consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.”

Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas de la recurrente, cuales son, la designación del trabajador como vigilante adscrito a la Dirección de Educación del ejecutivo del Estado, participación de fecha 05/10/1999 y la constancia de trabajo de fecha 07/10/2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo (cursante a los folio 103 al 105 del expediente administrativo); y las pruebas del trabajador que pertenecía al Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del estado Trujillo (del folio 117 al 130), del cual considera este Tribunal que es imposible evidenciar que la Gobernación del Estado Trujillo, como segundo patrono estaba en conocimiento desde un inicio que el trabajador tenía otro empleo público remunerado; es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación; mas aún cuando, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, consignó oficio de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa (folio 106) donde se le proporciona la información sobre el ciudadano R.S.O., cargo, fecha de ingreso y carga horaria, por lo que era más factible considerar que fue a partir de la recepción de dicho oficio que la Gobernación del Estado Trujillo, se encontró en conocimiento de la falta.

En consecuencia consideró que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.

Ahora bien, respecto al vicio del falso supuesto de derecho “…Al respecto, este Tribunal considera necesario determinar si efectivamente, el ciudadano R.S.O., poseía la condición de funcionario público o si, por el contrario, su relación con la administración pública era de tipo laboral y, por ende, sujeto a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.

Señala también la Primera Instancia “que resulta necesario analizar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la Republica que establece la clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…

Por otra parte señala, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 1, parágrafo único numeral 6…, así como el aparte del articulo igualmente el articulo 43 ejusdem, concluyendo del examen conjunto de las normas citadas, “que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

Y que de lo aplicable en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

Y que “por consiguiente, dado que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables

las disposiciones comunes del derecho del trabajo; en consecuencia, considera éste Tribunal que no hubo el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, alegado por la parte recurrente; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 056/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153. En tal sentido, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 14 de Noviembre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su coapoderada judicial Abogada: VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.736 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. Vicio de Falso Supuesto: “El Tribunal a quo incurrió en falso supuesto porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que considera que a la trabajadora no se le aplica la prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado que no sea de los exceptuados por la Carta Magna, alegando que es obrero y por tanto no se le aplican normas estatutarias, desconociendo que dicha prohibición es extensiva a todas las personas que laboran para la Administración Pública, ya sean obreros o funcionarios públicos.”

  2. Vicio de Infracción de Ley: “…por desaplicación del Articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe el desempeño de dos (02) o más destinos públicos remunerados, es decir, que la prohibición abarca a todo tipo de trabajador o trabajadora, ya que la norma dice “Nadie podrá desempeñar…”, situación ésta que ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los siguientes términos, por estar en juego los recursos financieros del estado y por el incurrimiento en enriquecimiento, señalando la recurrente Sentencia con ponencia del Magistrado A.D.R. en fecha 29/04/2005, Expediente N° 03-1305…, y Sentencia de fecha 25/04/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., expediente N° 08-0057.

    Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-000073 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”

    DE LA COMPETENCIA

    Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

    Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones

    que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

    Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal, para decidir, observa:

    En fecha: 15/11/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el abogado ABG. S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585;, en contra de la Providencia Administrativa N° 056/2011 de fecha 04 de abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 06-2010-01-00153, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano R.S.O.; fundamentó su solicitud en los Artículos 19, numeral 4° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se admitió la demanda en fecha 18/11/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 02 de mayo de 2012.

    En fecha 09 de mayo del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada JOAN TESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.479.

    En fecha 25 de junio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN T., contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 056/2011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano R.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 3.737.460 sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

    Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

  3. En relación al Vicio de Falso Supuesto alegado: del cual la recurrente no especifica o menciona si se refiere al Vicio de Falso Supuesto de Hecho o el de Derecho.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Vicio de Falso Supuesto, entre otras sentencias la Nº 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: E.J.P.S. Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), como:

    (…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…

    Y en sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada T.O.Z.; expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

    En el caso de autos, la parte recurrente aduce que la lectura efectuada a la sentencia, en ella se establece que al trabajador no se le aplica la prohibición de desempeñar mas de un destino público, desconociendo que dicha prohibición es extensiva a todas las personas que laboran para la Administración Pública, lo que implica para la parte accionante en nulidad, que la Primera Instancia incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto califica que el Trabajador en su condición de obrero, no le es aplicable la prohibición establecida en el articulo 148 de la constitución de desempeñar más de 2 destinos remunerados y sostiene que dicha prohibición es extensiva tanto a obreros como funcionarios públicos.

    En materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos en la Sección Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del artículo 144 y s.s. de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa.

    Cabe indicar que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia pues constituyen el modo de expresión del Estado. En éste orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al de poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico. C. dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

    Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley

    .

    En la norma antes transcrita, y conforme al contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

    Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no pueden ser relajados a voluntad, a cuyo resguardo se ha de confiar lo inherente a la función pública, o que corresponda en ejercicio para su ejercicio, como campo vetado sólo a aquellos que tienen la titularidad de funcionarios públicos y ejercen la función pública.

    Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente (art. 93 C.R.B.V.), sino que en el caso venezolano, bajo el sistema estatutario, garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado

    De las actas procesales se evidencia que en sede administrativa, se entabló un proceso de calificación de falta, en contra del Ciudadano: RAFAEL SIMÓN OLIVARES, no siendo un hecho controvertido los cargos que desempeñaba, concluyendo la Primera Instancia, que no obstante incurrir la sede administrativa en un falso supuesto, por cuánto concluyó que la Gobernación del Estado estaba en conocimiento de la dualidad de cargos desde hacia mucho tiempo y declarar extemporánea la solicitud; a través del principio de la conservación del acto administrativo, declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad intentada, porque sin duda, cumplió el acto, al fin que estaba destinado, en virtud de que los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos. De modo que para esta Alzada, al trabajador no se le otorgó trato alguno como funcionario público y no siendo aplicable que el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS, en el Ropero Escolar Negra Matea, organismo adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado T. ni como ASEADOR adscrito a la Zona Educativa del estado T., se repute como Funcionario Publico, siendo que por demás, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la condición de Funcionario Público está intrínsecamente relacionada con la función pública de las labores que se ejercen, por lo que no comprueba esta J., entonces el vicio de falso supuesto en la Sentencia recurrida, alegado por la parte accionante. Así se decide.

  4. Vicio de infracción de Ley: por desaplicación del Artículo 148 de la Constitución vigente, se observa que el mencionado artículo dispone:

    Nadie podrá desempeñar a la vez más de dos destinos públicos remunerados, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley

    ,

    En el caso de la infracción de Ley, el profesor C.R.P.M., en la conferencia El Recurso Especial de Juricidad, señaló lo siguiente:”La falta de aplicación de una norma jurídica expresa: Esto ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente. En este caso, el formalizante o recurrente denuncia, que existe una norma que encaja perfectamente en el problema planteado en la litis, ideal para resolverlo”.

    Al respecto se evidencia que la accionante en nulidad, señala que la Primera Instancia desaplica el artículo 148 de la Constitución que contiene una disposición expresa y prohibitiva de desempeñar dos o más destinos públicos, y que dicha prohibición abarca a todos tipo de trabajador y trabajadora, haciendo referencia a dos sentencias de la Sala Constitucional respecto a la interpretación de dicho artículo. Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en los folios 202 y 203 en la pieza N° 2, del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia hace referencia al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que “son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los Funcionarios Público, siendo estos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplan labores predominantemente intelectuales, ya sean cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción…”

    Es oportuno señalar que el mencionado Artículo 148 está contenido en la Sección Tercera de la Constitución, bajo el título “De la Función Pública” y así mismo mencionar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cuál establece:

    Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

    y el Artículo 19 ejusdem dispone:

    Los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.

    Serán Funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

    Serán Funcionarios y funcionarias de de Libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En tal sentido la forma de ingresar a la Función Pública es mediante nombramiento precedido de concurso si se es funcionario de carrera; no se adquiere la condición de Funcionario Público, siendo obrero, adicionalmente no se observa en actas procesales que la recurrente de autos, haya probado la condición de funcionario público mediante Nombramiento o concurso público al que fue sometido el beneficiario de la providencia administrativa, por lo que quién aquí juzga debe concluir que el prenombrado ciudadana, no está investido de la condición de funcionario público, que en el caso de autos la sentencia objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, no pudiendo ser aplicable a los obreros dicha norma. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Jueza de Juicio haya violado la norma constitucional relativa al artículo 148, por lo que se declara improcedente el vicio denunciado, Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia. Así se decide

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

    del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial S.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra la decisión de fecha 25 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. N. de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. P., regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. AURA E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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