Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000066

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.. J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.

TERCERO INTERESADO: P.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.600, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.781.600.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08-05-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, estando dentro del lapso legal procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-05-2012, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN T., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada por la Abogada de la Procuraduría General del Estado: J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479., intenta, en fecha 25/08/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes:

1) Caducidad: Señala que el ciudadano P.J.M.C., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/01/2011, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboró como Guía de Mantenimiento, en la sede donde funciona el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, habiendo ingresado el día 01/03/1984, con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes, sábados, domingos y días feriados por grupos, en

un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, más bono de alimentación, hasta el día 12/01/2011, cuando el T.S.U B.F., Director de Educación, Cultura y Deportes del estado T., le manifestó que estaba despedido, sin indicarle por orden de quien y sin entregarle ningún oficio; ante lo cual le contestó que seguía trabajando y que hasta la presente fecha no ha recibido ninguna carta donde se le informara que estaba despedido; indicando que se le ha impedido el acceso a su puesto de trabajo, que no ha incurrido en causales de despido, que se siente afectado, ya que tiene una carga familiar, la cual igualmente se ha visto afectada por esa situación; considerando que fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, la cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y privado según Decreto Nº 7.914 de fecha 16/12/2010; que consta en providencia administrativa Nº 066/2011 de fecha 12/04/2011, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano P.J.M.C., en contra de la Gobernación del estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de la Gobernación de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador desde el irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación; que la referida providencia administrativa adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado en el artículo 62 ejusdem; que el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, fecha en que comienza a surtir efectos frente a terceros; indicó que el solicitante debió acudir a las instancias administrativas y hacer el reclamo respectivo en el lapso de los treinta (30) continuos siguientes conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la fecha que alega el solicitante en que ocurrió el supuesto despido verbal realizado el 12/01/2011, constituyen argumentos falsos del trabajador a los fines de procurar encuadrar su solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 454 ejusdem, además del hecho que dicho funcionario no tiene facultad o cualidad para realizar despidos a trabajadores que prestaban servicios al CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, al momento en que dicha institución fue intervenida por la Gobernación del estado Trujillo, según Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, por cuanto la Gobernación en ningún momento tomó acciones de despido o despidió injustificadamente al solicitante, toda vez que no existió relación laboral entre el Ejecutivo Regional y el referido ciudadano, que el computo de la caducidad se iniciaba a partir de la fecha en que se publicó el referido decreto; es decir el 28/12/2010, siendo ésta última fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo de la caducidad de la acción, indicando que la solicitud fue presentada fuera del lapso de los 30 días continuos; es decir, fue presentada de manera extemporánea al ser interpuesta un día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento, por lo que resultaba la misma inadmisible, todo ello en virtud de que el estado necesita por razones estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone lapsos o términos. 2) Falta de motivación de la providencia administrativa: Por cuanto alega que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no motivó la providencia administrativa toda vez que la conducta omisiva, en no aplicar las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, da lugar a la inmotivación de la decisión emitida sin realizar distinción entre los argumentos de hecho o de derecho de ninguna de las partes por lo que la falta de motivación acarrea nulidad de la providencia administrativa. 3) Vicio de inmotivación por silencio

de prueba: Alega que el Inspector del Trabajo no se pronunció en relación a las pruebas aportadas ni mucho menos mencionó las pruebas aportadas por la Gobernación en el escrito de promoción de fecha 16 de marzo de 2011 a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; ni valoró ni se pronunció sobre las pruebas del accionante ni de la accionada, no se pronuncia sobre el fondo de éstas ni establece sobre el mérito de las mismas; no otorgó el valor probatorio ni jurídico incurriendo en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que el Inspector del trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 18.5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no mencionó, ni muchos menos valoró las pruebas aportadas por la Gobernación, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, indicando que de haber efectuado un análisis exhaustivo del material probatorio la decisión hubiese sido diferente; que se denuncia la infracción de los artículos 12, 243.4, 507 y 509 ejusdem, por inmotivación por silencio de prueba. 4) Vicio de infracción de ley: Al desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 ejusdem, artículo 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 432 ejusdem, por cuanto no le otorgó valor probatorio ni mencionó las pruebas ofrecidas por ambas partes. También alegó violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo y por el accionante, declarando con lugar la providencia administrativa. Finalmente alegó violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gobernación del estado Trujillo tuvo la oportunidad de promover pruebas, sin embargo se evidencia de la misma providencia administrativa contra la que aquí se recurre, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo hace incursa la providencia administrativa dictada en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de dicha Ley Orgánica del Trabajo consagrado en su artículo 10.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia, estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por que consta en providencia administrativa Nº 066/2011 de fecha 12/04/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00026, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.600, en contra del CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO: debido a “que de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 23 al 46, se desprende que el mismo SI fue Despedido, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que el solicitante en ninguna (as) de las etapas del proceso le fue solicitado la Calificación de Falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del Procedimiento de Calificación de Falta, y aún reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere según Decreto Presidencial N° 2.806,…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran 1. Caducidad, por encontrarse vencido el lapso para la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo, con la fecha de despido alegada por la Procuraduría de la República, cual es el 28/12/2010 que fue la

fecha en que se publicó el Decreto Nº 707; 2. Vicio de inmotivación de la providencia administrativa, por cuanto alega que no existió motivación alguna; 3. Vicio de silencio de prueba, por no haberse valorado ninguna de las pruebas aportadas por ambas partes; 4. Vicio de infracción de ley, por supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

En lo que respecta a la caducidad de la acción como punto previo el Tribunal A quo señala que “…visto que se trata de uno de los presupuestos que debe analizar el Inspector del Trabajo para la declaratoria con lugar de la solicitud, es decir, forma parte de las motivaciones de la providencia administrativa, debe considerar que este alegato forma parte del vicio de inmotivación alegado por el accionante en nulidad, y por tanto se pasa a estudiar si existe o no dicho vicio en la providencia impugnada.”

En cuánto al vicio de inmotivación, se basó el Tribunal A Quo, en el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. Así mismo señala que “…la Sala Político Administrativa ha considerado que la motivación del acto administrativo, no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la misma S. en decisión Nº 59 del 21 de enero de 2003;| sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Observando la primera instancia que “que se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, fundamentándose en que la parte demandada (hoy accionante) negó la relación de trabajo y el despido, lo que este Tribunal pudo constatar con el acta cursante al folio 135 del expediente; asimismo, consideró que del análisis de las pruebas presentadas se logró demostrar la existencia de la relación de trabajo por lo que al constatarse que el trabajador goza de inamovilidad laboral y al no evidenciarse que la parte demandada haya solicitado la calificación de falta, considera irrito el despido y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, la Inspectoría dejó constancia que se evaluó la posibilidad de la caducidad de la acción cuando señala en sus motivaciones, en el particular segundo, literal “d”, como una de las exigencias para que prospere la solicitud de reenganche el que la misma sea introducida dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido, lo cual a juicio de este Tribunal es suficiente, toda vez que al haberse negado la prestación de servicios, queda por ende contradicho todas las circunstancias que rodean la relación laboral, incluyendo el despido, por lo que mal puede la parte accionante en nulidad, pretender contradecir la fecha de despido cuando está negando la prestación de servicios, ello aunado a que al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010, se produjo terminación del vínculo laboral, y al haber continuado laborando el tercero interesado luego de dicha intervención, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo; en razón de ello, se desestima el alegato referido a la inmotivación del acto.”

En lo referente al vicio por silencio de pruebas, destaca la primera instancia que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que señala

que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el J. se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo…

Así mismo señala que se evidencia que el Inspector del Trabajo realizó una análisis del material probatorio, explanando en la providencia las consideraciones generales sobre el mismo, asimismo, una motivación de los hechos y el derecho que lo condujeron a su decisión, por lo que concluye este Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito por este Tribunal, de acuerdo con el cual el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales no es extensivo a los actos administrativos, las pruebas ofrecidas por ambas partes fueron valoradas, por lo que contrario a lo señalado en el escrito libelar, las mismas nada prueban para desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegado por la recurrente; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para éste Tribunal desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, en relación al vicio de infracción de ley, con fundamento en los artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual fue analizado ut supra.”

  1. En relación al vicio de silencio de prueba: al no pronunciarse en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 16 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Asimismo, alega la accionante que el juzgador administrativo, incurrió en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciando además la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509, destaca el Tribunal A Quo, lo señalado en sentencia N° 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/10/2003, en la que se concluye que conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito por este Tribunal, de acuerdo con el cual el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales no es extensivo a los actos administrativos, las pruebas ofrecidas por ambas partes fueron valoradas, por lo que contrario a lo señalado en el escrito libelar, las mismas nada prueban para desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegado por la recurrente; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para éste Tribunal desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, en relación al vicio de infracción de ley, con fundamento en los artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual fue analizado ut supra. “

    Y respecto a la denuncia por violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, observa el A quo que la recurrente omitió indicar al Tribunal de qué manera incurre el Inspector del Trabajo en dicha violación; limitándose a señalar los mismos argumentos de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas; por lo que éste Tribunal no tiene materia para emitir pronunciamiento al respecto.

    Con respecto a la denuncia por violación de normas constitucionales el Tribunal de Primera Instancia, señaló “se observa que, tal como ocurriera con otros vicios denunciados, la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos

    previamente analizados en la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de prueba. Señala también la primera instancia que, resulta improcedente el alegato plasmado por la representación judicial de la recurrente referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, se les garantizó el pleno ejercicio del derecho a la defensa al tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir al respecto este Tribunal observa, que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran: 1. Caducidad, por encontrarse vencido el lapso para la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo, con la fecha de despido alegada por la Procuraduría de la República, cual es el 28/12/2010 que fue la fecha en que se publicó el Decreto Nº 707; 2. Vicio de inmotivación de la providencia administrativa, por cuanto alega que no existió motivación alguna; 3. Vicio de silencio de prueba, por no haberse valorado ninguna de las pruebas aportadas por ambas partes; 4. Vicio de infracción de ley, por supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, a tal efecto entra esta alzada a analizar los vicios planteados:

  2. -En relación a la Caducidad de la acción en sede administrativa: observa esta superioridad que el articulo 454 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

    (remarcado del Tribunal)

    En el Diccionario de de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales del Autor M.O. se define la Caducidad: “Acción y efecto de caducar. A., extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”

    Se evidencia que el alegato de la accionante en nulidad, es que había fenecido el término en sede administrativa, para que el actor, solicitara el reenganche a su puesto de trabajo; observando de actas procesales al folio 28 del Expediente principal, que el T.P.J.M.C., en fecha 28/01/2011, intentó el procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, alegando haber sido despedido en fecha: 12/01/11, por lo que se constata que habían transcurrido 16 días desde la fecha que alega ser despedido, hasta la fecha de solicitud del procedimiento. Ahora bien le correspondía .a la parte accionante de este Recurso de Nulidad, Gobernación del Estado Trujillo, probar que el despido del trabajador, se produjo en la fecha que alega es decir, la fecha de la Publicación del Decreto emanado de la Gobernación del Estado, en el cuál intervenía al Centro de Historia: 28/12/2010, lo cuál no hizo, siendo que por demás en el mencionado Decreto nada establecía respecto a la situación de los Trabajadores del Centro de Historia, por lo tanto no se constata en actas procesales la Caducidad alegada y se confirma lo señalado por el A quo. Así se declara.

  3. - En relación al Vicio de Inmotivación: en razón de la conducta omisiva del Inspector del Trabajo de no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la referida providencia.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamientos de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

    …Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…

    .

    De lo anterior se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de la circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión. En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5, ibídem.

    En fundamento de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00420 de fecha 18 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, señala la parte recurrente que la decisión en cuestión incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos denunciados por la Inspectoría en su escrito de acusación. Ahora bien, sobre este vicio se ha pronunciado reiteradamente esta S.; así en sentencia Nº 1.021 del 03 de mayo de 2000, se señaló que: `En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa esta Sala que ya en anteriores oportunidades ha precisado su criterio sobre los extremos que deben existir para la procedencia de tal denuncia, el cual estima pertinente transcribir a continuación: ‘…la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.’ (Sentencia Nº 344 del 24 de mayo de 1994). De lo antes expuesto se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración…

    .

    Asimismo, la referida S., en sentencia de fecha 14 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

    …La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos (sic) consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Y.J.G..

    En el presente asunto se observa al folio 86, que el Inspector del Trabajo de Trujillo, analizó las pruebas promovidas y relacionó los hechos con las pruebas, estableciendo que no constaba

    ningún expediente de Procedimiento de calificación de falta en contra del Trabajador, quién estaba amparado por la Inamovilidad laboral, concluyendo que prosperaba la Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, razón por la cuál no constata esta Alzada el Vicio de Inmotivación alegado y confirma la decisión de Primera Instancia. Así se decide.

    3.- En relación al Vicio de Silencio de Pruebas, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia N.. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (remarcado del Tribunal.)

    Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 86 al 87, de la pieza N° 01 del Expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, las analizó, para determinar sobre la procedencia o no de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así mismo, señala que analizadas las pruebas promovidas por las partes, las promovidas por el accionante se desprende que si fue despedido; y que una vez admiculados los hechos, con las pruebas que constan en autos considera el Inspector que en ninguna etapa del proceso la accionada solicitara la Calificación de Falta, visto que reconoció la Inamovilidad Laboral, no obstante no haber mencionado las pruebas aportada por la demandada, de la revisión de las mismas, no se constata que hubiesen sido determinantes, para la decisión, pues las documentales presentadas se referían al Decreto de Intervención del Centro de Historia, copia fotostática de oficio suscrito por el Director de Educación Prof. B.F., dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, copia de solicitud de prestaciones sociales dirigido a la Inspectora del Trabajo, y a una copia fotostática de un Articulo de prensa, concluyendo esta Alzada que la providencia administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00026, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y se confirma así el fallo de Primera Instancia. Así se decide.

    4.- En cuánto al vicio de infracción de Ley: por desaplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos

    Administrativos, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 ordinal 5°, 432, 507 y 509, del Código de procedimiento Civil alegado por la parte accionante del Recurso de Nulidad. En relación a este Vicio alega la accionante que el Inspector del Trabajo, desaplicó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el solicitante tenía treinta (30) días para ejercer su acción.

    Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en el folio 234 en la pieza Nº 2, del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia establece. “al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010 se produjo la terminación del vinculo laboral, y al continuar laborando el tercero interesado luego de dicha intervención resulta forzoso concluir que la motivación del I. del trabajo estuvo ajustada a los hechos y las pruebas cursantes en el expediente administrativo”, constatando esta Alzada, que al folio 126 se evidencia en las copias certificadas del Expediente administrativo, que la solicitud intentada por el Trabajador: P.J.M.C., ante la Inspectoria del trabajo con sede en Trujillo fue de fecha. 28-01-2010, alegando haber sido despedido en fecha 12 de Enero de 2011, no existiendo pruebas en actas procesales que conlleven a la certeza de esta juzgadora que el despido se produjo en fecha 28-12-2010 como lo alega la accionante en nulidad, afirmando que en virtud de publicar en Gaceta Oficial el decreto de Intervención del Centro de Historia, en fecha 28-12-2010 es la fecha del despido del Trabajador, lo cuál no se probó como ya se estableció, no constata esta Alzada, violación en la aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad y que se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba el ciudadano P.J.M.C.. Así se decide.

    En relación Constata esta Alzada que el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Art. 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes “.

    Por lo es deber del funcionario que emite el acto administrativo, de establecer expresión suscinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas así como de los fundamentos legales en que se basa para dictar la decisión.

    De las Actas procesales se evidencia de los Folios 184 al 186 de la pieza 1 del Expediente principal, cursa decisión de fecha 12 de Abril de 2011, mediante la cuál se lee en el folio 184; “Puede constatarse en el presente procedimiento que la representación legal de la accionada, compareció al acto de Contestación de solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, incoado en su contra por el C.P.J.M.C., plenamente identificado en autos, donde no reconoció que el reclamante prestó sus servicios laborales a la accionada, reconoció la Inmaovilidad Laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, no obstante alega que el ut supra no laboró para su representado.

    En este sentido estima este Despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos, por lo que este Despacho procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

    Ahora bien, en el mismo orden de ideas, de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 23 al 46, se desprende que el mismo Si fue despedido, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este Despacho que el solicitante en ninguna (as)de las etapas del proceso le fue solicitada la Calificación de Falta y que solo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el Articulo 102 de la Ley

    Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de Calificación de Falta; y aún reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral….(omisis) dejándose constancia que por ante esta Inspectoria del Trabajo sede, no cursa expediente alguno de Procedimiento de Calificación de Falta tal como lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

    , coligiéndose con lo transcrito que el Juzgador Administrativo, cumplió con lo establecido en el Articulo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de explanar una expresión suscinta de los hechos, lo cuál es corroborado por la Decisión de la Primera Instancia tal como se evidencia al folio 235 de la pieza 2 del expediente principal. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la alegada violación del articulo 62 ejusdem por cuánto “en el caso in comento la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción”.

    Como ya se estableció el mencionado artículo 62, comporta para el Juzgador Administrativo el deber de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, no obstante, el acto administrativo, no mencionar el alegato planteado por la representación de la Gobernación del Estado, dejó constancia que se habían presentado alegatos y que no consignaron pruebas para desvirtuar lo alegado por el Trabajador, observando también esta Alzada que al folio 234 del expediente principal existe el pronunciamiento por parte de la Primera Instancia sobre la caducidad alegada, por lo que se declara improcedente la violación del mencionado articulo. Así se decide.

    En relación a lo dispuesto en los Artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada que las mencionadas normas establecen la sana critica en la valoración de las pruebas, y en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador y la obligación por parte del Juez de pronunciar el fallo en términos claros, precisos y lacónicos, normas éstas aplicables en los procesos laborales, advirtiendo a la representación de la parte accionante en Nulidad que de las actas procesales se evidencia que se trata de un Recurso de Nulidad de Acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo el cuál se tramita de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el articulo 31,y supletoriamente se aplica el código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se evidencia violación a dichas normas. Así se decide.

    Observa esta superioridad que en el Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

    Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

    Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

    “Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

    Constata esta Alzada, que la primera instancia estableció al folio 235 que el sentenciador administrativo realizó el análisis del material probatorio, estableciendo que el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales no es extensivo a los actos administrativos, verificando esta juzgadora que las pruebas presentadas por la parte accionante hoy en nulidad, tal como se observa al folio 141 y 142 de la pieza 1, no prueban que el Despido del trabajador se haya realizado en la fecha indicada por la representación de la Procuraduría General del Estado, siendo que las mencionadas pruebas son el decreto de Intervención del Centro de Historia, copia de Oficio emanando del director de Educación de la Gobernación del Estado, solicitud de Exhibición de comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo y copia de articulo de Prensa, por lo que no se verifica que el Tribunal A Quo haya incumplido con los artículos con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil éstas últimos artículos relativos al deber de analizar las pruebas presentadas,. Así se decide.

    En relación al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, constata esta Superioridad que dicha norma establece el valor probatorio de las Gacetas, de lo cuál se verifica que efectivamente esta

    publicación merece valor probatorio pero que sin embargo nada prueba en relación al presunto despido realizado en fecha 28-12-2010, pues nada establece en relación a los Trabajadores al servicio del Centro de Historia Intervenido, alegando la parte promoverte de dicha prueba que con la presentación de dicha G. se promovía para demostrar que la acción ejercida por el ciudadano P.J.M.C. había caducado, lo cuál no es cierto. Así se decide.

  4. En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia: referente a la violación de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cercenando a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho a la defensa, incurriendo según lo alegado por la accionante en nulidad, en una violación al debido proceso al no haber valorado la Inspectoria del Trabajo, las pruebas aportadas por la Gobernación del Estado Trujillo, invocando que la providencia en cuestión está incursa en causal de nulidad, en fundamento al orden público establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatando esta Alzada que el mismo alegato fue denunciado por silencio de prueba, ya fue resuelto en acápites anteriores, es decir la omisión en la valoración de las pruebas presentadas por la Gobernación del Estado.

    Es oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Ahora bien de las actas procesales en los folios 31, 33, 35, 37, 40, 41, 42, 43 y 44 se evidencia que en sede administrativa la parte accionante hoy en Nulidad, tuvo acceso a las Actas al ser notificada del procedimiento administrativo que se ventiló en su contra, el derecho a ser oído en el momento del acto de la audiencia en la Inspectoria, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como fue la promoción de pruebas, el derecho a repreguntar los testigos que fueron promovidos, así como a ejercer en forma oportuna el recurso legalmente establecido en la ley, contra las providencias Administrativas, constatándose igualmente que no obstante no haberse nombrado en el Acto Administrativo las pruebas presentadas por la acccionante en nulidad, no fueron determinantes para el dispositivo del fallo, toda vez que las pruebas se trataron del Decreto de Intervención del Centro de Historia por parte de la Gobernación del Estado copia fotostática de oficio suscrito por el Director de Educación Prof. B.F. dirigido al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, copia de solicitud de prestaciones sociales dirigido a la Inspectora del Trabajo, y a una copia fotostática de un Articulo de prensa con unas declaraciones de la anterior Presidenta del Centro de Historia, pruebas éstas que no desvirtúan el fondo del proceso. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Inspectoria del Trabajo haya violado normas constitucionales, siendo que se declara improcedente el vicio denunciado, razón por la cuál es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia y declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 08 de Mayo de

    2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12 de abril del 2011, correspondiente al Expediente Nº 066-2011-01-00026, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por el ciudadano P.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.781.600, domiciliado en la Avenida Bolívar del Estado Trujillo. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: N. mediante oficio de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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