Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000065

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: G.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.785.417, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 6-25, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18-05-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, estando dentro del lapso legal procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-05-2012, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada por la Abogada de la Procuraduría General del Estado: J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479., intenta, en fecha 19/09/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes:

1) Que en fecha 28 de enero del 2011, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, el ciudadano G.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.785.417 a fin de solicitar se ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos causados y demás derechos que le correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporación. 2) Que el referido ciudadano alega que laboró como Guía y Mantenimiento en la sede donde funciona el Centro de Historia del Estado Trujillo, ingresando el 01/03/1984 con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes, sábados, domingos y días feriados por grupo en horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando una remuneración mensual de de Bs. 1.223,89, más bono de alimentación, hasta el día 12/01/2011 cuando el ciudadano T.S.U. B.F., en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes del estado Trujillo, le manifestó que estaba despedido, pero no dice por orden de quien ni consigna ningún oficio, contestándole (el trabajador reclamante) que seguiría trabajando

y que hasta la fecha de la interposición de su reclamo no había recibido ninguna carta donde se le informe que estaba despedido; que alegó el reclamante en el procedimiento administrativo que se la ha impedido el acceso a su puesto de trabajo, además de no haber incurrido en una de las causales de despido para que la vayan a despedir; que como trabajador se sentía afectado ya que tiene carga familiar la cual se ha visto afectada con esta situación, calificándola como un despido injustificado, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y el cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y privado de fecha 16 de diciembre de 2010, Decreto Nº 7.914. 3) Que mediante P.A. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos, en contra de la Gobernación del estado Trujillo. 4) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión según se desprende de la parte motiva de la P.A. en que el trabajador fue despedido sin que fuera agotado el procedimiento de calificación de falta. 5) Alegó la nulidad del acto administrativo invocando la caducidad en virtud que la p.a. Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, fecha en la cual comienzan a surtir efectos frente a terceros. En tal sentido, el solicitante debió acudir a las instancias competentes y hacer el reclamo respectivo en el lapso de los treinta (30) días continuos siguientes conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Que la fecha que alega el solicitante en que ocurrió el supuesto despido verbal realizado en fecha 12-01-2011 por parte del T.S.U. B.F., Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, constituye argumentos falsos del trabajador a los fines de encuadrar su solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 445). También alega que dicho funcionario no tiene facultad o cualidad alguna para realizar despidos a trabajadores que prestaban servicios en el Centro de Historia de Trujillo, al momento que dicha institución fue intervenida por la Gobernación del Estado Trujillo según Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, por cuanto su representada en ningún momento tomó acciones de despido injustificadamente al solicitante, toda vez que no existió relación laboral entre el Ejecutivo Regional y el referido ciudadano. Alegó que el computo de caducidad de esta acción, se iniciaba a partir de la fecha en que se publicó el referido Decreto, por lo que a su decir la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los 30 días continuos sin ejercer la misma e invoca decisión de fecha 8 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del TSJ. 7) Que la fecha a partir de la cual se produce el presunto despido por parte de la Gobernación del estado Trujillo, fue en fecha 28/12/2010, por lo que el lapso de 30 días continuos que establece la ley especial para interponer la acción judicial había transcurrido lo que evidencia caducidad; todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone lapsos o términos. En tal sentido, considera que la caducidad debe ser declarada de oficio, que no constituye una defensa de parte, sino que una vez constatada por el juzgador debe declararla ya que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción y que, habiendo el solicitante interpuesto su reclamo el 28 de enero de 2011 por ante la mencionada Inspectoría, se concluye que dicha petición fue presentada fuera del lapso de 30 días continuos a que se contrae el ya mencionado artículo 454, al ser interpuesta un (1) día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento antes señalado. 8) Alega también la falta de motivación de la P.A. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril de 2011, ya que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no explicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.. 9) Otros vicios que alega: En primer lugar, alega el vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 17 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, alega incurrió en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como

también se fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciando además la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 ibidem por inmotivación por silencio de pruebas y en segundo lugar, alegó el vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; artículo 62 ejusdem, en el sentido que dispone que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, relativo a la caducidad; artículo 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, señalando que en ningún momento el Inspector del Trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas.

También alegó violación de derechos constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo y por el accionante y declarando con lugar la p.a.. Finalmente alegó violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gobernación del Estado Trujillo tuvo la oportunidad de promover pruebas, sin embargo, alega que se evidencia de la misma p.a. contra la que aquí se recurre, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo, hace incursa la p.a. dictada en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de dicha Ley Orgánica del Trabajo consagrado en su artículo 10.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia, estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00025, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.785.417, en contra del CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO: debido a “que de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 28 al 62, se desprende que el mismo SI fue Despedido, no obstante una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que el solicitante en ninguna (as) de las etapas del proceso le fue solicitado la Calificación de Falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del Procedimiento de Calificación de Falta, y aún reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere según Decreto Presidencial N° 2.806,…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la p.a. recurrida se centran como punto previo la caducidad de la presentación de la reclamación, en sede administrativa, atribuyéndole a la p.a. Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo que se dictó en ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano, tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, fecha en que comienza a surtir efectos frente a terceros, falta de motivación ya que el Inspector del Trabajo no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.; vicio por silencio de prueba, al señalarla de prescindir en forma total del análisis de las pruebas traídas por la Gobernación al proceso administrativo; alegó el vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de derechos constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo

En lo que respecta a la caducidad de la acción como punto previo el Tribunal A quo señala que “…del contenido del Decreto No. 707, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 881 de fecha 28/12/2010, anteriormente resumido, se colige que el mismo no constituye evidencia alguna de que en esa misma fecha de la intervención se haya dado por terminada la relación laboral, ni con el reclamante en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente asunto, ni con ningún otro trabajador del Centro de Historia Trujillo; de allí que mal podría concluirse que la reclamación administrativa presentada por el ciudadano G.A.B.A., estuviese afectada de caducidad; ello en virtud de que la fecha del despido, alegada en la reclamación administrativa fue el 12/01/2011, siendo una carga probatoria de la accionada, probada como estaba la prestación del servicio, desvirtuar dicha fecha y probar el hecho nuevo alegado, relativo a que el “supuesto despido” había ocurrido el 28/12/2010, hecho éste que no acreditó. En efecto, la carga de la prueba de la fecha de la culminación del vínculo laboral la tenía la parte accionada en el procedimiento administrativo y no la cumplió, toda vez que no probó que en la fecha de la publicación del Decreto de Intervención, como erradamente lo invoca la demandante de autos en nulidad, se había producido el despido, habida cuenta que dicho Decreto de Intervención nada dispone respecto de la situación de los trabajadores del Centro de Historia intervenido. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el 12/01/2011, hasta el 28/01/2011, sólo dieciséis (16) días continuos; resulta forzoso para este Tribunal desestimar la caducidad de la reclamación administrativa invocada por la demandante de autos.”

  1. En cuánto al vicio de inmotivación, se basó el Tribunal A Quo, en que conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, no sujeta a la misma exhaustividad que se exige a los operadores de justicia en sede jurisdiccional, el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, analizando los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada y al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010 (fecha de la publicación en Gaceta del Decreto de Intervención) se produjo terminación del vínculo laboral y al haber continuado el trabajador luego de dicha intervención, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, llevando a desestimar el vicio de inmotivación delatado.

  2. En relación al vicio de silencio de prueba: al no pronunciarse en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 17 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Asimismo, alega la accionante que el juzgador administrativo, incurrió en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciando además la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509, se basó el Tribunal A Quo, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/2011, en la que se concluye que la aceptación de las prestaciones sociales, en los procedimientos de estabilidad absoluta o inamovilidad, no necesariamente implican la renuncia al reenganche, habida cuenta que el trabajador en ocasiones se ve sometido a estados de necesidad económica, producto de la culminación del vínculo laboral acaecida en contra de su voluntad, que lo llevan a aceptar el pago de sus prestaciones sociales sin que ello sea producto de la renuncia a su inamovilidad. En el presente caso, sostuvo la Primera Instancia, que mal podría afirmarse que en una situación como la descrita, donde se dirige a la Inspectoría del Trabajo en busca de asesoría y sin la debida asistencia de Abogado, ello se repute en aceptación alguna de la ruptura de la relación laboral como erradamente lo señalara la demandante de autos en el escrito de pruebas consignado en el expediente administrativo, por lo que desestima la denuncia por inmotivación por silencio de prueba.

    Con respecto a las denuncias por violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, delatada en la misma denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, el A Quo observa que la demandante no fundamenta esta denuncia, vale decir, no indica al Tribunal de qué manera incurre el Inspector del Trabajo en dicha violación; dejando a ese Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse al respecto, al desconocer los hechos sobre los cuales se sustenta tal denuncia.

  3. Con respecto al vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; alegando el articulo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; el articulo 62 ejusdem, en el sentido que dispone que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, relativo a la caducidad; y los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, señalando que en ningún momento el Inspector del Trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; observando el A Quo, que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, anteriormente analizado; razón por la cual dió por reproducidas las consideraciones hechas ut supra, para desestimarlo.

    Respecto al vicio de infracción de ley referido a la primera norma invocada –artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo- se observa que la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad, se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba el ciudadano G.A.B.A., quien prestaba sus servicios en el Centro de Historia desde el 01/04/1984 (según documental inserta al folio 58), siendo tal institución un órgano creado por Decreto del Ejecutivo Regional de 1961, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 1296, de fecha 28/02/1961 y dependiente económicamente de la Gobernación del estado Trujillo, incluso antes de su intervención.. La Primera Instancia concluyó que existe responsabilidad solidaria entre ambas instituciones; producto de la intervención que hace la Gobernación del estado Trujillo al Centro de Historia Trujillo, y asume la responsabilidad solidaria frente al referido ciudadano la Gobernación del estado Trujillo, la cuál sí mantuvo un vínculo laboral producto de dicha intervención, razón por la cual no encontró ese Tribunal procedente la denuncia relativa a la violación del artículo 454 (hoy 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el trabajador antes mencionada sí estaba amparado por la protección de la inamovilidad, en su vinculación laboral, primitivamente establecida con el Centro de Historia Trujillo, creado por la Gobernación del estado Trujillo y asumida su intervención por la misma Gobernación del estado Trujillo, la cual se constituye en el nuevo patrono de la misma producto de dicha intervención.

  4. Con respecto a la denuncia por violación de normas constitucionales el Tribunal de Primera Instancia, señaló “se observa que, tal como ocurriera con otros vicios denunciados, la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos previamente analizados en la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de prueba, desestimada ut supra por esta sentenciadora. Ahora bien, como quiera que en este último caso se incorpora el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva”, se fundamentó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 227 del 13/02/2003), que plantea una situación análoga, infiriendo que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, y no de la Administración; de allí que resultó forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República, constándose, en el caso de marras que, contrario a lo denunciado, en el procedimiento administrativo ambas partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas, sin que la parte demandante en el presente juicio de nulidad aportara elemento probatorio alguno en su defensa útil y pertinente para desvirtuar la relación laboral por tiempo indeterminado que vinculó al ciudadano G.A.B.A. con el CENTRO DE HISTORIA TRUJILLO, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, lo que llevó a ese Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir al respecto este Tribunal observa, que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran como Punto previo la Caducidad de la presentación de la reclamación en sede administrativa; Vicio inmotivación; Vicio por silencio de prueba; alegó también el

    vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de derechos constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, a tal efecto entra esta alzada a analizar los vicios planteados:

    En relación a la Caducidad de la acción en sede administrativa: observa esta superioridad que el articulo 454 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

    (remarcado del Tribunal)

    En el Diccionario de de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales del Autor M.O. se define la Caducidad: “Acción y efecto de caducar. Acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”

    Se evidencia que el alegato de la accionante en nulidad, es que había fenecido el término en sede administrativa, para que el actor, solicitara el reenganche a su puesto de trabajo; se observa de actas procesales al folio 28 del Expediente principal, que el Trabajador G.A.B.A., en fecha 28/01/2011, intentó el procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, alegando haber sido despedido en fecha: 12/01/11, por lo que se constata que habían transcurrido 16 días desde la fecha que alega ser despedido, hasta la fecha de solicitud del procedimiento. Ahora bien le correspondía a la parte accionante de este Recurso de Nulidad, Gobernación del Estado Trujillo, probar que el despido del trabajador, se produjo en la fecha que alega es decir, la fecha de la Publicación del Decreto emanado de la Gobernación del Estado, en el cuál intervenía al Centro de Historia: 28/01/2011, lo cuál no hizo, por lo tanto no se constata en actas procesales la Caducidad alegada y se confirma lo señalado por el A quo. Así se declara.

    En relación al Vicio de Inmotivación: en razón de la conducta omisiva del Inspector del Trabajo de no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la referida providencia.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamientos de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

    …Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…

    .

    De lo anterior se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de la circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión. En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse que el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5, ibídem.

    En fundamento de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00420 de fecha 18 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, señala la parte recurrente que la decisión en cuestión incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos denunciados por la Inspectoría en su escrito de acusación.

    Ahora bien, sobre este vicio se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así en sentencia Nº 1.021 del 03 de mayo de 2000, se señaló que: `En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa esta Sala que ya en anteriores oportunidades ha precisado su criterio sobre los extremos que deben existir para la

    procedencia de tal denuncia, el cual estima pertinente transcribir a continuación: ‘…la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.’ (Sentencia Nº 344 del 24 de mayo de 1994).De lo antes expuesto se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración…

    .

    Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 14 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

    …La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos (sic) consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

    En el presente asunto se observa al folio 109, que el Inspector del Trabajo de Trujillo, analizó las pruebas promovidas y relacionó los hechos con las pruebas, estableciendo que no constaba ningún expediente de Procedimiento de calificación de falta en contra del Trabajador, quién estaba amparado por la Inamovilidad laboral, concluyendo que prosperaba la Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, razón por la cuál no constata esta Alzada el Vicio de Inmotivación alegado y confirma la decisión de Primera Instancia. Así se decide.

    2. En relación al Vicio de Silencio de Pruebas, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (remarcado del Tribunal.)

    Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 107 al 111, de la pieza N° 01 del Expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, las analizó, para determinar sobre la procedencia o no de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así mismo, señala que analizadas las pruebas promovidas por las partes, las promovidas por el accionante se desprende que si fue despedido; y que una vez admiculados los hechos, con las pruebas que constan en autos considera el Inspector que en ninguna etapa del proceso la accionada solicitara la Calificación de Falta, visto que reconoció la Inamovilidad Laboral, no obstante no haber mencionado las pruebas aportada por la demandada, de la revisión de las mismas, no se constata que hubiesen sido determinantes, para la decisión, pues las documentales presentadas se referían al Decreto de

    Intervención del Centro de Historia y a una copia fotostática de un Articulo de prensa, concluyendo esta Alzada que la p.a. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00025, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y se confirma así el fallo de Primera Instancia. Así se decide.

    3. En cuánto al vicio de infracción de Ley: Con relación a la infracción de ley, conforme a lo previsto en el Articulo 12, 15, 243 ordinal 4°, 507 y 509, y ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte accionante del Recurso de Nulidad, así como el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estima necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

    Se declarará con lugar el recurso de casación:

    1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

    2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

    En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

    Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que los vicios alegados constituyen una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en los procedimientos contenciosos administrativos de Nulidad seguidos ante esta jurisdicción especial, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. Así se declara.

    En cuánto a la infracción del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constata quién aquí decide, que estuviera fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, la solicitud realizada por el Trabajador en sede administrativa, razón por la cuál se confirma la Sentencia del Tribunal A Quo. Así se decide.

  5. En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia: referente al artículo 26 y 49 de la Constitución en lo atinente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber valorado las pruebas aportadas por la Gobernación del Estado Trujillo, constatando esta Alzada que la misma denuncia por silencio de prueba que ya fue resuelta en acápites anteriores, sirve de fundamento para este alegato, es decir la omisión en la valoración de las pruebas presentadas por la Gobernación del Estado.

    Es oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Ahora bien de las actas procesales en los folios 31,35,37,42,48 y 49 se evidencia que en sede administrativa la parte accionante hoy en Nulidad, tuvo acceso a las Actas al ser notificada del procedimiento administrativo que se ventiló en su contra, el derecho a ser oído en el momento del acto de la audiencia en la Inspectoria, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como fue la promoción de pruebas, el derecho a repreguntar los testigos que fueron promovidos, así como a ejercer en forma oportuna el recurso legalmente establecido en la ley contra las providencias Administrativas, constatándose igualmente que no obstante no haberse nombrado en el Acto Administrativo las pruebas presentadas por la acccionante en nulidad, no fueron determinantes para el dispositivo del fallo, toda vez que las pruebas se trataron del Decreto de

    Intervención del Centro de Historia por parte de la Gobernación del Estado y la copia de una ejemplar del periódico con unas declaraciones de la anterior Presidenta del Centro de Historia, pruebas éstas que no desvirtúan el fondo del proceso. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Inspectoria del Trabajo haya violado normas constitucionales, siendo que se declara improcedente el vicio denunciado, razón por la cuál es forzoso para esta Alza.C. el Fallo de Primera Instancia y declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 18 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril del 2011, correspondiente al Expediente Nº 066-2011-01-00025, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por el ciudadano G.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.785.417, domiciliado en la Avenida B.d.E.T.. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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