Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000079

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000012

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de sus apoderadas judiciales abogadas S.R.M.P. y D.F.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 112.585 y 109.858.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 00034/2010, de fecha 17 de marzo del 2010, Expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00118.

TERCERO INTERESADO: B.R.D., titular de la cedula de identidad N° 14.460.983.

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su Apoderada judicial Abogada: S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra decisión de fecha: 05 de Junio de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 00034-2010, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, la parte apelante a través de su Apoderada judicial presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 1 de febrero de 2011, introdujo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la por Abogada L.M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. Nº 00034/2010, de fecha 17 de marzo del 2010, Expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00118. dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano B.R.D., titular de la cédula de identidad No.14.460.982. con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:

1) Que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano B.R.D., alegó que comenzó a laborar como vigilante en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo (DINFRA), realizando trabajos en el Garaje Central de Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, con un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo (diurno y nocturno) en una semana laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. (12 horas) y la semana siguiente desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. (12 horas), devengando como último salario la cantidad de de Bs. 220,71, semanales hasta el día 31/03/2009, ya que en esa fecha el ciudadano D.P., en su condición de Jefe del Garaje Central de Pampanito, le manifestó verbalmente a todos los trabajadores que estaban despedidos alegando un recorte presupuestario, motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, encontrándose según él investido de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14/01/2004 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27/12/2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839. 2) Que mediante P.A. Nº 00034-2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el demandante de autos. 3) Que de dicha P.A. se notificó al Procurador General del Estado Trujillo, constatándose una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo Jefe, que conlleva a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta por cuanto consideró que el solicitante B.R.M.D., ya identificado, estaba investido de inamovilidad. Vicios alegados: 1) Vicio de falso supuesto de hecho, definiendo el vicio pero sin alegar porque razones considera que el mismo está presente en la p.a.. 2) Vicio por violación de una norma legal expresa, por contravención de los artículos 125 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber aplicado la protección de inamovilidad a un trabajador eventual. 3) Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada, sin valorar las pruebas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente, ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por el ciudadano B.R.D., no era ininterrumpida, sino que se trato de una eventualidad. 4) Vicio de infracción de ley: por cuanto no se le otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas presentadas, entre las cuales no se a.l.c.d.c. por pago de prestaciones sociales, lo que implica la pérdida de su derecho de accionar por la vía de estabilidad laboral 5) Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado, dejando a su representada en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala también en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28/07/2011, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión, ratificando el contenido de su escrito libelar, aclarando que el vicio de falso supuesto alegado se presenta cuando el inspector del trabajo señala que el trabajador era permanente, cuando se demostró que era eventual.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada L.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 74.322; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00034-2010

de fecha 17 de MARZO de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00118, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano B.R.D., titular de la cédula de identidad 14.460.982, bajo los siguientes argumentos:

1) Con relación al vicio de falso supuesto de hecho señala el A quo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004), sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, sentencia Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración…” y “…En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, no se acreditó prueba alguna que lograra demostrar que el trabajador fue contratado por una obra determinada; asimismo, se observa que el Inspector del Trabajador parte del supuesto que al alegarse que la relación de trabajo existió pero se desarrollo por contrato a tiempo determinado o por obra determinada, la parte patronal debió presentar el respectivo contrato como prueba de tal condición, de allí que resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ya que, la demandante de autos no cumplió con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual o por contrato de obra determinada. Así se decide.…”

2) Con respecto al vicio por violación de una norma expresa, que la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual del ciudadano B.R. MORILLO DUARTE…”

…Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, se observa que la Procuraduría General del Estado Trujillo, no logró enervar, ni acreditar mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; lo que lleva a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio por violación de norma expresa cuando establece la condición de trabajador permanente del trabajador que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una eventualidad que le atribuye al trabajador…

3) Con respecto al vicio de silencio de prueba señala el A quo que “la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate”

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia; por lo que del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese

deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, basado en las pruebas aportadas por ambas partes, coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado en la p.a.. Así se decide.

Con relación a la denuncia relativa al vicio de infracción de Ley por cuanto el trabajador recibió prestaciones sociales, por lo que renunció tácitamente a su derecho al reenganche, prueba ésta que no fue valorada por el Inspector del Trabajo…”

Al respecto este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante en nulidad, indicando que con respecto a los recibos de pago los mismos no demuestran el carácter eventual se la relación de trabajo, cual constituye el hecho controvertido, y respecto al recibo por pago de prestaciones sociales lo desecha por haber sido presentado fuera del escrito de promoción de pruebas.

Observando también que “el Inspector del Trabajo apreció correctamente que al estar reconocida la relación de trabajo y todas las circunstancias que la rodean, y al haber sido alegada una circunstancia nueva, como es el contrato por obra determinada o la eventualidad de la relación de trabajo, en cuyos casos la prueba por excelencia es el contrato, de nada sirve para demostrar este hecho controvertido los recibos de pago presentados por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por el contrario, solo sirven para confirmar la existencia de la relación de trabajo, la cual no estaba controvertida. Asimismo, de haber valorado el Inspector la prueba relativa al pago de prestaciones sociales habría colocado a la parte actora en la calificación de despido, en desventaja al no poder controlar dicha prueba que fue consignada en estado de decisión.”

Así mismo señala la primera Instancia “que en el supuesto de que el trabajador haya recibido el pago de prestaciones sociales allí señalado (folios 157 y 158 del expediente), esto no obsta a que pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que el cobro de prestaciones sociales se considera como una renuncia “tácita” al reenganche, no una renuncia expresa; en consecuencia, es un presunción de renuncia, y al solicitar el reenganche ante el órgano administrativo por considerarse beneficiado por la inamovilidad laboral, queda sobreentendido que el trabajador no tuvo la intención de renunciar con dicho cobro al reenganche, sino que por el contrario, insiste en el mismo, pudiendo considerarse tal pago, en caso de que se hubiese controlado la prueba y el trabajador reconociese haber recibido el mismo, como un adelanto de prestaciones sociales.

Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, “…observa que la denuncia está específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo, respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente a.y.d.e. las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 24 de Septiembre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderada judicial Abogado: D.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.858 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 05 de junio de 2012, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaro sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Trujillo, fundamentado en su motivo lo siguiente:

PRIMERO: el Tribunal a quo desestimó la prueba de que el demandante había cobrado sus

prestaciones sociales alegada por mi representada, fundamentando “en el supuesto de que el trabajador haya recibido el pago de prestaciones sociales allí señalado, esto no obsta a que pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que el cobro de prestaciones sociales se considera como una renuncia tácita al reenganche, no una renuncia expresa; en consecuencia, es un presunción de renuncia, y al solicitar el reenganche ante el órgano administrativo por considerarse beneficiado por la inamovilidad laboral, queda sobre entendido que el trabajador no tuvo la intención de renunciar con dicho cobro al reenganche, sino que por el contrario, insiste en el mismo pudiendo considerarse tal pago, en caso de que se hubiese controlado la prueba y el trabajador reconociese haber recibido el mismo como un adelanto de prestaciones sociales…”

Señalando que el A quo se aparto del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2007, expediente Nº 07-0439, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República en la cual establece: “Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de prestaciones sociales, esta renunciando a su derecho de reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, si que se pretenda la obtención del reenganche” criterio este vigente para el momento que se emitió la p.a. que fue el 17 de Marzo de 2010.

Así mismo indica que el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación; las únicas que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los Tribunales de la República…

Aduce la recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) reafirmó su poderío, al dejar en claro que es la única que puede dictar sentencias que tienen “carácter vinculante”, es decir que sus contenidos deben ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas a las demás Salas del m.J..

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, que el presente escrito sea admitido, valorado y se declare con lugar la apelación, y por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-00012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de

los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio

expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 02/02/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con medida de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la abogada L.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.736, en contra de la P.A. N° 00034/2010 de fecha 17 de marzo del 2009, Expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00118, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano B.R.D., titular de la cédula de identidad 14.460.982 en contra de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA (DINFRA) organismo adscrito a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud el Artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 25 de febrero de 2011 se admitió la demanda de nulidad subsanada, y se ordenaron las notificaciones de ley. En fecha 29 de junio de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 28 de julio de 2011. En la que dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio promovió en cien (100) folios útiles copias certificadas del expediente administrativo Nº 06-009-01-118. En fecha 04 de Agosto de 2011 la apoderada judicial de la parte recurrente de nulidad Abogada S.G.M. presento informes

En fecha 05 de Junio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial, Abg. L.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 74.322; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00034/2010 de fecha 17/03/2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00118, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano B.R.D., sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

Observa esta Alzada del escrito de fundamentación consignado por la representante de la recurrente de autos, en el capitulo II referido a los Vicios de la Sentencia del tribunal A Quo que se limita a señalar que el Tribunal A Quo desestimó la prueba de que el demandante había cobrado sus prestaciones sociales, y que se apartó del criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional en la decisión de fecha 01 de Junio del 2007.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en los “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” en relación al artículo 92 de ese texto legal, estableció lo siguiente:

…es pertinente señalar que aun cuando la LOJCA no establece el cumplimiento de formalidad alguna para fundamentar el recurso de apelación, es de Perogrullo, que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez por no haber cumplido con debido proceso; por haber absuelto de la instancia el Juez de la causa; por ser la sentencia contradictoria; condicional; o cualquier otra causal que afecte la validez de la sentencia. Además de su utilización como medio de impugnación, también el recurso de apelación puede ejercitarse como medio de gravamen y en consecuencia el apelante fundamentar su escrito ya no en una causal que afecte la validez de la sentencia sino en un motivo que le cause un perjuicio para sus intereses y, con su impugnación perseguir que el Juez de segunda instancia dicte una decisión que sustituya a la recurrida…

En sintonía con ello, debe esta juzgadora entrar analizar el alegato denunciado, en relación a la desestimación por parte de la Primera Instancia de la prueba de que el demandante había cobrado sus prestaciones sociales y que se apartó de lo establecido en la Sala Constitucional de que si el trabajador acepta el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 92 de la Constitución es porque admite la terminación de la relación laboral.

Constata esta Alzada, que al folio 369 de la pieza N° 2 del Expediente, en las motivaciones del fallo de Primera Instancia se estableció:

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que en el supuesto de que el trabajador haya recibido el pago de prestaciones sociales allí señalado (folios 157 y 158 del expediente), esto no obsta a que pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que el cobro de prestaciones sociales se considera como una renuncia “tácita” al reenganche, no una renuncia expresa; en consecuencia, es un presunción de renuncia, y al solicitar el reenganche ante el órgano administrativo por considerarse beneficiado por la inamovilidad laboral, queda sobreentendido que el trabajador no tuvo la intención de renunciar con dicho cobro al reenganche, sino que por el contrario, insiste en el mismo, pudiendo considerarse tal pago, en caso de que se hubiese controlado la prueba y el trabajador reconociese haber recibido el mismo, como un adelanto de prestaciones sociales.

A tal apreciación llega este Tribunal fundamentándose, todo ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual tiene carácter constitucional y cuya excepción ante la autonomía de la voluntad de las partes solo puede tener lugar terminada la relación de trabajo y mediante un acuerdo o transacción debidamente homologado, o en todo caso planteando el trabajador que su deseo no es ser reenganchado en la institución donde laboraba, mas no es posible por el simple hecho de haber recibido una cantidad de dinero, ya que consta con la solicitud de reenganche la intención expresa del trabajador de reingresar a sus labores habituales de trabajo, distinto sería el caso si el trabajador demanda las prestaciones sociales, ya que, en este caso al exigir el pago de un concepto que solo se paga al terminar la relación de trabajo, esta renunciando “expresamente” al reenganche”.

Igualmente aprecia esta Juzgadora que al folio 234 de la pieza N° 2 en las copias certificadas del Expediente Administrativo consignado por la misma parte apelante, cursa el Escrito de promoción

de Pruebas presentado por la Apoderada de la Procuraduría del Estado Trujillo Abg. D.F. en el proceso administrativo y donde se evidencia que al particular PRIMERO presentó lo siguiente:

Promuevo en un (01) Folio util y en copia reporte de Relación de Pago emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en el cuál se refleja dos (2) períodos de la relación laboral del accionante; el primero comenzó en fecha 01-01-2009 hasta el 05-04-2009, fecha en la cuál se terminó la relación laboral, iniciándose una nueva relación, el día 01-06-2009 hasta el 02-08-2009, evidenciándose que habían transcurrido aproximadamente dos (2) meses cuando se efectuó la nueva relación, además el último salario pagado por la Gobernación del Estado Trujillo que fue la semana del 27-07-2009 hasta el 02-08-2009, momento para el cuál culminó el segundo período anteriormente señalado, que efectivamente tuvo una duración de dos (2) meses. Todo esto con el objeto de demostrar que efectivamente el accionante prestó servicios para la Gobernación del estado Trujillo como Obrero No Permanente, así mismo probar que efectivamente se produjo una interrupción, por tanto el trabajador no gozaba de estabilidad para el momento de la terminación de la relación laboral y mucho menos para la solicitud del presente procedimiento, de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia el actual procedimiento, no encuadra dentro del texto legal para su admisión” y en el capitulo II se reserva el derecho de repreguntar testigos, no promoviendo nada más. (remarcado de este Tribunal)

Al folio 256 se constata que se admite dichas pruebas documentales en sede administrativa. Al folio 266 se consta la diligencia realizada en fecha 11 -03-2010, por la Abg. D.F. en la cuál consigna en un Folio útil marcado con Letra A copia fotostática certificada del cheque emitido por la Tesorería General del Estado Trujillo, signado con el N° 00016101, de fecha 23 de Abril de 2009, girado contra la Cuenta Corriente 01160192810007149190, del Banco BOD, por la suma de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.611,57) a favor del Ciudadano: B.R.M.D., por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sin indicar en que fecha fue recibido por el prenombrado, anexando marcado con letra “B” el cálculo de pago de Prestaciones.

De los folios 276 al 278 se evidencia la p.A. de fecha: 17-03-2010, en la cuál se observa que el Juzgador Administrativo no hizo pronunciamiento alguno de la mencionada consignación.

Ahora bien, se constata al Folio 219 de las copias de las actuaciones Administrativas que el Ciudadano: B.R.M.D., intentó el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos por ante la sede administrativa en fecha: 21-08-2009.

Se constata entonces que aún cuando la parte accionante en apelación, en sede administrativa consignó después de haberse vencido el lapso para promover pruebas, no se demuestra en actas, la fecha en la cuál el Trabajador B.R.M.D., haya recibido el mencionado cheque, y en el caso que lo haya recibido en la fecha de la emisión del cheque:23-04-2009, se evidencia también que para ese momento No se había iniciado el proceso de solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por el Trabajador en fecha 21 de Agosto de 2009, es decir cuatro (4) meses después fue que se inició.

Por lo que considera esta Alzada, que la parte recurrente en nulidad tenia en sede administrativa la carga de la prueba en relación a sus alegatos de que el Trabajador era Eventual, que se había interrumpido la relación laboral en el mes de Abril del 2009, y no logró probarlo en sede administrativa, por cuánto la prueba documental presentada fue una Relación de pago emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo que en nada ayudó a demostrar la condición de eventual del trabajador y de que hubo interrupción a la relación laboral.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la desestimación del Tribunal de Primera Instancia respecto a que el demandante había cobrado sus Prestaciones Sociales, se encuentra ajustada a

derecho, apartándose esta Alzada de las motivaciones de Primera Instancia, por cuánto en este caso especifico, no existe evidencia alguna en actas procesales que el mencionado pago se haya recibido en el curso del p.d.R. y Pago de Salarios caídos, si no que de las actas se evidencia que se recibió Cuatro (4) meses antes, por lo que se considera adelantos de Prestaciones, al constar en actas de los folios 132 al 140 los recibos de pago que demuestran que el trabajador luego de recibir estas cantidades, seguía laborando para el organismo.

Por todo lo que no constata esta Alzada, violación alguna al derecho de la parte recurrente por haber desestimado la Primera Instancia y no constatando igualmente que se haya apartado de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuánto como ya se demostró el pago que haya recibido no fue en el curso del p.d.r., resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y ratifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su Apoderada judicial D.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.858, contra la decisión de fecha 07-05-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro SIN LUGAR la Nulidad del Acto Administrativo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA.

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