Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000075

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000073

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 055-2011, de fecha 04 de Abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152.

TERCERO INTERESADO: N.M.M.P., titular de la cedula de identidad N° 5.788.283

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Ciudadana a través de su apoderada judicial abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra decisión de fecha: 23 de Abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 055-2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 01 de Agosto de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 13 de Agosto de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 04 de Octubre de 2011, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 08/10/2010, se interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, solicitud de calificación de falta con respecto a la ciudadana N.M.M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.778.283, en virtud de estar incursa en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de

la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, violando lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la ciudadana N.M.M.D.P., antes identificada, ingresó a laborar en fecha 01/02/1992 como aseadora en la U.E. R.A., adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, según consta en oficio Nº 173, suscrito por el Prof. R.L., Director (E) de la Oficina Central de Personal; que mediante oficio s/n de fecha 01/09/2010 y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el día 08/09/2010, el Director de la Zona Educativa del estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular par la Educación, notificó que la accionada, se desempeña como Supervisor de Servicios Internos, con una carga horaria de cuarenta (40 ) horas con un tiempo de servicio de 25 años y 10 meses; que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el desempeño a la vez de más de un destino público remunerado, estableciendo las excepciones a la regla; que la accionada desempeña dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, ya que ninguno de ellos es de los exceptuados en la norma constitucional, lo que conllevó a solicitar la calificación de falta, y por ende, la autorización para proceder a su despido, regular la situación y preservar el patrimonio público; que en fecha 04/04/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 055/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00152, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir a la ciudadana N.M.M.D.P., antes identificada; 2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 1.1. Vicio de falso supuesto: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a pesar de reconocer la existencia de dualidad de cargos desempeñados por la trabajadora, sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta argumentando su extemporaneidad, en el sentido, de que dicha falta, fue cometida en el año de ingreso y que su representada estuvo conteste de dicha situación, hecho éste que no se compagina con la realidad, es falso; por el contrario, la Gobernación del Estado tuvo conocimiento de la falta a través del oficio s/n de fecha 01/09/2010 y recibido en fecha 08/09/2010 por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo para el momento, que demuestra que la accionada se encuentra adscrita a la nómina de la Zona Educativa como Supervisor de Servicios Internos, con una carga horaria de 40 horas, sin que la actora haya demostrado que la Gobernación tuvo conocimiento antes de la falta, que se evidencia en el Inspector del Trabajo, su parcialidad a favor de la accionada y que para dar sustento a éste hecho falso invoca copias fotostáticas de documentos que supuestamente demuestran que la trabajadora pertenece al Sindicato Único de Obreros de Institutos educacionales para demostrar que la Gobernación tuvo conocimiento, siendo que la accionada no pertenece al aludido sindicato, que su nombre no figura en dicha documental, el cual es impertinente; que no existe otro medio probatorio que demuestre que la gobernación tuvo conocimiento de la dualidad de cargos con anterioridad. Respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que: “el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, consideró que el hecho falso denunciado anteriormente violaría lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sustentar la supuesta extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta, dando la apariencia de que había operado el perdón de la falta por haber transcurrido mas de 30 días continuos, cuando en realidad la Gobernación del estado Trujillo, tuvo conocimiento de la falta a través del oficio s/n de fecha 01/09/2010 y recibido en fecha 08/09/2010 por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, emanado del Director de la zona educativa del estado Trujillo para el momento, lo que conllevó a que la solicitud de

calificación de falta se efectuará el día 08/10/2010, es decir, dentro del lapso legal contemplado por el artículo 101 ejusdem. 1.2. Vicio de infracción de ley: Por desaplicar los artículos 131 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se puede concluir que con la P.A. Nº 055/2011, de fecha 04/04/2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la Gobernación del estado Trujillo, vulneración que quedó demostrada con todos los vicios denunciados. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 191 al 198.

Durante la celebración de la audiencia de juicio el tercero interesado expuso: “Que el procedimiento de calificación de falta intentado por la Gobernación del estado Trujillo, es extemporáneo, que es difícil creer que la Gobernación del estado desconoce la continuidad administrativa y que después de 18 años la gobernación se de cuenta de la dualidad de cargos. Ella es obrera, ocupaba un cargo de obrera en la zona educativa en horas nocturnas; y en el día labora para la gobernación; no ha cabalgado horarios. El procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Insistimos que era difícil que la Gobernación del estado Trujillo en 18 años no tuviera conocimiento, la vía en todo caso no era la calificación de falta sino la desincorporación. La prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado es para los funcionarios públicos, pero ésta prohibición no se extiende a los obreros, en todo caso, el error es de la administración pública, no se puede imputar al trabajador. El Inspector del trabajo aplicó correctamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia es válida, no hubo cabalgamiento de horario, mi representada Trabajaba un horario nocturno y otro diurno. La trabajadora ha venido cumpliendo con todas su obligaciones, cumpliendo la jornada laboral. Estamos de acuerdo con la decisión del Inspector del trabajo por lo que solicito se declare improcedente la presente solicitud de nulidad del acto administrativo intentada por la Procuraduría del estado Trujillo”. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes, cursante al folio 200.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 62.473; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 055-2011 de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00152, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación, solicitud interpuesta en contra de la ciudadana N.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la p.a. recurrida se centran en el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho y Vicio de Infracción de ley atribuyéndole a la p.a. Nº 055/2011 de fecha 04 de abril de 2011, vicios que la afectan de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto señala el A quo, que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la

Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Y que en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma: “Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Observando ese Tribunal “… que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del supuesto que la trabajadora logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

…En consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.”

Asimismo señaló que: “de la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del supuesto que la trabajadora logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas de la trabajadora, cuales son, la designación de la trabajadora como aseadora para la Unidad Educativa Rosario Almaza del 03/02/1992 (cursante al folio 125 del expediente administrativo), la credencial del 17/09/1984, emanada del Ministerio de Educación (cursante al folio 126) y las pruebas de que pertenecía al Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales (del folio 127 al 135), de los cuales considera este Tribunal que es imposible evidenciar que la Gobernación del Estado Trujillo, como segundo patrono estaba en conocimiento desde un inicio, que la trabajadora tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación; mas aún cuando, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, consignó oficio de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa donde se le proporciona la información sobre la ciudadana N.M.M.D.P., cargo, fecha de ingreso y carga horaria, por lo que era más factible considerar que fue a partir de la recepción de dicho oficio que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento de la falta.”

En consecuencia consideró que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.

Ahora bien, respecto al vicio por infracción de normas de orden público por desaplicar la Inspectoría del trabajo, los artículos 131 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera necesario determinar si efectivamente, la ciudadana N.M.M.D.P., poseía la condición de funcionario público o si, por el contrario, su relación con la administración pública era del tipo laboral y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.

Observando el A quo, que no es un hecho controvertido que lo cargos que desempeña la ciudadana N.M.M.D.P., son de personal obrero, y que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, intentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, solicitud de calificación de falta en contra de la mencionada ciudadana, por estar incursa en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, señalando que ingresó a laborar en fecha 01/02/1992, como aseadora en la U.E. R.A., adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, según oficio Nº 173, suscrito por el Prof. R.L., Director (E) de la Oficina Central de Personal; al tiempo que simultáneamente prestaba servicios como Supervisor de Servicios Internos de la Zona Educativa del estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con una carga horaria de cuarenta (40 ) horas con un tiempo de servicio de 25 años y 10 meses, según oficio s/n de fecha 01/09/2010, recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el día 08/09/2010.

Señala también la Primera Instancia “que resulta necesario analizar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la Republica que establece la clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…

Por otra parte señala, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 1, parágrafo único numeral 6…, así como el aparte del articulo igualmente el articulo 43 ejusdem, concluyendo del examen conjunto de las normas citadas, “que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

Y que de lo aplicable en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

Y que “por consiguiente, dado que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo; en consecuencia, considera éste Tribunal que el vicio de de infracción de Ley, alegado por la parte accionante no se configuró en la p.a. impugnada; resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 055/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152. En tal sentido, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 13 de Agosto de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderada judicial Abogada: S.R.G.M., inscrita en el

Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. Vicio de Falso Supuesto: “El Tribunal a quo incurrió en falso supuesto porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que considera que a la trabajadora no se le aplica la prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado que no sea de los exceptuados por la Carta Magna, alegando que es obrera y por tanto no se le aplican normas estatutarias, desconociendo que dicha prohibición es extensiva a todas las personas que laboran para la Administración Pública, ya sean obreros o funcionarios públicos.”

  2. Vicio de Infracción de Ley: “…por desaplicación del Articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe el desempeño de dos (02) o más destinos públicos remunerados, es decir, que la prohibición abarca a todo tipo de trabajador o trabajadora, ya que la norma dice “Nadie podrá desempeñar…”, situación ésta que ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los siguientes términos, por estar en juego los recursos financieros del estado y por el incurrimiento en enriquecimiento, señalando la recurrente Sentencia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en fecha 29/04/2005, Expediente N° 03-1305…, y Sentencia de fecha 25/04/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 08-0057.

    Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-000073 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”

    DE LA COMPETENCIA

    Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

    Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

    Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal, para decidir, observa:

    En fecha: 04/10/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el abogado ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473;, en contra de la P.A. N° 055/2011 de fecha 04 de abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 06-2010-01-00152, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la ciudadana N.M.M.D.P.; fundamentó su solicitud en los Artículos 19, numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se admitió la demanda en fecha 13/10/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 29 de febrero de 2012.

    En fecha 07 de marzo del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogado G.A.C., y en fecha 7 de marzo de 2012, el Abogado L.A.B. apoderado judicial de la ciudadana N.M.M..

    En fecha 23 de Abril del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 055/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ciudadana N.M.M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.778.283. sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

    Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 10 al 15, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

  3. En relación al Vicio de Falso Supuesto alegado: del cual la recurrente no especifica o menciona si se refiere al Vicio de Falso Supuesto de Hecho o el de Derecho.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Vicio de Falso Supuesto, entre otras sentencias la Nº 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), como:

    (…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho

    positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…

    Y en sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA; expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En el caso de autos, la parte recurrente aduce que la lectura efectuada a la sentencia, en ella se establece que a la trabajadora no se le aplica la prohibición de desempeñar mas de un destino público, desconociendo que dicha prohibición es extensiva a todas las personas que laboran para la Administración Pública, lo que implica para la parte accionante en nulidad, que la Primera Instancia incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto califica que la Trabajadora en su condición de Aseadora adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo y de Supervisor de Servicios Internos adscrita a la Zona Educativa del Estado Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, no le es aplicable la prohibición

    establecida en el articulo 148 de la constitución de desempeñar más de 2 destinos remunerados y sostiene que dicha prohibición es extensiva tanto a obreros como funcionarios públicos.

    En materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos en la Sección Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del artículo 144 y s.s. de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa.

    Cabe indicar que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia pues constituyen el modo de expresión del Estado. En éste orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al de poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico. Constituyéndose dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

    Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley

    .

    En la norma antes transcrita, y conforme al contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

    Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no pueden ser relajados a voluntad, a cuyo resguardo se ha de confiar lo inherente a la función pública, o que corresponda en ejercicio para su ejercicio, como campo vetado sólo a aquellos que tienen la titularidad de funcionarios públicos y ejercen la función pública.

    Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente (art. 93 C.R.B.V.), sino que en el caso venezolano, bajo el sistema estatutario, garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado

    De las actas procesales se evidencia que en sede administrativa, se entabló un proceso de calificación de falta, en contra de la Ciudadana: N.M.M.D.P., no siendo un hecho controvertido los cargos que desempeñaba, concluyendo la Primera Instancia, que no obstante incurrir la sede administrativa en un falso supuesto, por cuánto concluyó que la Gobernación del Estado estaba en conocimiento de la dualidad de cargos desde hacia mucho tiempo y declarar extemporánea la solicitud; a través del principio de la conservación del acto administrativo, declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad intentada, porque sin duda, cumplió el acto, al fin que estaba destinado, en virtud de que los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos. De modo que para esta Alzada, a la trabajadora no se le otorgó trato alguno como funcionario público y no siendo aplicable que el cargo de ASEADORA se repute como Funcionario Publico, ni como SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS, siendo que po r demás, la

    Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la condición de Funcionario Público está intrínsecamente relacionada con la función pública de las labores que se ejercen, por lo que no comprueba esta Juzgadora, entonces el vicio de falso supuesto en la Sentencia recurrida, alegado por la parte accionante. Así se decide.

  4. Vicio de infracción de Ley; por desaplicación del Artículo 148 de la Constitución vigente, así se observa que el mencionado artículo dispone:

    Nadie podrá desempeñar a la vez más de dos destinos públicos remunerados, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley

    ,

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 12-05-2011, Caso: T.G. y Otros Vs. Estudios y Proyectos Ditech C. A sostuvo:

    El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance

    .

    Al respecto se evidencia que la accionante en nulidad, señala que la Primera Instancia desaplica el artículo 148 de la Constitución que contiene una disposición expresa y prohibitiva de desempeñar dos o más destinos públicos, y que dicha prohibición abarca a todos tipo de trabajador y trabajadora, haciendo referencia a dos sentencias de la Sala Constitucional respecto a la interpretación de dicho artículo. Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en los folios 209 y 210 en la pieza N° 2, del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia hace referencia al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que “son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los Funcionarios Público, siendo estos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplan labores predominantemente intelectuales, ya sean cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción…”

    Es oportuno señalar que el mencionado Artículo 148 está contenido en la Sección Tercera de la Constitución, bajo el título “De la Función Pública” y así mismo mencionar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cuál establece:

    Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

    y el Artículo 19 ejusdem dispone:

    Los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.

    Serán Funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

    Serán Funcionarios y funcionarias de de Libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En tal sentido la forma de ingresar a la Función Pública es mediante nombramiento precedido de concurso si se es funcionario de carrera; no se adquiere la condición de Funcionario Público, siendo obrero, adicionalmente no se observa en actas procesales que la recurrente de autos, haya probado la condición de funcionario público mediante Nombramiento o concurso público al que fue sometida la beneficiaria de la p.a., por lo que quién aquí juzga debe concluir que la prenombrada ciudadana, no está investida de la condición de funcionario público, que en el caso de autos la sentencia objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, no pudiendo ser aplicable a los obreros dicha norma. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Jueza de Juicio haya violado la norma

    constitucional relativa al artículo 148, por lo que se declara improcedente el vicio denunciado, Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia. Así se decide

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial S.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra la decisión de fecha 23 de Abril del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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