Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000065

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: G.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.785.417, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 6-25, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 20 de septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada J.G.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 065-2011 de fecha 12/04/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00025; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano G.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº. 5.785.417.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del ciudadano G.A.B.A., en su condición de tercero interesado; al tiempo que se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00025 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 26 de marzo de 2012. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio promovió las pruebas consignadas en el escrito libelar.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que presentaría informe por escrito, lo cual hizo en escrito constante de tres (03) folios útiles, en fecha 30/03/2012. Asimismo, en fecha 29/03/2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 065/2011, de fecha 12 de abril del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00025, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 28 de enero del 2011, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, el ciudadano G.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.785.417 a fin de solicitar se ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos causados y demás derechos que le correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporación. 2) Que el referido ciudadano alega que laboró como Guía y Mantenimiento en la sede donde funciona el Centro de Historia del Estado Trujillo, ingresando el 01/03/1984 con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes, sábados, domingos y días feriados por grupo en horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando una remuneración mensual de de Bs. 1.223,89, más bono de alimentación, hasta el día 12/01/2011 cuando el ciudadano T.S.U. B.F., en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes del estado Trujillo, le manifestó que estaba despedido, pero no dice por orden de quien ni consigna ningún oficio, contestándole (el trabajador reclamante) que seguiría trabajando y que hasta la fecha de la interposición de su reclamo no había recibido ninguna carta donde se le informe que estaba despedido; que alegó el reclamante en el procedimiento administrativo que se la ha impedido el acceso a su puesto de trabajo, además de no haber incurrido en una de las causales de despido para que la vayan a despedir; que como trabajador se sentía afectado ya que tiene carga familiar la cual se ha visto afectada con esta situación, calificándola como un despido injustificado, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y el cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y privado de fecha 16 de diciembre de 2010, Decreto Nº 7.914. 3) Que mediante P.A. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos, en contra de la Gobernación del estado Trujillo. 4) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión según se desprende de la parte motiva de la P.A. en que el trabajador fue despedido sin que fuera agotado el procedimiento de calificación de falta. 5) Alegó la nulidad del acto administrativo invocando la caducidad en virtud que la p.a. Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, fecha en la cual comienzan a surtir efectos frente a terceros. En tal sentido, el solicitante debió acudir a las instancias competentes y hacer el reclamo respectivo en el lapso de los treinta (30) días continuos siguientes conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Que la fecha que alega el solicitante en que ocurrió el supuesto despido verbal realizado en fecha 12-01-2011 por parte del T.S.U. B.F., Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, constituye argumentos falsos del trabajador a los fines de encuadrar su solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 445). También alega que dicho funcionario no tiene facultad o cualidad alguna para realizar despidos a trabajadores que prestaban servicios en el Centro de Historia de Trujillo, al momento que dicha institución fue intervenida por la Gobernación del Estado Trujillo según Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, por cuanto su representada en ningún momento tomó acciones de despido injustificadamente al solicitante, toda vez que no existió relación laboral entre el Ejecutivo Regional y el referido ciudadano. Alegó que el computo de caducidad de esta acción, se iniciaba a partir de la fecha en que se publicó el referido Decreto, por lo que a su decir la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los 30 días continuos sin ejercer la misma e invoca decisión de fecha 8 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del TSJ. 7) Que la fecha a partir de la cual se produce el presunto despido por parte de la Gobernación del estado Trujillo, fue en fecha 28/12/2010, por lo que el lapso de 30 días continuos que establece la ley especial para interponer la acción judicial había transcurrido lo que evidencia caducidad; todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone lapsos o términos. En tal sentido, considera que la caducidad debe ser declarada de oficio, que no constituye una defensa de parte, sino que una vez constatada por el juzgador debe declararla ya que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción y que, habiendo el solicitante interpuesto su reclamo el 28 de enero de 2011 por ante la mencionada Inspectoría, se concluye que dicha petición fue presentada fuera del lapso de 30 días continuos a que se contrae el ya mencionado artículo 454, al ser interpuesta un (1) día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento antes señalado. 8) Alega también la falta de motivación de la P.A. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril de 2011, ya que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no explicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.. 9) Otros vicios que alega: En primer lugar, alega el vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 17 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, alega incurrió en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciando además la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 ibidem por inmotivación por silencio de pruebas y en segundo lugar, alegó el vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; artículo 62 ejusdem, en el sentido que dispone que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, relativo a la caducidad; artículo 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, señalando que en ningún momento el Inspector del Trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas.

También alegó violación de derechos constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo y por el accionante y declarando con lugar la p.a.. Finalmente alegó violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gobernación del Estado Trujillo tuvo la oportunidad de promover pruebas, sin embargo, alega que se evidencia de la misma p.a. contra la que aquí se recurre, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo, hace incursa la p.a. dictada en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de dicha Ley Orgánica del Trabajo consagrado en su artículo 10.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26/03/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia 065-2011, de fecha 12 de abril de 2011, por cuanto el Inspector del Trabajo, en su criterio, violentó el contenido del decreto de inamovilidad laboral, incurriendo en falsa aplicación, pues éste ampara sólo a los trabajadores investidos con inamovilidad o con fuero sindical; siendo el caso que el demandante de autos nunca laboró para la Gobernación del estado Trujillo, sino para el Centro de Historia del estado Trujillo, cometiendo el Inspector del Trabajo de Trujillo un error de juzgamiento, alegando la imposibilidad para la Gobernación del Estado Trujillo de acatar dicha providencia. Asimismo, que las pruebas aportadas por su representada al procedimiento administrativo no fueron analizadas por el Inspector del Trabajo. Igualmente indicó que el procedimiento no lo inició el reclamante en el tiempo hábil, que es treinta (30) días continuos, contados desde que sucedió la Intervención del Centro de Historia del estado Trujillo, por lo que había operado la caducidad; señalando además que es al Centro de Historia a quien se debió demandar y no a la Gobernación que nunca ha sido el patrono del tercero interesado. Asimismo manifestó que ante Inspectoría se alegó la caducidad, no siendo valorado dicho argumento por el Inspector del Trabajo quien no hizo mención alguna en la providencia que se denuncia y ratificó las pruebas presentadas en el escrito libelar.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2011-01-00025, cursante del folio 03 al 224 del Cuaderno de Expediente Administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.A.B.A., titular de la cédula de identidad 5.785.417, contra la demandada de autos que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD

    Alega la demandante la nulidad del acto administrativo impugnado por estar afectado por la caducidad en la presentación de la reclamación en sede administrativa, atribuyéndole a la p.a. Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo que se dictó en ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano R.R.M.P., tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, fecha en que comienza a surtir efectos frente a terceros.

    Para decidir este tribunal observa que, el Decreto (folios 26 y su vuelto del expediente administrativo) invocado por la parte demandante da cuenta –ex artículo 1- de que a partir de ese momento quedan intervenidos de forma inmediata un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los cuales conforman el Centro de Historia de Trujillo, con la finalidad de fomentar los intereses del estado en cuanto a la difusión y popularización de la historia, el arte, las ciencias y otras formas culturales; que para el cumplimiento de dichas funciones sería designado un equipo multidisciplinario (ex artículo 2); ordenándose –ex artículo 3- la inmediata revisión de la temporalidad, vigencia, objeto, soportes técnicos, legales y financieros de los certificados, títulos, permisos, concesiones y/o cualquier otro instrumento otorgado por el Poder Público, el cual permita el uso de las instalaciones; exhortándose –ex artículo 4- a los organismos y autoridades nacionales y municipales a brindar el mayor apoyo en la ejecución de dicho Decreto, la cual quedó a cargo –ex artículo 5- del Secretario General de Gobierno, del Director de Educación, Cultura y Deportes, la Coordinación de Cultura y la Procuraduría General del Estado Trujillo.

    Por otra parte, el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…” En el orden indicado, habiendo reconocido la Gobernación del estado Trujillo, en el procedimiento administrativo, la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano G.A.B.A. y el CENTRO DE HISTORIA, así como su posterior intervención por parte del Ejecutivo Regional mediante Decreto, asumió la carga de demostrar la causa de terminación de la relación laboral así como la fecha de su acaecimiento en dicho procedimiento administrativo; máxime cuando desde su creación, por Decreto del Ejecutivo del estado Trujillo publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.296, de fecha 28/02/1961, el Centro de Historia ha dependido presupuestadamente de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyo Secretario General de Gobierno, de la época de su creación, se le encomendó la ejecución de dicho Decreto; siendo la misma Gobernación del estado Trujillo, la que decreta y ejecuta su intervención en diciembre de 2010, lo que hace evidente la responsabilidad laboral solidaria existente entre la Gobernación del estado Trujillo y el intervenido Centro de Historia de Trujillo.

    Ahora bien, del contenido del Decreto No. 707, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 881 de fecha 28/12/2010, anteriormente resumido, se colige que el mismo no constituye evidencia alguna de que en esa misma fecha de la intervención se haya dado por terminada la relación laboral, ni con el reclamante en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente asunto, ni con ningún otro trabajador del Centro de Historia Trujillo; de allí que mal podría concluirse que la reclamación administrativa presentada por el ciudadano G.A.B.A., estuviese afectada de caducidad; ello en virtud de que la fecha del despido, alegada en la reclamación administrativa fue el 12/01/2011, siendo una carga probatoria de la accionada, probada como estaba la prestación del servicio, desvirtuar dicha fecha y probar el hecho nuevo alegado, relativo a que el “supuesto despido” había ocurrido el 28/12/2010, hecho éste que no acreditó. En efecto, la carga de la prueba de la fecha de la culminación del vínculo laboral la tenía la parte accionada en el procedimiento administrativo y no la cumplió, toda vez que no probó que en la fecha de la publicación del Decreto de Intervención, como erradamente lo invoca la demandante de autos en nulidad, se había producido el despido, habida cuenta que dicho Decreto de Intervención nada dispone respecto de la situación de los trabajadores del Centro de Historia intervenido. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el 12/01/2011, hasta el 28/01/2011, sólo dieciséis (16) días continuos; resulta forzoso para este Tribunal desestimar la caducidad de la reclamación administrativa invocada por la demandante de autos. Así se declara.

  3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 065/2011, de fecha 12/04/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00025 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.417, en contra del CENTRO HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …Primero: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, no existiendo por lo tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide.

    Segundo: Para que sea declarado con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes; b) La existencia de Inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la protección especial del Estado; c) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado sin la previa calificación del inspector definitivamente firme y d) Que el trabajador introduzca la solicitud dentro del lapso de caducidad de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora…. OMISSISS…

    Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento, que la representación legal de la accionada, compareció al acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado……, donde no reconoció que el reclamante prestó servicios laborales a la accionada, reconoció la Inamovilidad Laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, no obstante, alega que el ut supra ciudadano no laboró para su representado… OMISSISS …

    Ahora bien, en el mismo orden de ideas; de las pruebas promovidas por la parte accionante que rielan en los folios 28 al 62, se desprende que el mismo si fue despedido, no obstante una vez adminiculado los hechos con las pruebas que constan en autos considera este Despacho que el solicitante en ninguna (as) de las etapas del proceso le fue solicitada la Calificación de Falta y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del Procedimiento de Calificación de Falta; y aún reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere…OMISSISS….

    Dejándose constancia que por ante esta Inspectoría del Trabajo sede, no cursa expediente alguno de Procedimiento de Calificación de Falta tal como lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, queda para este Despacho Administrativo firme los alegatos de la parte actora.

    De conformidad con las premisas enunciadas anteriormente, este Despacho concluye que la presente solicitud debe prosperar, y si se decide…

    Pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados:

    1) Falta de Motivación al señalar que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no motivo la P.A. Nº 065/2011, de fecha 12 de abril de 2011, ya que no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.. Para decidir se observa el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional; siendo ésta última la que describe la demandante en sus consideraciones referidas a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como el deber de motivación del Juez de valorar cada uno de los hechos y cada una de las pruebas, calificando de inadmisibles los análisis genéricos de los jueces pues ellos hacen que sus sentencias califiquen de inmotivadas. En efecto, la función jurisdiccional, a diferencia de la función de la Administración, somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la parte demandante denuncia la conducta omisa que atribuye al Inspector del Trabajo, en la p.a. cuya nulidad se demanda, al no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la reclamación; sin embargo, contrario a lo denunciado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo, al analizar los hechos, consideró que las pruebas agregadas a las actas del expediente administrativo daban cuenta del despido y que no se había solicitado la autorización correspondiente para el mismo, vale decir, no se solicitó la calificación de la falta, por lo que consideró que la reclamación debía prosperar. En el orden indicado observa este Tribunal que, no obstante la exigua motivación, el objeto de la pretensión en el procedimiento administrativo era la protección del trabajador en su derecho a la conservación de la relación laboral, a pesar de la intervención de que había sido objeto el organismo, dependiente económicamente de la Gobernación del estado Trujillo, con el cual tenía un vínculo laboral que la hacía legalmente sujeto de dicha protección, no pudiendo verse afectado en su derecho por dicha intervención; razón por la cual el acto administrativo impugnado cumplió su función en cuanto a su motivación, al referirse a los supuestos de hecho que deben cumplirse para que proceda el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Por las razones expuestas concluye este Tribunal que, conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, no sujeta –se reitera- a la misma exhaustividad que se exige a los operadores de justicia en sede jurisdiccional, el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, puesto que sí se pronunció acerca de la caducidad cuando señala en sus motivaciones, en el particular segundo, literal “d”, como una de las exigencias para que prospere la solicitud de reenganche el que la misma sea introducida dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes al despido; ergo, al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010 (fecha de la publicación en Gaceta del Decreto de Intervención) se produjo terminación del vínculo laboral y al haber continuado éste luego de dicha intervención, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, llevando a quien decide a desestimar el vicio de inmotivación delatado, en la p.a. Nº 065/2011 de fecha 12/04/2011. Así se decide.

    2) Con respecto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en nulidad en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse, en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 17 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; este Tribunal reitera que la Administración no está sujeta, en la motivación de sus actos administrativos a la misma exhaustividad en el análisis de las pruebas que obliga a los Jueces.

    Ahora bien, extremando este Tribunal el análisis de las actas procesales a los fines de cumplir con el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, se observa que yerra la demandante de autos en su afirmación de que las pruebas por ella aportadas desvirtúan el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, habida cuenta que, con relación al primer medio probatorio por ella promovido (folio 48), el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado reconoce reiteradamente que el accionado en dicho procedimiento es el Centro de Historia Trujillo, organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, acudiendo en su defensa, en sede administrativa, los apoderados judiciales de la representante judicial de la Gobernación del estado Trujillo, vale decir, los apoderados judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; con lo cual existe un reconocimiento procesal de la vinculación existente entre ambos entes, que además está plenamente establecida por el Decreto de su Creación (28/02/1961) y por el Decreto de intervención (28/10/2010), éste último promovido en el particular segundo como prueba en el procedimiento administrativo por la representante de la demandante de autos y que, por formar parte del ordenamiento jurídico, integra el principio iura novit curia no constituyendo un medio probatorio que el Inspector tenía la obligación de valorar y que en todo caso nada aportaba respecto de la fecha ni la causa de terminación de la relación laboral, ergo, nada probaba respecto de la caducidad del reclamo administrativo. Con respecto a la documental (folio 51), promovida en el particular tercero, constituida por una comunicación firmada por el Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 18/02/2011, en la cual dicha Dirección niega relación laboral alguna con el ciudadano G.A.B.A., se observa que la misma no guarda relación alguna con la controversia en sede administrativa, habida cuenta que no se estaba discutiendo que la prestación del servicio hubiese sido en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, sino en el Centro de Historia Trujillo, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo; aunado al hecho de que no se estaba discutiendo que la prestación del servicio hubiese sido en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, sino en el Centro de Historia Trujillo, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo. Del mismo modo, la documental cuya exhibición solicitó la demandante de autos y que el Inspector del Trabajo desechó, habida cuenta que ya había sido proporcionada por el trabajador, contrario a lo denunciado, no prueba aceptación alguna de la ruptura de la relación laboral puesto que los firmantes, entre ellos el prenombrado trabajador, niega haber renunciado a sus derechos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 15/12/2011, en un caso de ejecución de p.a., derivada del procedimiento de inamovilidad laboral, señaló lo siguiente:

    “Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

    …Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral

    .

    Del texto trascrito se colige que la aceptación de las prestaciones sociales, en los procedimientos de estabilidad absoluta o inamovilidad, no necesariamente implican la renuncia al reenganche, habida cuenta que el trabajador en ocasiones se ve sometido a estados de necesidad económica, producto de la culminación del vínculo laboral acaecida en contra de su voluntad, que lo llevan a aceptar el pago de sus prestaciones sociales sin que ello sea producto de la renuncia a su inamovilidad. En el caso de marras, si bien es cierto que no se está ante la presencia de un trabajador que haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, también es cierto que su situación, al momento de suscribir la referida comunicación, era más precaria aún, habida cuenta que había culminado ilegalmente el vínculo laboral, lo que implica que ni estaba cobrando su salario, ni había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, esto último reflejado en la referida comunicación; de allí que mal podría afirmarse que en una situación como la descrita, donde se dirige a la Inspectoría del Trabajo en busca de asesoría y sin la debida asistencia de Abogado, ello se repute en aceptación alguna de la ruptura de la relación laboral como erradamente lo señalara la demandante de autos en el escrito de pruebas consignado en el expediente administrativo.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, habiendo determinado este Tribunal que la exhaustividad en el análisis del material probatorio de la Administración no supone el mismo rigor exigido a los jueces en el sistema de justicia, aunado al hecho de que, revisadas las pruebas aportadas por la parte demandante de autos (accionada en el procedimiento administrativo) se puede evidenciar que, contrario a lo señalado en el escrito libelar, las mismas nada prueban para “desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos” (en palabras de la parte demandante); resulta igualmente forzoso para quien decide desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.

    Finalmente, con respecto a las denuncias por violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, delatada en la misma denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, se observa que la demandante no fundamenta esta denuncia, vale decir, no indica al Tribunal de qué manera incurre el Inspector del Trabajo en dicha violación; dejando a este Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse al respecto, al desconocer los hechos sobre los cuales se sustenta tal denuncia. Así se declara.

    3) Con respecto al vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; 62 ejusdem, en el sentido que dispone que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, relativo a la caducidad; 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones; 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, señalando que en ningún momento el Inspector del Trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, anteriormente analizado; razón por la cual se dan por reproducidas las consideraciones hechas ut supra, para desestimarlo. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la denuncia del vicio de infracción de ley referido a la primera norma invocada –artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo- se observa que la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad, se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba el ciudadano G.A.B.A., quien prestaba sus servicios en el Centro de Historia desde el 01/04/1984 (según documental inserta al folio 58), siendo tal institución un órgano creado por Decreto del Ejecutivo Regional de 1961, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 1296, de fecha 28/02/1961 y dependiente económicamente de la Gobernación del estado Trujillo, incluso antes de su intervención. Aunado a lo anterior se observa que el Decreto de Intervención No. 707, de fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 881, de fecha 28/12/2010, nada regula respecto de la situación de los trabajadores del órgano intervenido, ni produce terminación alguna del vínculo laboral con los mismos, ergo, no existe prueba alguna de la terminación de la relación laboral en esa fecha, 28/12/2010, con el beneficiario de la p.a. impugnada; de allí que resulte forzoso concluir que el ciudadano G.A.B.A. tenía más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicios en el Centro de Historia; que como órgano creado y dependiente económicamente de la Gobernación del estado Trujillo, existe responsabilidad solidaria entre ambas instituciones; que producto de la intervención que hace la Gobernación del estado Trujillo al Centro de Historia Trujillo, asume la responsabilidad solidaria frente al referido ciudadano, con quien la Gobernación del estado Trujillo sí mantuvo un vínculo laboral producto de dicha intervención, razón por la cual no encuentra este Tribunal procedente la denuncia relativa a la violación del artículo 454 (hoy 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el trabajador antes mencionada sí estaba amparado por la protección de la inamovilidad, en su vinculación laboral, primitivamente establecida con el Centro de Historia Trujillo, creado por la Gobernación del estado Trujillo y asumida su intervención por la misma Gobernación del estado Trujillo, la cual se constituye en el nuevo patrono de la misma producto de dicha intervención. Así se decide.

    4) Con respecto a la denuncia por violación de normas constitucionales, fundamentada en que el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, le cercenó a la representada de la demandante de autos el derecho a la defensa, la dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo, las cuales aduce tampoco fueron analizadas o desechadas, agregando que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que denuncia que la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo hace que la p.a. dictada esté incursa en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de la Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en su artículo 10. Para decidir se observa que, tal como ocurriera con otros vicios denunciados, la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos previamente analizados en la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de prueba, desestimada ut supra por esta sentenciadora. Ahora bien, como quiera que en este último caso se incorpora el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “…. el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la inmotivación por silencio de pruebas que le atribuye a la p.a. impugnada, vicio éste previamente analizado y desestimado por este Tribunal.

    En el mismo orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    En tal sentido, respecto de la actividad probatoria como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, se observa del contenido de la referida norma constitucional el derecho de toda persona de “…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”; observándose en el caso de marras que, contrario a lo denunciado, en el procedimiento administrativo ambas partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas, sin que la parte demandante en el presente juicio de nulidad aportara elemento probatorio alguno en su defensa útil y pertinente para desvirtuar la relación laboral por tiempo indeterminado que vinculó al ciudadano G.A.B.A. con el CENTRO DE HISTORIA TRUJILLO, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, vínculo éste que además no se encontraba controvertido, habida cuenta que fue aceptado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos en el procedimiento administrativo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 065-2011 de fecha 12 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00025, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano G.A.B.A., titular de la cédula de identidad 5.785.417, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa N° 6-25, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador del estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.B.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR