Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000060

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo, a través de la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: LEIBAN E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.722.933, domiciliada en Pampanito I, Urbanización La Muralla, Calle Fortaleza, Casa M-3, Municipio Pampanito del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 10 de agosto de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la por Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00011-2009 de fecha 30/03/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00058; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEIBAN E.R.M., titular de la cédula de identidad No.8.722.933.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia de fecha 14/07/2011, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil el 09/12/2009. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del ciudadano Leiban E.R.M., en su condición de tercero interesado.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº No. 066-2008-01-00058 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez reanudada y verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 13 de marzo de 2012. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó y promovió las pruebas consignadas en el escrito libelar y consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que presentaría informe por escrito. Asimismo, en fecha 16/03/2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00011-2009, de fecha 30 de marzo del 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00058, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano Leiban E.R.M., alegó que comenzó a laborar como Chofer en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo (DINFRA), realizando trabajos en el Garaje Central de Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de de Bs. 224,70, semanales hasta el día 06/08/2008, ya que en esa fecha T.S.U. M.M., le manifestó verbalmente que estaba despedido, motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, encontrándose según él investido de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14/01/2004 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27/12/2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839. 2) Que mediante P.A. Nº 00011-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el demandante de autos. 3) Que de dicha P.A. se notificó al Procurador General del Estado Trujillo, constatándose una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo Jefe, que conlleva a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta por cuanto consideró que el solicitante Leiban E.R.M., ya identificado, realizó labores de manera constante e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Trujillo, investido de inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, cuando en realidad era contratado, pero resulta que el Inspector del Trabajo Jefe, para fundamentar su decisión, no tomó en consideración el alegato efectuado por la Procuraduría General del estado Trujillo al momento de realizar la contestación a la solicitud. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano Leiban E.R.M., gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 10/09/2007 hasta el 06/08/2008, es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. 6.2. Vicio de infracción de ley, invocando los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; afirmando que el Inspector del Trabajo Jefe incurrió en el vicio de infracción de ley, al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. 6.3. Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada, desestimando las pruebas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente, ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por el ciudadano Leiban E.R.M., no era ininterrumpida, sino que se trato de una eventualidad; agregando que el Inspector Jefe no se pronunció si tales medios probatorios demostraban lo alegado, sino que, por el contrario, las utilizó para establecer hechos que difieren de la realidad, a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante. 6.4. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado, dejando a su representada en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13/03/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00011-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, ratificando el contenido de su escrito libelar; ratificando como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa como prueba, manifestando también que presentará informes por escrito.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2008-01-00058, cursante del folio 213 al 316, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEIBAN E.R.M., titular de la cédula de identidad 8.722.933, contra el ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00011-2009, de fecha 30/03/2009, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00058 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEIBAN E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.933, en contra de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …En la presente causa se puede observar como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO alega que el trabajador LEIBAN E.R.M. laboró al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTARUCTURA DEL ESTADO TRUJILO (DINFRA) bajo la condición de trabajador eventual y que por tanto no goza de la inamovilidad laboral alegada, pero es el caso, que el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes son trabajadores eventuales, indicando: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua y ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada” (…) y se ha podido establecer claramente que la labor desempeñada por el trabajador al servicio de (…) DINFRA, no fue irregular, sino por el contrario, constante e ininterrumpida desde el día nueve (09) de Septiembre de 2007 hasta el día seis (06) de Agosto de 2008, y además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeña la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), en consecuencia no se puede pretender disfrazar una relación de trabajo a tiempo indeterminado para hacerla pasar por trabajo eventual mediante la emisión de recibos de pago y así se decide.

    Habida esta consideración pasa este Despacho a verificar los requisitos de procedibilidad de la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y vigente en la actualidad, verificando que el trabajador devenga por salario mensual una suma de dinero inferior a los tres (03) salarios mínimos tal como lo ha alegado en su solicitud, alegato este no controvertido por la parte contraria y que en consecuencia ha aceptado tácitamente; ha quedado además establecida prolongación de la relación de trabajo más allá de los tres (03) meses del periodo de prueba mediante recibos de pago mencionados ut supra y adicionalmente ha podido constatar este Despacho que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO no ejerció procedimiento de Calificación de Falta establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para la obtención de la autorización para despedir al trabajador, en consecuencia este Despacho Administrativo establece que al trabajador LEIBAN E.R.M. le corresponde la inamovilidad laboral especial decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se declara…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Asimismo, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano Leiban E.R.M., gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 10/09/2007 hasta el 06/08/2008, dándole el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual, en su decir, se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acredita que el trabajador laboró por un periodo de mas de tres meses, y así lo establece el Inspector del Trabajo en sus motivaciones al afirmar que “se puede observar como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO alega que el trabajador LEIBAN E.R.M. laboró al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTARUCTURA DEL ESTADO TRUJILO (DINFRA) bajo la condición de trabajador eventual y que por tanto no goza de la inamovilidad laboral alegada, pero es el caso, que el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes son trabajadores eventuales, indicando: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua y ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada” (…) y se ha podido establecer claramente que la labor desempeñada por el trabajador al servicio de (…) DINFRA, no fue irregular, sino por el contrario, constante e ininterrumpida desde el día nueve (09) de Septiembre de 2007 hasta el día seis (06) de Agosto de 2008, y además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeña la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), en consecuencia no se puede pretender disfrazar una relación de trabajo a tiempo indeterminado para hacerla pasar por trabajo eventual mediante la emisión de recibos de pago y así se decide”; análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, que el actor laboró por un periodo mayor a tres (03) meses, puesto que, contrario a lo afirmado por la demandante de autos en su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo, el trabajador sí laboró entre el 26 de mayo y el 3 de agosto de 2008, tal y como lo reflejan los recibos de pago por él consignados, cursantes a los folios 268, 269, 271 al 273, 275 y 278 al 284; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente el demandante laboró por el periodo que él invocó en su solicitud administrativa, sin que la demandante de autos cumpliera con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual. Así se decide.

    2) Con respecto al vicio de infracción de ley, denunciado con fundamento en que los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; se observa que la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual del ciudadano Leiban E.R.M.. En efecto, el Inspector del Trabajo inicia sus motivaciones señalando que: “…En la presente causa se puede observar como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO alega que el trabajador LEIBAN E.R.M. laboró al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTARUCTURA DEL ESTADO TRUJILO (DINFRA) bajo la condición de trabajador eventual y que por tanto no goza de la inamovilidad laboral alegada, pero es el caso, que el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes son trabajadores eventuales, indicando: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua y ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada” (…) y se ha podido establecer claramente que la labor desempeñada por el trabajador al servicio de (…) DINFRA, no fue irregular, sino por el contrario, constante e ininterrumpida desde el día nueve (09) de Septiembre de 2007 hasta el día seis (06) de Agosto de 2008, y además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeña la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), en consecuencia no se puede pretender disfrazar una relación de trabajo a tiempo indeterminado para hacerla pasar por trabajo eventual mediante la emisión de recibos de pago y así se decide”.

    En tal sentido, este Tribunal considera pertinente analizar el carácter de obrero permanente o no permanente del actor, se observa que el trabajador, en el procedimiento administrativo, alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual, ni de su contratación para una obra determinada. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

    El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

    Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

    Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el trabajador como Chofer en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que éste alegó que efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; llevan a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando establece la condición de trabajador permanente del trabajador que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una eventualidad que le atribuye al trabajador.

    En efecto, del texto de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra extraído, se colige que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajador eventual del solicitando, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Inspector del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajador eventual, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide.

    3) Con respecto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en nulidad en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse, en relación a la prueba aportada por la Gobernación ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por el ciudadano LEIBAN E.R.M. no era ininterrumpida, sino se trató de una eventualidad, agregando que el Inspector Jefe no se pronunció si las mismas demostraban lo alegado, sino por el contrario, las utilizó para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador LEIBAN E.R.M., basado en las pruebas aportadas por ambas parte, lo cual, contrario a lo señalado por la demandante de autos no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante, sino es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste adminiculó el contenido de las pruebas del trabajador, constituidas por recibos de pago, con el contenido de las pruebas de la demandante de autos, constituido por nóminas de pago, encontrando coincidencias en los números de las órdenes de pago, lo que lo llevaron a concluir que, en efecto, trabajador, aunque no pareciera en la nóminas presentadas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, éste tenía la condición de trabajador al Servicio de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado en la p.a.N.. 00011-2009 de fecha 30/03/2009, en el expediente No. 066-2008-01-00058. Así se decide.

    4) Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, se observa que la demandante la fundamenta en que la p.a. cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, de su representada al no atenerse a lo alegado y probado, dejándola en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio de infracción de ley denunciado, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la p.a. impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad del trabajador y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas al supuesto carácter de trabajador eventual del mismo, que no probó; concluyendo acertadamente el Inspector del Trabajo con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador LEIBAN E.R.M., una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.

    Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    ….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide

    . (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente a.y.d.e. las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00011-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00058, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LEIBAN E.R.M., titular de la cédula de identidad 8.722.933, domiciliado en Pampanito I, Urbanización La Muralla, Calle Fortaleza, Casa M-3, Municipio Pampanito del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.B.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.B.

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