Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000003

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C. A. (PLAFACA), inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/01/1974, anotada bajo el Nº 12, Tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03/01/1981, anotada bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros de Comercio llevados por el Tribunal, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 2009, inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 2-A RMPET de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACIONANTE: ABG. D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.595.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00073/2010 de fecha 30 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30-06-2011.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-06-2011, en el juicio seguido por la PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C. A. (PLAFACA), contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por el Abogado D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.595, intenta, en fecha 10/01/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: 1. Que en fecha 24/11/2009 la empresa Lácteos F.d.A. C.A. interpuso procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano R.A.S., quien se desempeña como pintor de brocha gorda, en razón de que no concurrió a cumplir con sus labores en la empresa los días 17 de octubre de 2009 y 7 y 14 de noviembre de 2009, a pesar del deber fundamental en ejecución del contrato de trabajo, sin notificar de la causa de su inasistencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la falta cometida, conducta esta encuadrada en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la p.a. dictada en dicho procedimiento de calificación de falta signada con el 00073/2010 de fecha 30/06/2010, la cual indica adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo señala lo siguiente: a) que la accionante no aportó los argumentos para demostrar los hechos ocurridos constitutivos de la falta grave, los cuales fueron consignados al expediente administrativo b) Que no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas, ya que fueron impugnadas por el trabajador y que no acudió a la exhibición de documentos solicitada, lo que es incierto porque el trabajador nunca impugnó las pruebas presentadas. c) Que la empresa sancionó 2 veces por la misma falta, porque le fueron descontados al trabajador los días no laborados, lo cual según su apreciación resulta erróneo. 3. Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente se autorice a proceder con el despido del ciudadano R.A.S..

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00073/2010, de fecha 30 de junio del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-000163, que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa LÁCTEOS F.D.A., C. A. (PLAFACA), en contra del trabajador R.A.S.; por cuanto, “del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del centro de trabajo, teniendo la carga de la prueba, NO aportó suficientes Argumentos para demostrar los hechos ocurridos en la Empresa, las cuales este despacho no le otorga pleno valor probatorio, ya que fueron impugnadas por el trabajador accionado; ya que ni siquiera acudió al acto de exhibición de documentos solicitados por la parte accionada, además que en este estado del proceso se evidencia que el trabajador accionado estando plenamente identificado, le fueron descontados los días no laborados, por lo que no puede sancionar dos veces al trabajador por un mismo hecho a lo que la parte accionante no intento desvirtuar en ningún momento…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que el accionante señaló como vicio central, el vicio de falso supuesto de hecho, contenido en la p.a. recurrida, de las motivaciones hechas por el Inspector del Trabajo, considerando que aun cuando el accionante de autos, no alegó el vicio de inmotivación de la providencia, sino que solo se limito a señalar las contradicciones y falsas suposiciones que considera existentes en la misma, evidenció el A Quo que se configuraba el vicio de inmotivación de la p.a. impugnada, no por carecer absolutamente de motivación, sino porque los argumentos utilizados en la misma se contradicen o desvirtúan entre si, originando que las partes desconozcan cuales fueron los motivos reales que llevaron a la decisión, comenzando a analizar si la p.a. incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en el vicio de inmotivación.

En lo que respecta al falso supuesto de hecho el Tribunal A quo, destacó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009 en la cual señala lo siguiente

““El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Estimó que el Inspector del Trabajo señala que la parte accionante, es decir, la empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., no aportó suficientes elementos probatorios para demostrar los hechos ocurridos y que aquellos que aportó le fueron impugnados por la parte accionada sin que la empresa accionante procediera a su exhibición, por lo que no los valora; sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que cursa en autos, y que fuera remitido por la Inspectoría del Trabajo en su totalidad y en copia certificada, no consta que la parte accionada, es decir, el trabajador ciudadano R.A.S., por medio de su representación judicial haya realizado impugnación alguna de las pruebas que fueron aportadas por la parte accionante en el procedimiento de calificación de falta, ni mucho menos que en consecuencia de ello, se le haya solicitado al accionante la exhibición de originales y que éste no lo haya realizado.

En tal sentido, considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto cuando señala que las pruebas aportadas fueron impugnadas por el accionado, y que el accionante no exhibió sus originales por lo cual no las valora y considera que no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la causa justificada de despido, en virtud de que tal situación nunca ocurrió en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo y que dio lugar a la decisión impugnada. Sin embargo, tal suposición falsa no es la motivación central para decidir la calificación de falta sino que el Inspector del Trabajo termina contradiciéndose en sus motivaciones cuando posteriormente indica que la parte accionante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados pero que el trabajador ya había sido sancionado por esta situación. En consecuencia, observa este Tribunal que si bien en principio el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al realizar la valoración de las pruebas aportadas por el accionante de autos en el procedimiento de calificación de falta, éste vicio en sí mismo no acarrea la nulidad del fallo por cuanto ésta suposición falsa no es el eje central de la decisión, ya que el Inspector del Trabajo termina realizando otra motivación, que es contradictoria con aquella falsa suposición.

Con lo que respecta al vicio de Inmotivación, que si bien es cierto no fue denunciado directamente por el accionante, pero constatado por el Tribunal A Quo, fundamentando su motivación en la Sentencia de la Sala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N° 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: N.F.M.G.), reiterado en fallo Nº 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.) la cual señala lo siguiente: “(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

En tal sentido, la p.a. impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto los argumentos que fundamentan la decisión en su parte motiva se contradicen entre sí, haciendo que la providencia carezca de fundamentos. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de inmotivación se configuró en la p.a. impugnada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de Falso Supuesto de Hecho derivado de que el inspector señalo que la accionante no aportó los argumentos para demostrar los hechos ocurridos constitutivos de la falta grave, cuando éstos fueron consignados al expediente administrativo.; Vicio de motivación contradictoria por cuanto en la providencia se contradicen entre sí, haciendo que la misma carezca de fundamentos.; en el que esta alzada procederá al análisis de los mismos, iniciando con el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado.

Observa quien aquí decide, que para la Sala Político Administrativa ha decidido en reiteradas ocasiones sobre el Vicio del Falso Supuesto, es así como, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”. (Remarcado del Tribunal)

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Se constata entonces el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo, decidió sobre la base de hechos inexistentes, en virtud de que tal situación nunca ocurrió en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo y que dio lugar a la decisión impugnada, como lo que las pruebas aportadas fueron impugnadas por el accionado, y que el accionante no exhibió sus originales por lo cual no las valora y considera que no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la causa justificada de despido, es así que esta Alzada constata en el expediente Administrativo enviada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, al folio 109, del Asunto Principal, se evidencia el Auto de Admisión de la pruebas aportadas por el Trabajador en sede administrativa, evidenciándose al Capitulo II la admisión de Prueba de Informes promovida por el Trabajador, con el fin de que se oficie ala Empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., a los fines de que informe sobre los pagos que le realizo al Trabajador y consigne ante este Despacho original y dos copias de los correspondientes recibos de pago semanales emitidos por la empresa de los meses Octubre-Noviembre del año 2009, no constando que se haya impugnado las pruebas de la demandada por el Trabajador, ni que se hayan librado oficios a la Empresa para la respectiva Prueba de Informes, evidenciándose al folio 115 posterior a las declaraciones de testigos, el auto que acuerda pasar el expediente al estado de Decisión, vencido como se encontraba el lapso para promoción, evacuación y conclusión; de tal manera que esta Superioridad, difiere del criterio expuesto por la Primera Instancia de que el Vicio de falso Supuesto no acarrea Nulidad del acto Administrativo, siendo que constatado como ha sido que la Autoridad Administrativa partió del falso supuesto para no valorar las pruebas aportadas por la Accionante de autos, con lo con cuál violentó el debido proceso, no siendo necesario entrar a revisar el Vicio de Inmotivación detectado por la Primera Instancia, todo lo cuál conlleva a confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia por otro criterio. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00073/2010 y se ordena la reposición, al estado de que se produzca nueva p.a. de la solicitud de calificación de falta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00073/2010, de fecha 30 de junio del 2010, correspondiente al Expediente Nº 066-2009-01-00163, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C. A. (PLAFACA). TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 00073/2010, de fecha 30 de junio del 2010. CUARTO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo dicte nueva p.a. en el expediente Nº 066-2009-01-00163. QUINTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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