Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.128.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230.-

PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO LOS GORRIONES.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: L.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.912.-

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 29.561.-

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado en fecha 09 de febrero de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley a este Tribunal, el referido escrito fue presentado por el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.128, asistido por el abogado J.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, quien manifestó que la presunta agraviante aparentemente, se ha negado a recibirle el pago por concepto de condominio correspondiente a un inmueble que afirma es de su propiedad distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte del edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I etapa lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal admitió el presente A.C. y emplazó a la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO LOS GORRIONES, en la persona de su representante legal, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 22 de febrero de 2011 se libraron las boletas de notificación ordenadas.

A través de auto de fecha 28 de febrero de 2011, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día viernes 04 de marzo de los corrientes a las 10:00 de la mañana en la sala de este despacho, a la cual compareció tanto el apoderado judicial de la querellante, como el abogado L.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.912, quien manifestó ser el representante de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia que no compareció la representación fiscal. En dicho acto, la representación judicial del presunto agraviado realizó su exposición en la que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, por su parte, el abogado L.R., ya identificado manifestó que la Junta de Condominio Los Gorriones reconoce como legítima propietaria del inmueble sobre el cual el querellante aduce ser el propietario, a la ciudadana ASNEIDY KANNEYTLEEN M.R., toda vez que la referida ciudadana le presentó un documento autenticado en el que, aparentemente, le transmiten la propiedad del inmueble en cuestión. En la oportunidad de la contrarréplica, el apoderado judicial del querellante, impugnó la representación que se atribuye el abogado L.R., respecto de la parte querellada, toda vez que sólo consignó una autorización, supuestamente emanada de la Junta de Condominio aquí querellada. En cuanto a la defensa de fondo, el representante de la presunta agraviante manifestó que el amparo aquí propuesto, en relación a la propiedad del inmueble corresponde a la vía civil y a no a la constitucional, del mismo modo aseveró que la Junta de Condominio no reconoce al ciudadano J.C.A., ya identificado, como propietario del inmueble distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte del edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I etapa lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., toda vez que esgrimió que se presentó la ciudadana ASNEIDY KANNEYTLEEN M.R., consignando un documento autenticado que la acredita como supuesta propietaria de ese inmueble. Ese mismo día, se publicó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente acción de A.C..

Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública verificada en el presente procedimiento el abogado L.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.912, manifestó actuar en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO LOS GORRIONES, consignando a tales efectos una autorización, supuestamente emanada de aquélla, dicha representación fue impugnada por el apoderado judicial de la parte querellante, razón por la cual quien suscribe pasa de seguidas a resolver tal impugnación y a tales efectos observa que, efectivamente, el abogado que se presentó ante este Despacho como apoderado judicial de la parte querellada, consignó copia simple de una autorización expedida en fecha 02 de marzo de 2.011, de la cual se desprende la firma ilegible de tres personas, dos de las cuales se identifican como Presidenta y Tesorera, de la presunta agraviante, en tal sentido este Tribunal encuentra que no puede darle valor a la referida autorización toda vez que no fue consignado el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios de la cual se desprenda si efectivamente las personas que suscriben la tantas veces mencionada autorización son quienes efectivamente, representan a la Junta de Condominio querellada, adicionalmente se evidencia del contenido de la referida documental que presenta error respecto de la identificación del abogado L.R., no obstante ello, la representación de la presunta agraviante, manifestó ejercer la representación a que se contrae el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo posteriormente que el artículo invocado es el 168 eiusdem. Ante tal manifestación este Tribunal concluye que efectivamente la documental aportada no le acredita la representación que se atribuye, sin embargo, resulta perfectamente aplicable el artículo 168 de la Ley Civil Adjetiva, en tal sentido se le tiene como representante de la querellada al prenombrado abogado y así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta como ha quedado la impugnación aquí efectuada, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por la parte querellante, toda vez que solo dicha parte aportó medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:

  1. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M. en fecha 30 de junio de 1997, bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 28, el cursa a los autos inserto a los folios 06 al 23, ambos inclusive. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Copias simples cursantes a los folios 24 al 34, ambos inclusive, de las cuales se desprende que contienen aparentemente libelo de demanda y auto de admisión expedido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.

Quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la supuesta negativa de la parte querellada a recibir el pago de manos del querellante por concepto de condominio por un inmueble distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte del edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I etapa lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual afirma es de su propiedad, por su parte, el representante de la querellada alegó primeramente que el amparo aquí propuesto, en relación a la propiedad del inmueble corresponde a la vía civil y no a la constitucional, en tal sentido, fundamentó dicha defensa en un argumento que, eventualmente, le corresponde a quien, supuestamente, adquirió el inmueble mediante documento autenticado, y que en todo caso resulta irrelevante en esta causa, toda vez que lo aludido por el querellante es la presunta negativa de la Junta de Condominio a recibirle el pago por concepto de condominio, por tal razón se desecha dicha defensa y así queda establecido.-

Continuó expresando el representante de la Junta de Condominio que no reconoce al ciudadano J.C.A., ya identificado, como propietario del inmueble distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte del edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I etapa lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., toda vez que esgrimió que se presentó la ciudadana ASNEIDY KANNEYTLEEN M.R., consignando un documento autenticado que la acredita como supuesta propietaria de ese inmueble, siendo así considera quien suscribe necesario citar la disposiciones contenidas en los artículos 6 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 6°. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°

.

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono

. (Subrayado por el Tribunal)

De la disposición contenida en el artículo 12 supra trascrito se entiende que es obligación del propietario honrar el pago de los gastos comunes inherentes al apartamento, salvo que haya manifestado el abandono del mismo conforme a documento protocolizado, lo cual no consta que haya ocurrido en el presente caso, siendo así encontramos que el artículo que los artículos 1920 y 1924 del Código Civil disponen lo siguiente:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

. (Subrayado por el Tribunal)

Según se desprende de las disposiciones contenidas en la Ley Civil Sustantiva, supra parcialmente trascritas, todo acto traslativo de propiedad debe cumplir con la formalidad del registro, entendido esto como la protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno de la localidad donde se encuentre el inmueble, esto a los fines de que surta efectos erga omnes, es decir, sea oponible ante terceros, siendo así se evidencia que el querellante consignó documento debidamente protocolizado que le es oponible a terceros que le acredita la propiedad del inmueble, esto a la luz de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que refiere que el obligado, en principio, a honrar el pago del condominio es quien aparezca con tal carácter, evidenciándose de esta manera que el obligado a realizar el pago por tal concepto es el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.399.128.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora encuentra que la conducta asumida por la parte querellada constituye hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en los siguientes términos:

…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...

En este orden, este Tribunal encuentra que la querellada incurrió en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir que la parte actora realizara los pagos por concepto de condominio lo cual resulta violatorio de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 del texto Constitucional y, adicionalmente, del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que le asisten al querellante, por consiguiente dicha conducta resulta ajena a toda base normativa y lesiva –como ya se señaló- de derechos constitucionales, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar la presente acción de A.C. y así expresamente debe constar en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia debe ordenársele a la Junta de Condominio Los Gorriones a que reciba el pago por concepto de condominio al ciudadano J.C.A., ya identificado por el inmueble distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte del edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I etapa lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M. y así se decide.-

Por otra parte, resulta importante destacar que el representante de la querellada manifestó la intención del presunto agraviado de cambiarle la cerradura al inmueble objeto del presente procedimiento, a pesar de que –a su decir-, el mismo se encuentra ocupado por terceras personas, intención ésta que el apoderado del querellante reconoció, razón por la cual se le advierte al accionante que en tal supuesto debe abstenerse de utilizar vías de hecho, siendo que, en todo caso deberá obtener una orden judicial previa.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.128, asistido por el abogado J.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, contra la JUNTA DE CONDOMINIO LOS GORRIONES, y en consecuencia debe ordenársele a la Junta de Condominio Los Gorriones a que reciba el pago por concepto de condominio al ciudadano J.C.A., ya identificado por el inmueble distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte del edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I etapa lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito.

Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

EMQ/Jbad

Exp. Nº 29.561

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