Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: Ciudadana S.M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.978.932 y domiciliada en la Urbanización P.L.B., sector dos, vereda 9, casa 05, municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó

    PARTE QUERELLADA: Ciudadana M.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.577, domiciliada en la Salina de la Caranta, calle Punta de Bergantín, calle el arco, casa s/n, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No Acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso con ocasión de la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por la ciudadana S.M.C.U., contra la ciudadana M.Z.H., ya identificadas.

    En fecha 14.04.2016 (f.01 al 36 y su vto) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 20.04.2016 procedió a asignarle la numeración respectiva.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público, el interdicto de despojo, restitución o reintegro, los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.

    En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

    “...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

    En cuanto a las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

    La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

    Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

    Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.

    Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).

    El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de despojo, restitución o reintegro, es el hecho del despojo. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. En este orden de ideas, el despojo, implica la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro.

    Como fundamento de la presente acción interdictal la parte querellante, ciudadana S.M.C.U., entre otros hechos, señaló:

    - Que “Son los hechos que en año 2011, a solicitud y ruego de mi esposo el ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.227.430, le di de BUENA FE en comodato o préstamo de uso a la ciudadana M.Z.H.,…una habitación de mi casa, la cual está construida con dinero de mi propio peculio sobre un terreno de ciento cincuenta y seis metros (156,00 mts2) de origen ejidal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y sobre el cual (terreno) he ejercido una posesión legitima, pacifica e inequívoca desde el año 2009.”

    - Que “Sin embargo, es el caso, que en fecha 31-03-2014 la ciudadana M.Z., (a mis espaldas), está pretendiendo que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta le dé en venta la extensión de terreno donde yo he venido ejerciendo la posesión (156 mts2) y construí las bienhechurías (32 mts2), cuando lo verdaderamente cierto es que entre la ciudadana M.Z.H. y mi persona lo que existe en un contrato verbal sobre el uso de un cuarto de habitación, en una casa construida por mi persona sobre un terreno de origen ejidal, el cual pretende ahora y de mala fe que el Concejo Municipal de Maneiro lo desafecte para dárselo en venta. Es decir, que esta ciudadana hace una solicitud al Concejo Municipal de Maneiro del Estado Nueva Esparta de venta de terreno de origen ejidal pero con mayor extensión a la que yo le di en principio en préstamo de uso, pero que en definitiva comprende también la extensión que yo venía poseyendo.”

    - Que “Es por eso que en fecha 22-08-2014, presento ante la Cámara Municipal del Concejo Legislativo del Municipio Maneiro-Pampatar, escrito de oposición a la solicitud de compra de terreno de origen ejidal solicitada por la ciudadana M.Z.H., por comprender el terreno (que ella pretende que le sea vendido) parte del terreno (156 mts2) en donde yo construí la casa y que en principio le di préstamo de uso de habitación de la misma.”

    - Que “En fecha 23 de septiembre de 2014, se realiza sesión por parte del Concejo Legislativo del Municipio Maneiro-Pampatar en donde como Cuarto Punto del Día se trata el derecho de mi persona S.M.C.U. en donde yo hago formal oposición a la solicitud de compra del terreno ejidal por parte de la ciudadana M.Z.H., y en este sentido, el Presidente del C.M.P.B.F. remite lo planteado a la Comisión de Legislación y Ejidos.”

    - Que “En fecha 10-02-2015 se reunieron en el Salón de Sesiones del Concejo Legislativo del Municipio M.d.E.N.E. los concejales F.R.P., J.M.P.V., O.M., J.C., G.d.F. y P.B., a los fines entre otros puntos evaluar INFORME DE LA COMISION DE LEGISLACION Y EJIDOS, ESTUDIO Y ANALISIS AL ACTO DE OPOSICION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA S.M.C.H.U., SOBRE LA PRETENSION DE COMPRA DE TERRENO DE ORIGEN EJIDAL SOLICITADA POR LA CIUDADANA M.H. en donde la Comisión Permanente de Legislación y Ejidos de este Órgano Legislativo Municipal, según se evidencia del Acta N° 05 de fecha 10-02-2015, señala que el acto de oposición consiste en vincular la posesión legitima del ejido a nombre de S.M.C.U. contradiciendo la solicitud de la ciudadana M.Z.H.. En esta misma fecha y en la misma Acta N° 05 el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en sesión ordinaria, declaró Extemporáneo el Acto de Oposición ejercido por mi persona en contra de la solicitud de compra de Ejido Municipal peticionado por la ciudadana M.Z.H. y aprobó el informe emitido por la Comisión Permanente de Legislación y Ejidos en fecha 02-02-2015, y se decidió que se continuara con los trámites administrativos realizados ante ese órgano por dicha ciudadana para la compra del terreno ejidal...”

    - Que “En fecha 30 de abril del año 2015 acudo ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA e interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 05 de fecha 10/02/2015.”

    - Que “En fecha 08 de octubre de año 2015, este tribunal en lo contencioso administrativo, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto impugnado, por cuanto a su criterio, el acto administrativo impugnado resolvió tan solo una parte del procedimiento (oposición a la solicitud de adjudicación), la cual al ser desestimada trae como consecuencia la continuación del procedimiento a los fines de que el órgano decisor se pronuncie definitivamente sobre la procedencia de la solicitud planteada, por lo cual el acto impugnado está constituido por un acto de mero trámite, pues la resolución impugnada no puso fin al procedimiento administrativo legalmente establecido para obtener la adjudicación de un terreno ejido municipal, por el contrario ordenó continuar con los trámites administrativos a los fines de dictar acto de efecto particular respetando los derechos subjetivos alcanzados en nombre y a favor de la ciudadana M.Z.H..”

    - Que “ A partir de esta sentencia Ciudadana Juez, de fecha 08 de octubre de 2015, me considero despojada de la posesión por parte de la ciudadana querellada M.Z.H., en virtud que el órgano jurisdiccional al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, se está permitiendo que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta siga continuando con los trámites administrativos de solicitud de venta de un terreno de origen ejidal en donde se encuentra parte del metraje del terreno que vengo poseyendo; lo que quiere decir, que con esta sentencia se me está despojando prácticamente de la posesión que he mantenido sobre el terreno de origen ejidal (156 mts2) y sobre las bienhechurias que pesan sobre el mismo y que fueron construidas con dinero de mi propio peculio.” (Resaltado y negrillas de este fallo).

    (…Omissis…)

    Que “c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. El despojo de mi posesión se materializó efectivamente en fecha 08 de octubre de año 2015, cuando el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante sentencia de la misma fecha, declaró INADMIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi persona contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 05 de fecha 10/02/2015 donde se decidió que se continuara con los trámites administrativos realizados ante ese órgano por la ciudadana querellada para la compra del terreno ejidal donde se encuentra comprendida el área de terreno que venía poseyendo.”

    Al respeto, esta juzgadora observa que la parte querellante intentó la presente acción interdictal contra la ciudadana M.Z.H., invocando o sustentando su querella en base a afirmaciones de hechos que, revisadas cuidadosamente, no constituyen despojo, es decir, la querellante fundamenta su pretensión no en actos que implican la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, sino en un acto jurisdiccional, específicamente dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.

    Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

    (…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.

    (…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)

    (Resaltado y negrillas de este fallo).

    El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.

    En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de despojo, restitución o reintegro, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción en base a afirmaciones de hechos que, a juicio de esta sentenciadora, no constituyen despojo, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente querella. Y así se decide.

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por la ciudadana S.M.C.U., contra la ciudadana M.Z.H., ya identificadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/

Exp. Nº 12.002-16.-

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