Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000019

PARTE QUERELLANTE: L.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700.

ABOGADO APODERADO DE LA QUERELLANTE: R.D.R.G., en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886.

PARTE QUERELLADA: Estado Trujillo por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-02-2011.

Visto el escrito contentivo de Apelación de la Acción de A.C., formulada por el Abogado: L.E.G.B., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 63.253, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo según poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del presente cuaderno de apelación, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae contra la decisión judicial dictada el día 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada.

Se evidencia de las actas procesales que, la primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda de acción de amparo incoada en fecha 05 de diciembre de 2011, en la que la solicitante en Amparo ciudadana: L.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700., representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 00005/2010, Exp. Nº 066-2009-01-0047 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 18/01/2010 inserta de los folios 51 al 52 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de

Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las

Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 08 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la presente acción de a.c., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

La recurrida apelante fundamenta su escrito de apelación, los vicios de los cuales adolece la Sentencia que decidió la Acción de Amparo: en su primer alegato denuncia: “… en virtud de que la Procuraduría General del Estado Trujillo, como representante legal del Estado Trujillo, no fue notificada del Recurso de Amparo interpuesto en contra del Estado Trujillo, por órgano de la Gobernación, ni mucho menos de su decisión de fecha 14-02-2012, donde declara con lugar la solicitud de A.C. interpuesto por la ciudadana L.J.F.D., y que estando en la oportunidad legal apela de dicha decisión, ya que considera que se está transgrediendo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra carta magna, es decir, del Derecho a la Defensa y el Acceso a la Justicia. Así mismo señala que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los estado por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización y Transferencia, en su articulo 94…” De igual manera señala “que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo violó los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando desconociendo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no le importó que la Gobernación del Estado Trujillo no estuviese representado judicialmente y alega en su oportunidad sus defensas en el Recurso que decidió y que esta totalmente viciado de nulidad absoluta…”

En segundo termino alega la Improcedencia de la acción que en caso de ser la defensa expuesta precedentemente, opone a la recurrente la improcedencia del Recurso de Amparo interpuesto en los términos de que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió la demanda sin percatarse que para el momento en que la quejosa introduce el presente Recurso de A.C., había transcurrido más de seis meses (06) meses, ya que la P.A. 00036-2011 con motivo de la solicitud de procedimiento de multa contenida en el expediente N° 066-2011-06-00017, a favor de la ciudadana: L.J.F.D., fue dictada en fecha 30 de mayo de 2011 y notificada la procuraduría General de Estado en fecha 01 de junio de 2011, donde claramente se evidencia de un simple cálculo matemático, que desde el 10 de junio de 2011 fecha en el cual fue notificada la Procuraduría

General del Estado Trujillo de la referida P.A. de multa, hasta el 05 de diciembre de 2011, fecha en la cual la quejosa introduce el presente a.c. que aquí se apela, transcurrió mas de seis (06) meses, es decir, que el computo del lapso de la caducidad de esta acción, se inicia a partir de la fecha en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo de la tan nombrada P.A. N° 00036-2011, esto es, el 01 de junio de 2011, por lo que se evidencia que transcurrió fatalmente el lapso de seis (06) meses señalados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

Asimismo aduce que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 00036-2011 de fecha 30/05/2011 interpuesto por este Despacho signado con el N° TP11-N-2011-000080 y que el mismo DECLARO CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, suspendiendo sus efectos jurídicos, por lo que en consecuencia no debió declarar Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la referida ciudadana: L.J. FERRINI DUARTE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

Se inició la acción de a.c. por demanda intentada por la ciudadana: L.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700., representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, plenamente identificado en autos; a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 0005/2010, Exp. Nº 066-2009-01-0047 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 18/01/2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador H.C., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 26, 27 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se admitió la demanda en fecha 09/12/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 08 de Febrero de 2012.

En fecha 08 de Febrero del 2012 el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la acción de A.C. y publica el fallo en fecha 14 de Febrero del 2012 sobre la base de los puntos siguientes: “Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de a.c. para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida

alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la p.a., cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de a.c., se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de a.c. deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Observa esta alzada, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse notificado a la Procuraduría General del Estado Trujillo, del Procedimiento de Amparo, de las actas procesales en el expediente principal, cursa al folio 129, Boleta de Notificación dirigida a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Gobernador: H.C., consignada por el alguacil C.R. y certificada por la secretaria en fecha 02/02/2012, por lo que se evidencia que fue notificada a la accionada de autos, del P.d.A. que se seguía en su contra.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Opany González y otros Vs. Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, Exp. 91- 12668 en sentencia de fecha 03/12/91) que la acción de Amparo tiene carácter indivisualizador (sic), de forma tal que cuando la misma se dirija a un órgano determinado, es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra y por consiguiente, quien debe actuar a lo largo del proceso. Así, la legitimación para comparecer en el p.d.a. constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de la tutela. Por ello, cuando se trate de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia también ha considerado que el sujeto pasivo, es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, por lo cual la acción va dirigida directamente contra ella y por tal la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante para el p.d.a. y así lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990 (caso L.M.S. contra Dirección Sub-Regional de Salud, Estado Miranda), en los siguientes términos:

´...el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en ese sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados.

Igualmente, la Corte en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990 (caso Tarjetas Banvenez S. A y otros Vs. Comisión Nacional de Valores Exp: 90-11653 en sentencia del 21/11/90) indicó con relación a la legitimación pasiva en materia de amparo lo siguiente:

‘1) Ratifica su doctrina reiteradamente sostenida de que la acción de amparo contra los organismos administrativos, se individualiza en la persona de sus titulares o responsables, los cuales deben comparecer personalmente, informar sus razones de hecho y de derecho y hacerse en tal forma responsable de sus actos (…) Omissis

4) La representación de la República de Venezuela, a través de la presencia del Procurador General de la República y de sus sustitutos, no es relevante a los fines procesales cuando el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente identificado de la Administración Pública Nacional y no contra la República’.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que el p.d.a. tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones o garantías constitucionales, por ello es lógico que el que comparezca como presunto agraviado al p.d.a., sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales, no existiendo el peligro de que se condene a la República al pago de una suma de dinero, pues ello tendría que solicitarse en proceso separado en el cual si participaría la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación para el Estado de garantizar ‘una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que al no estar prevista en forma expresa, en el procedimiento de amparo, la obligación de notificar al Procurador General de la República y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha obligación se establece en el supuesto de existir intereses patrimoniales de la República en juego o que la solicitud o acción de que se trate, obre en contra de estos intereses, tal notificación no se requiere.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 01-02-2000, Caso: J.A.M.B., sostuvo lo siguiente:

..Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

Así mismo, es necesario precisar que el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, establece lo siguiente:

Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.

Significa, para quien aquí decide, concatenado el criterio precedentemente expuesto con la norma citada, que el procedimiento de acción de amparo no está revestido de formalidades y de privilegios procesales cuando se trate de autoridades públicas, sin que ello signifique que no se está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuánto ya se evidenció en actas procesales que al folio 129, cursa la notificación realizada a la Gobernación del Estado Trujillo en la persona del Ciudadano Gobernador: H.C., por lo cuál puso en conocimiento a la

Agraviante de la acción que se había interpuesto en su contra, y tuvo derecho a la defensa, a ser oportunamente oído y al debido proceso, por lo cuál no constata esta alzada violación alguna, incluso apeló de la Decisión que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo, por lo que se desecha el alegato del apelante. Así se decide.

En relación a la Improcedencia de la acción alegada, en virtud de que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió la demanda, sin percatarse que para el momento en que la quejosa introduce el presente Recurso de A.C., había transcurrido más de seis meses (06) meses; constata esta alzada que la P.A. Nª 00005/2010 por la cuál se acordó el Reenganche y pago de Salarios Caídos, fue notificada a la Procuraduría General de Estado Trujillo, en fecha:21 de Enero del 2010, tal como se evidencia al folio 55 del Expediente principal y en fecha: 03 de Febrero del 2010, se traslada el órgano administrativo a ejecutar la providencia, como se evidencia al folio 62 del expediente, posteriormente ante el desacato de la mencionada providencia, dictan en fecha: 30 de Mayo de 2011, P.A. contentiva de Multa Nª: 00036-2011, a favor de la ciudadana L.J.F.D., y notificada la procuraduría General de Estado en fecha 01 de junio de 2011, tal como consta a los folios 108 y 109, del expediente principal, y a la Gobernación del Estado Trujillo, Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, en fecha: 17 de Junio del 2011, tal como se evidencia a los folios 111 y 112 del expediente principal, procediéndo a introducir la Acción de Amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 05 de Diciembre del 2011, tal como consta al folio 115 del Expediente principal; siendo que no habían transcurrido el lapso de los seis (06) meses señalados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato expuesto por la parte Apelante. Así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte apelante, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 00036-2011 de fecha 30/05/2011, interpuesto en ese Despacho signado con el N° TP11-N-2011-00008 y que el mismo DECLARO CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, esta alzada, habiendo verificado a través del Sistema IURIS 2000, programa informático mediante el cuál funciona el Circuito Judicial laboral del Estado Trujillo, se evidenció que el asunto N° TP11-N-2011-00008, se corresponde a las partes: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO Vs. J.A.P.V., no guardando relación con las partes en el presente asunto.

En el Asunto TP11-N-2011-000080, que indica posteriormente, de la revisión del sistema Informático Iuris 2000 y del expediente físico, se evidenció que la mencionada causa, cursa sobre la nulidad de la P.A. N° 00036-2011, con la que se impulso Multa a la Gobernación del Estado Trujillo por desacato, y se solicitó en el mencionado expediente Suspensión de los efectos de dicha P.A., es decir se solicitó la Suspensión del Pago de la Multa, ordenando el Tribunal abrir cuaderno separado Nª TH12-X-2012-000004, para el trámite de dicha medida, acordando en fecha: 23-01-2012, la suspensión de la mencionada Providencia; no estableciéndose allí, que existiese SUSPENSION de la p.A. Nª 00005/2010, que acordaba el Reenganche de la Ciudadana: L.J.F.D., tal y como lo ha señalado las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que no sea procedente la Acción de Amparo. En efecto en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A., siempre que se den las siguientes circunstancias:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; en consecuencia, siendo que la suspensión acordada por el Tribunal A Quo fue para la P.A. contentiva de la Multa, no aplicable para la p.A. que ordenaba el Reenganche de la Accionante en Amparo, se declara SIN LUGAR el alegato de la parte apelante. Así se decide.

Por tanto, evidenciado cómo se encuentra en el presente caso, lo que se pretende es lograr la ejecución de la P.A. que no ha sido acatada, es forzoso declarar SIN LUGAR, las defensas alegadas por la parte apelante y confirmar la sentencia del Tribunal A Quo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 08-02-2012..SEGUNDO: CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 08 de febrero del 2012. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. Remítase el Expediente al Tribunal de la Causa vencidos los lapsos legales. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, a los Dos (02) días del mes de de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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