Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000005

PARTE QUERELLANTE: J.J.P.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA AUTO DE ADMISION DE FECHA: 16/04/2013 en el Expediente signado con el Nº TP11-L-2013-000079.

Visto el libelo que contiene la acción de a.c., incoada por el ciudadano: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.149.818, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, civilmente hábil, asistido por la Abogada: M.A.J., inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.206 quien acude ante esta instancia para interponer A.C. con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, derecho al amparo y derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene al Tribunal la reapertura del lapso para interponer la solicitud de reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de LOTT, ya que a su decir con el hecho de haber ADMITIDO erróneamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo la demanda de estabilidad, consecuencialmente le impidió el ejercicio de sus defensas procesales y para esta oportunidad no existe otro mecanismo procesal existente que la acción de amparo establecida en el artículo 4° de la Ley de A.C. ya que la sola declaración de falta de jurisdicción es insuficiente para ejercer mi derecho al reenganche puesto que lo deja indefenso para salvaguardar el derecho al Trabajo; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: “1) Que en fecha 06 de Octubre de 2009 ingresó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo BANCO DEL TESORO, Banco Universal, Agencia Sucursal Valera, ubicada en el Edificio Ferdinando, Local Nº 03, Sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, sociedad mercantil actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas; antes denominado Banco Hipotecario Latinoamericana C.A … 2) mis labores e.d.S.D.O., realizando específicamente las siguientes funciones: Efectuar la verificación de emisión y firmas de cheques, supervisar el movimiento procesado por los cajeros diariamente, reportar aquellos casos que pongan en peligro los intereses del banco o de los clientes y que a su vez puedan perjudicar la solidez del banco, supervisar los sistemas y dispositivos de prevención y alarma para que estén en perfecto funcionamiento, recibir y atender público en general orientándolos sobre los productos y servicios que presta el banco, mantener el archivo de clientes del banco, atender y asesorar clientes en la oficina que requieran información para cada producto o servicio.3) con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.683,33). 3) El día 02 de Abril del 2013 fui despedido de mi cargo aproximadamente a las 5:00 p.m llamándome a la oficina de la Gerencia del Banco a cargo de la Ciudadana LIC. ZORAIDA MEJIAS y estando presente el Ciudadano abogado A.H., en su condición de representante jurídico de Recursos Humanos del Banco del Tesoro, sin darme ninguna justificación…..a pesar de que estaba investido

de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a través del decreto N° 9.322 del 27-12-2012.4) El dia 8 de Abril del 2013, me trasladé hasta la sede de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, para solicitar se eme aperturaza el procedimiento de Reenganche y restitución de Derechos; pero fui atendido por una funcionaria de esa Inspectoria, la que me señaló que la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos no me correspondía hacerla por la Inspectoria del Trabajo; porque según ella yo era un trabajador de confianza, por lo cual debía acudir a los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo para que se me aperturara el Procedimiento de Estabilidad por ante el Tribunal. 4) Me traslade hasta los Tribunales con competencia en materia Laboral de la ciudad de Trujillo…. Fui atendido por la jueza segunda de juicio…quién me levantó una demanda oral por cuanto no estaba asistido de abogado… esta fue distribuida entre los Tribunales de sustanciación Mediación y Ejecución correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia el conocimiento de la causa, la cuál fue admitida en fecha 16 de Abril del 2013. 5) Cuando acudí a solicitar la apertura del procedimiento se me indujo a cometer un error y acudir a la sede de los tribunales con competencia en materia laboral para solicitar se me aperturara un procedimiento de Estabilidad por cuánto supuestamente yo era un trabajador de confianza.6) En el tribunal de Juicio erradamente también se me levantó una demanda oral de Estabilidad con fundamento en el articulo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras a pesar de que insistentemente indique los hechos pormenorizadamente como fueron la fecha de ingreso y egreso, labores que realizaba, horario de trabajo e insistí que no era un trabajador de dirección aunado al hecho que mostré constancia de trabajo, recibo de pago, así como constancia de cargo .7) En fecha 17 de Septiembre de 2013 logré concretar que me asistiera un abogado privado en el procedimiento y visto los autos inmediatamente se realizó solicitud de falta de Jurisdicción con respecto a la Administración pública, por cuánto el procedimiento debió realizarse por ante la sede de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera, así mismo se solicitó ordenara la reapertura del lapso para interponer la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Valera a cuyo escrito se le acompañó Inspección realizada en esta Inspectoria del trabajo donde consta que el día 8 de abril del 2013 acudí a solicitar el reenganche y restitución de mis derechos….8) El día 24 de septiembre del 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la Falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, específicamente con la Inspectoria del Trabajo, pero obvió pronunciarse sobre la solicitud de reapertura del lapso para interponer la solicitud de Reenganche y restitución de derechos; lo cuál fue enviado en consulta Obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; lo que fue resuelto por esta sala en fecha 27 de Noviembre de 2013 confirmando la falta de jurisdicción del Tribunal, esta decisión fue enviada al tribunal de la causa, llegando el día 07 de abril del 2014, notificándoseme de la misma el día 24 de abril de 2014…. 9) posteriormente a ser notificado… no logré que se restituyera mi derecho legítimo a poder solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad competente oportunamente, puesto que no se dictó en esta decisión que se reaperturaza el lapso de caducidad de 30 dias establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tuve la necesidad de demandar a.c. contra dicha decisión interlocutoria, conociendo el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cuál decidió en fecha 07 de agosto de 2014 y declara Improcedente In Limine Litis la acción de amparo interpuesta…10) Como consecuencia de esta decisión ejercí recurso de apelación, el cuál fue declarado inadmisible en fecha 16 de septiembre de 2014; por lo que la materialización de mi legitimo derecho a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, una vez más resultó ilusorio, producto del error cometido o desconocimiento mantenido de los funcionarios que en su debido momento me atendieron, cuando inicialmente asistí a los organismos tanto administrativos como judiciales con competencia laboral a ejercer mi respectiva solicitud.”

En mérito de los hechos invocados aduce el querellante que se la ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, derecho al amparo y derecho al debido proceso consagrado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es necesario que el Tribunal ordene la reapertura del lapso para interponer la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos establecidos en el artículo 425 de LOTTT, ya que con el hecho de haber ADMITIDO erróneamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la demanda de Estabilidad, consecuencialmente le impidió el ejercicio de sus medios de defensa procesales.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo contra las sentencias al Tribunal Superior, en los siguientes términos:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el auto decisorio de Admisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo este Tribunal Superior del Trabajo la Alzada natural del Tribunal que emitió el pronunciamiento; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Para decidir se observa que el procedimiento de a.c. tiene una naturaleza excepcional y especialísimo, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta; siendo necesario, recordar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Como se observa de la norma precedente, el procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia, debiendo ser revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales frente a la pretensión presentada, además de los requisitos de procedencia para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, contenidos en el articulo 4 ejusdem señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En el caso bajo análisis se evidencia que el ciudadano: J.J.P.P. previamente identificado, interpone acción de amparo en contra del Auto de Admisión de fecha: 16 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en un procedimiento de estabilidad iniciado por Demanda Oral, presentada por el querellante de autos, argumentando que con la referida decisión se le vulneró su derecho de acceso a la justicia, derecho al amparo y al debido proceso establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, de las actuaciones suministradas por el querellante y referidas a la copia certificada contentiva del expediente N° TP11-L-2013-000079, que cursa por ante el mencionado Tribunal y donde se constata al folio 23 de este expediente, el Auto de Admisión de la Demanda presentada por el hoy querellante, y que dictó el Tribunal en cuestión bajo los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano J.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.149.818, contra la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Valera, representada legalmente por la ciudadana Lic. ZORAIDA MEJIAS, en su condición de GERENTE, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada: BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Valera, representada legalmente por la ciudadana Lic. ZORAIDA MEJIAS, en su condición de GERENTE, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones. Se acuerda suspender la causa por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, de acuerdo al Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por existir en la Institución demandada intereses patrimoniales de la República, y de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.S.O. contra BARIVEN S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A, recurso de amparo, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., así mismo, se le concede a la parte demandada SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS, como TÉRMINO DE DISTANCIA, por encontrarse la sede de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, vencidos estos, se comienza a contar el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. De igual manera, se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la República con entrega de copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, por tener interés la República. Se ordena exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a acudir personalmente. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente y deberán consignar sus escritos de pruebas conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Si se trata de recibos, facturas, vales, etc. ,deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas tamaño oficio, sin grapas, ni cinta plástica; b) Todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; c) Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas. Líbrese la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. Se insta a la parte actora a consignar copias certificadas del libelo de la demanda, anexos y del auto de admisión a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Observa así mismo esta juzgadora, que la parte querellante de la presente Acción de Amparo, ya presentó en otra oportunidad anterior, Acción de amparo en contra de decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, correspondiente al mismo asunto, específicamente en fecha: 04/08/2014, tal y como lo señala en su escrito de demanda.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y del conocimiento que tiene este Tribunal se puede verificar que efectivamente en la mencionada fecha, el ciudadano querellante en el presente asunto, presentó recurso de a.c. contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto al cual se le asignó el N° TP11-O-2014-000005, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado por ser la Alzada natural del Tribunal de Primera Instancia, dándose por recibido en fecha: 05/08/2014, y declarándolo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS en fecha 07/08/2014, tal como se evidencia de los folios 106 al 108 de este expediente, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 13/08/2014, habiendo sido apelada la decisión por el querellante de autos debidamente asistido del abogado: A.J.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 217.468 en fecha: 14/08/2014, tal como se evidencia a los folios 98 y 99 de este expediente, procediendo a declarar este mismo Tribunal, una vez efectuado el cómputo de dias de Despacho, la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION, por no haber ejercido el recurso en el lapso de Tres (03) dias luego de dictado el fallo, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia sobre esta materia, de tal forma que la decisión producida por ante este mismo Juzgado, con las mismas partes, el mismo objeto y la misma pretensión que no es otra sino que se le Ampare en la reapertura del lapso para interponer la solicitud de reenganche y restitución de Derechos establecido en el artículo 425 de la LOTTT ante la autoridad competente, hace que se verifique en el expediente, la presentación de la figura de la cosa juzgada.

Es importante destacar el criterio explanado sobre la cosa juzgada en un caso similar, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134 de fecha 22/02/2012, caso O.E.G.B. en la que se estableció:

Ahora, advierte la Sala que el mismo accionante del presente amparo, el 04 de octubre de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional otra acción de amparo contra “la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia”, la cual fue decidida mediante sentencia n.°: 456 del 05 de abril de 2011 (…)

Posteriormente, el 08 de agosto de 2011, se interpuso la presente acción de a.c., encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.

Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].

Así, en el presente caso, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 04 de octubre de 2010, en la sentencia n.°: 456, del 05 de abril de 2011, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial del ciudadano O.E.G.B., ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.

De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano O.E.G.B., en que presuntamente habría incurrido la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.

Es así, que de acuerdo al mencionado criterio jurisprudencial y el cual acoge esta juzgadora, y verificados los alegatos expuestos por la parte querellante de autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente ésta Alzada la procedencia de la figura de la Cosa Juzgada, por cuanto se trata de los mismos hechos y contra las mismas partes, y la misma petición, sin que se evidencie sustancialmente la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la acción de amparo previamente conocida, y que quedó definitivamente firme en virtud de que el querellante no ejerció los recursos legales dentro del lapso correspondiente, razón por la que la presente acción de amparo incurre en la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Adicionalmente a ello advierte igualmente esta juzgadora que cursa de los folios 10 al 13 del presente expediente, en la Demanda oral presentada en fecha: 08 de Abril del 2013, por el Querellante de autos Ciudadano: J.J.P.P., y específicamente al folio 12 la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo le manifestó lo siguiente:

Se deja constancia que la presente acta se levanta con los datos suministrados a la Juez en forma oral por el demandante, quien indicó al Tribunal que a pesar del cargo de “supervisor de operaciones” insiste en intentar la presente acción por cuanto considera que sí está amparado por

el régimen de estabilidad laboral debido a que la naturaleza de las funciones por el desempeñadas

no pertenece a la categoría de las de empleado de dirección. Asimismo, el demandante manifiesta que no tiene Abogado que la asista, dejando constancia que la Jueza de Juicio le informó que puede acudir a la Procuraduría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde le pueden brindar la asistencia legal gratuita o en todo caso, acudir a los servicios de Abogado particular, a los fines de su comparecencia, con la asistencia debida a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. Para los fines de las notificaciones se establece que el domicilio del demandante y del demandado, los siguientes…

( subrayado de este Tribunal) Demanda ésta que se encuentra suscrita por el querellante con sus huellas dactilares, y que procedió a solicitar a los seis dias después de su presunto despido, aunado a que el mencionado querellante, tal como lo indica en su libelo, fue notificado en fecha: 24 de abril del 2014, de la Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuál se estableció que el Poder Judicial no tenia Jurisdicción para conocer su causa, con lo cuál se verifica que se encuentra presente la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber un consentimiento expreso del agraviado en la presunta lesión, el cuál es manifestado a través de signos inequívocos de aceptación y por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10-02-2003 en la que se estableció que el lapso de caducidad previsto en la Ley para la interposición de la Acción de Amparo comienza a computarse cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo, de tal forma que no es una lapso que pueda ser interrumpido y que es de caducidad, y al no accionarse dentro del mismo se está consintiendo en los hechos presuntamente denunciados, así lo ha sostenido nuestro M.T. en Sala Constitucional, estableciendo que si la parte ni apela ni impugna a tiempo los fallos es porque considera que no hay lesión alguna, y que por lo tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones habidas, tal como se estableció en decisión N° 848 de la mencionada Sala de fecha: 28-07-2000, Caso L.A.B., evidenciándose de las actas procesales, que el querellante no apeló dentro del lapso legal el Amparo inicialmente presentado. Igualmente está presentando el presente Amparo en fecha: 27 de Febrero de 2015, habiendo sido notificado en fecha 24 de abril del 2014, de la Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál revisó dicho expediente, el cuál fue sometido a Consulta, para determinar como ya se dijo que el Poder Judicial no tenia Jurisdicción sobre dicho Asunto, evidenciándose que introduce el presente Amparo 10 meses después de haber sido notificado del presunto acto lesivo, habiendo caducado el lapso para intentarlo, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada, con fundamento en el artículo 6 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano: J.J.P.P., asistido por la Abogada M.A.J., inscrita en el IPSA bajo el N° 124.206 contra el acto decisorio del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.149.818, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo; contra el Auto de Admisión de fecha: 16 de Abril del 2013, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Doce (12) dias del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

L A JUEZA SUPERIOR LABORAL

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En la misma fecha indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. SULGHEY TORREALBA

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