Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto Despojo

09REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 158, Tomo 3, Adicional, representada por su Director, ciudadano H.L.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.034 y domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados M.L.F.S. y G.J.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.919 y 2.056, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: Ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.381.124 y V-13.480.248, el primero domiciliado en la calle San Rafael con Guilarte, casa sin número al lado de Ferre-Materiales S.R.d. la ciudad de Porlamar, y el segundo, domiciliado en la calle Malave con Tubores Centro Empresarial Malave, piso 01, oficina 07, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados G.A.M.M., J.R.G.E., M.G.F.S. y A.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.073, 17.291, 115.010 y 192.548, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A, contra de los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, todos identificados.

    Fue recibida en fecha 9.8.2013 (f.27) a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual, previo sorteo, le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 12.08.2013. (Vto. F.27).

    Por auto de fecha 16.09.2013 (f.28) se exhortó a la parte querellante a que ampliara la prueba de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil a fin de comprobar que ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción antes de que se verificara el presunto despojo y adicionalmente para que complementara mediante el aporte de otro medio de prueba la concurrencia del mismo.

    En fecha 7.10.2013 (f.29) compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia consignó los recaudos pertinentes en atención a lo dictado en el auto de fecha 16.9.2013. (f. 30-44).

    Por auto de fecha 10.10.2013 (f.45) se admitió la presente querella y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la restitución del bien inmueble presuntamente despojado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera cuasar su solicitud en caso de que la presente demandada sea declarada sin lugar.

    En fecha 18.10.2013 (f.46) compareció la parte actora asistido de abogado y por diligencia manifestó no estar dispuesto a constituir garantía y solicitó se decrete el secuestro de la porción de terreno objeto de la presente acción interdictal.

    En fecha 18.10.2013 (f.47-49) compareció la parte actora asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados G.J.V.L. y M.L.F.S..

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f.50-55) se decretó como medida cautelar provisional el secuestro del área de terreno ubicado en el sector Genovés al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle San Rafael , Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro centímetros (350,54mts2), comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de practicar la medida decretada, advirtiéndosele que una vez constara en autos la practica de la medida se procedería al emplazamiento de la parte querellada a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 11.00 a.m., a objeto que expusieran los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos. Se libró comisión y oficio.

    En fecha 02.12.2013 (f.58-76) se agregó a los autos las resultas de la practica de la medida emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 03.12.2013 (f.77) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se proceda con el emplazamiento de las partes querelladas. Siendo acordado por auto de fecha 05.12.2013 (f.78), se dejó constancia de haberse librado compulsas en esa misma fecha.

    En fecha 09.12.2013 (f.79) la apoderada de la parte actora por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil el medio de transporte para practicar las citaciones de las demandadas.

    En fecha 10.12.2013 (f.80) compareció la ciudadana alguacil del Tribunal e informó que la abogada M.L.F.S. había quedado en acudir a la sede de este Tribunal el día lunes 16.12.13 a la 1.00p.m., con el fin de proceder a la citación de la parte querellada.

    En fecha 17.12.2013 (f.81-82) compareció la ciudadana alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.

    En fecha 17.12.2013 (f.83-89) compareció la ciudadana alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación del ciudadano G.R. en virtud de haber sido atendido por el ciudadano J.R. quien dijo trabajar con el referido ciudadano, manifestando que si vivía allí pero no se encontraba.

    En fecha 7.01.2014 (f.90) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano G.R.. Siendo acordado por auto de fecha 9.01.2014 (f.91). Se dejó constancia de haberse librado cartel. (f.92).

    En fecha 14.01.2014 (f.93) la apoderada de la parte actora por diligencian manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 28.01.2014 (f.94) la apoderada de la demandada por diligencia consignó ejemplar de los diarios El S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (F.95-97).

    En fecha 28.01.2014 (f.98) la apoderada de la demandada por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 30.01.2014 comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de que se procediera con la fijación del cartel respectivo. Se libró comisión y oficio. (f. 100-101).

    En fecha 06.03.2014 (f.104-113) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 06.03.2014 (f.114) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.03.2014 (f.115) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial de la demandada.

    Por auto de fecha 02.04.2014 (f.116) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.3.14 (exclusive) al 28.03.14 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 02.04.2014 (f.117-120) se designó como defensor judicial del codemandado G.R. a la abogada A.Q..

    En fecha 08.4.2014 (f.122) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación de la defensora judicial designada. (f. 123-126).

    En fecha 14.04.2014 (f.127-131) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.

    En fecha 22.04.2014 (f.132) se levantó acta mediante la cual la abogada A.Q.D. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora.

    En fecha 23.04.2014 (f.133) la abogada A.N., en su condición de apoderada judicial de los demandados, consignó los instrumentos poderes que acreditan su condición y de los abogados G.A.M., J.G. y M.F. para actuar en forma conjunta o separadamente. (f. 134-143).

    En fecha 24.04.2014 (f.144) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda encontrándose presente el abogado J.G.E., en su condición de apoderado de los demandados, asimismo, los abogados M.L.F. y GREROGIO VASQUEZ, apoderados de la parte actora, consignando el apoderado de la parte querellada, sendos escritos de contestación y defensas perentorias. (F.145-164).

    En fecha 28.04.2014 (f.165) los apoderados de la parte actora por diligencia insisten en hacer valer los documentos que corren a los folios 5 al 10 y en cuanto al plano acompañado no es más que un anexo integrante del libelo y que se ha acompañado al mismo para mejor comprensión de las ubicación, medida y linderos del terreno, en consecuencia, lo hacía valer por el resto de los documentos se tratan de originales y no son copias fotostáticas.

    En fecha 28.04.2014 (f.166-168) comparecieron los apoderados de los querellados y presentaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29.04.2014 (f.169-171) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que tuviera lugar la designación de expertos, y el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 am, 11:00 am y 12:00 pm, para que los ciudadanos J.A.C.D.L.C., E.J.N.R. y H.R.S., respectivamente, rindieran declaración.

    En fecha 30.04.2014 (f.172) el abogado J.G. apoderado de la parte demandada y la abogada M.F. apoderada de la parte actora, por diligencia solicitaron la suspensión de la causa por diez días consecutivos a partir de ese día inclusive. Acordándose por auto de fecha 5.05.2014 (f.173).

    En fecha 07.05.2014 (f.174) el abogado J.G. apoderado de la parte demandada y la abogada M.F. apoderado de la parte actora, por diligencia solicitaron la suspensión de la causa por diez días consecutivos a partir de ese día inclusive. Acordándose por auto de fecha 12.05.2014 (f.175).

    En fecha 16.05.2014 (f.176) el abogado J.G. apoderado de la parte demandada y la abogada M.F. apoderado de la parte actora, por diligencia solicitaron la suspensión de la causa por diez días consecutivos a partir de ese día inclusive. Acordándose por auto de fecha 19.05.2014 (f.177).

    En fecha 28.05.2014 (f.178) el abogado J.G. apoderado de la parte demandada y la abogada M.F. apoderado de la parte actora, por diligencia solicitaron la suspensión de la causa por diez días consecutivos a partir de ese día inclusive. Acordándose por auto de fecha 30.05.2014 (f.179).

    En fecha 09.06.2014 (f.180) el abogado J.G. apoderado de la parte demandada y la abogada M.F. apoderado de la parte actora, por diligencia solicitaron la suspensión de la causa por diez días consecutivos a partir de ese día inclusive. Acordándose por auto de fecha 10.06.2014 (f.181).

    Por auto de fecha 03.10.2014 (f.182) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 09.6.14 inclusive al 20.07.14 (inclusive) y de los días de despacho transcurridos desde el 28.07.14 al 02.10.14 (ambas fechas inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 10 consecutivos y 24 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 03.10.2014 (f.183) se ordenó notificar a las partes del abocamiento de quien suscribe. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (F.184-186).

    En fecha 07.10.2014 (f.187-188) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la abogada M.L.F., en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A.

    En fecha 26.02.2015 (f.189-190) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el abogado J.G.E., en su condición de apoderado del ciudadano G.L.R..

    En fecha 26.02.2015 (f.191-192) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el abogado J.G.E., en su condición de apoderado del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.

    En fecha 19.03.2015 (f.193-199) tuvo lugar el acto de designación de expertos, encontrándose presente la abogada M.F., apoderada de la parte actora, y el abogado J.G., apoderado de los codemandados, designándose como expertos a los ciudadanos C.J.M., N.C. y C.D., respectivamente.

    En fecha 23.03.2015 (f.200-202) el abogado J.G., en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.03.2015 (f.203) se declaró desierto el acto del testigo J.A.C. en virtud de no haber comparecido, asimismo se acordó suspender la causa por un periodo de 23 días continuos a partir de ese día inclusive, tal como fue solicitado por las partes.

    En fecha 15.04.2015 (f.204) el abogado J.G.E. por diligencia solicitó se admitiera la prueba promovida de manera inmediata en razón de lo breve que es el lapso probatorio y consignó escrito ratificando la prueba de testigo promovida. (f.205).

    En fecha 15.04.2015 (f.206-212) se tomó declaración a los ciudadanos E.J.N.R. y H.R.S..

    Por auto de fecha 15.04.2015 (f.213-215) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el segundo y tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am y 11:00 am., para tomar declaración a los testigos C.R. y C.R.L., J.A.B. y L.C., respectivamente, asimismo, el cuarto día a las 10:00a.m para que el ciudadano H.S. rindiera su declaración.

    En fecha 15.04.2015 (f.216) el abogado J.G.E. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.217).

    Por auto de fecha 16.04.2015 (f.218-220) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 2:00p.m, para evacuar la prueba de inspección.

    En fecha 20.04.2015 (f.221-222) se tomó declaración al ciudadano C.J.R.G..

    En fecha 20.04.2015 (f.224-225) se declaró desierto el acto de los testigos C.R.L. y C.J.M..

    En fecha 20.04.2015 (f.225) el ciudadano C.J.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto recaído en su persona.

    En fecha 20.04.2015 (f.226-227) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.D.P..

    En fecha 20.04.2015 (f.229) el ciudadano C.D.P. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto recaído en su persona.

    En fecha 20.04.2015 (f.230) la ciudadana N.S.C.A. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto recaído en su persona.

    En fecha 21.04.2015 (f.231-235) se tomó declaración a los ciudadanos J.A.B. y L.A.C.G..

    Por auto de fecha 21.04.2015 (f.236) se le concedió un lapso de treinta días consecutivos siguientes a ese día para que los expertos designados consignaran el correspondiente informe.

    En fecha 22.04.2015 (f.237) se declaro desierto el acto del testigo H.R.S..

    En fecha 22.04.2015 (f.238-241) tuvo lugar la práctica de inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 23.04.2015 (f.242) se aclaró a las partes que una vez constara en autos la evacuación de la prueba de experticia comenzaría a transcurrir el lapso de tres días para presentar conclusiones.

    En fecha 27.04.2015 (f.243-247) compareció la ciudadana M.R. en su condición de experto designada en la inspección judicial evacuada, y consignó el informe respectivo para que tuviera parte integrante de la prueba de inspección.

    En fecha 27.04.2015 (f.248) compareció el ciudadano L.M.E. en su condición de fotógrafo y consignó 11 fotografías tomadas durante la práctica de la inspección. (f. 249-252).

    En fecha 13.08.2015 (f.253) compareció la ciudadana N.C.A. en su condición de experto designada en la presente causa y manifestó que los expertos designados para la experticia fijaron como honorarios Bs.20.000,00 para cada uno.

    En fecha 15.05.2015 (f.254) compareció el experto C.D. y por diligencia anunció que las actividades concernientes a la realización del informe de los expertos comenzaron el día miércoles 6 en horas de la mañana con una visita para la verificación de medidas en sitio.

    En fecha 15.05.2015 (f.255) compareció la abogada M.L.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló que resultaba ilegal que la experto N.C. supedite o condicione la realización de las actividades referentes al informe de prueba de experticia hasta tanto no conste el pago en autos de los expertos.

    En fecha 18.05.2015 (f. 256-257) compareció el abogado J.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito con anexos. (f. 258-273).

    En fecha 20.05.2015 (f.274-277) compareció el abogado J.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito con anexos.

    En fecha 21.05.2015 (f.278) compareció la abogada M.L.F. en su carácter acreditado en los autos y presenta escrito mediante el cual solicita se desestime los argumentos de las partes querelladas y se ponga en cuenta a los expertos designados que deben ilustrarse y servirse de todos los documentos públicos y privados referidos al terreno objeto de dicha prueba para efectuar el informe correspondiente.

    En fecha 21.05.2015 (f.279) los ciudadanos C.D. y N.C. en su condición de expertos, solicitaron un lapso de 15 días continuos para consignar el informe respectivo. Acordado por auto de fecha 25.05.2015 (f.280) a partir del 21.05.15 exclusive.

    En fecha 3.06.2015 (f.281) los ciudadanos C.D. y N.C. en su condición de expertos y por diligencia consignaron informe de experticia. (f.282-290).

    Por auto de fecha 04.06.2015 (f.291) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso para presentar los alegatos.

    En fecha 05.06.2015 (f.292-295) el ciudadano C.J.M. en su condición de experto presentó escrito de experticia e informó que no estaba de acuerdo con el contenido del informe consignado por los expertos.

    En fecha 05.06.2015 (f.296) compareció la apoderada de la parte querellante y presentó escrito solicitando se ordenara practicar la experticia solicitada y se dejara sin efecto el auto de fecha 4.06.2015 que aperturó oportunidad para presentar alegatos.

    En fecha 09.06.2015 (f.287) el abogado de la parte querellada por diligencia impugnó el informe de topógrafo por tener éste interés en el juicio.

    En fecha 09.06.2015 (f.298-303) el apoderado de los querellados presentó escrito mediante el cual solicita que la querella interdictar restitutoria propuesta contra sus mandantes fuesen declaradas sin lugar, inadmisible e improcedente con expresa condenatoria en costas.

    Por auto de fecha 9.06.2015 (f.304-310) se acordó una reunión entre los expertos designados conjuntamente con quien suscribe a los fines de aclarar la discrepancia de uno de los expertos en relación al informe de experticia, y se dejó sin efecto el auto de fecha 4.6.15.

    En fecha 18.06.2015 (f.311-344) el apoderado de los querellados presentó escrito mediante el cual anexa inspección judicial evacuada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, constante de 30 folios útiles.

    En fecha 26.06.2015 (f.345-346) compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experto N.C..

    En fecha 29.06.2015 (f.347-348) compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto C.D..

    En fecha 02.07.2015 (f.349) el apoderado del querellado por diligencia solicitó que el alguacil informe sobre las gestiones que ha realizado para la notificación del experto topógrafo.

    En fecha 03.07.2015 (f.350) la apoderada de la querellante por diligencia informó que el experto designado por parte de su representada no ha podido asistir a darse por notificado en razón que se le enfermó por un hijo y falleció el 27.06.2015 y que le había notificado vía telefónica manifestando que acudiría a darse por notificado el 6.07.15.

    En fecha 06.07.2015 (f.351-352) compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto C.J.M..

    En fecha 10.07.2015 (f.353) tuvo lugar la reunión acordada con los expertos designados en la presente causa.

    En fecha 10.06.2015 (f.355) comparecieron los expertos C.D. y N.C. presentaron escrito solicitando la consignación de sus honorarios profesionales.

    En fecha 13.07.2015 (f.356) la apoderada de la querellante por diligencia aclaró a los expertos que una vez constara en autos el nuevo informe se procedería con la consignación de los honorarios.

    Por auto de fecha 13.07.2015 (f.357-358) se aclaró que en torno al mérito de la prueba de experticia se resolverá en la sentencia definitiva y se fijó el lapso de los tres días de despacho para presentar alegatos.

    Por auto de fecha 15.07.2015 (f.359) se exhortó a las partes intervinientes en la presenta causa a los fines de que consignaran los cheques de gerencia por el monto correspondiente a los honorarios de los expertos dentro del lapso de tres días de despacho.

    En fecha 16.07.2015 (f.360) el apoderado de la querellada por diligencia consignó escrito de alegatos. (f. 361-369).

    En fecha 17.07.2015 (f.370) la apoderada de los querellados por diligencia apeló de los autos dictados los días 13.07.15 y 15.07.15.

    Por auto de fecha 21.07.2015 (f.371) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.07.15 (exclusive) al 20.07.15 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 21.07.2015 (f.372) se escuchó la apelación propuesta por la parte demandada en un solo efecto.

    Por auto de fecha 21.07.2015 (f.373) se aclaró a las partes que a partir del 17.7.15 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de ocho días para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 23.07.2015 (f.374) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.07.15 (exclusive) hasta el 22.07.15 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 23.07.2015 (f.375) se escuchó la apelación propuesta por la parte demandada en un solo efecto.

    En fecha 29.07.2015 (f.376) compareció la apoderada de la parte querellante y presentó escrito mediante el cual señala las copias que debían ser certificadas con motivo del recurso de apelación, asimismo, solicitó que se acumularan las apelaciones en una sola por guardar relación una con la otra.

    Por auto de fecha 29.07.2015 (f.377) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de diez días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Argumentos de la parte actora:

    Como fundamento de la presente querella el ciudadano H.L.J.V.L., actuando en su carácter de Director de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., asistido inicialmente por los abogados M.L.F.S. y G.J.V.L., quienes actualmente actúan como apoderados judiciales de la actora, argumentó lo siguiente:

    - que su representada es propietaria y poseedora de un terreno ubicado en el sector Gonovés al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento dieciocho (118) metros, con terrenos que son o fueron de C.Q.; OESTE: su frente, en cuarenta y cinco (45) metros con terrenos que son o fueron de C.A.Q., con prolongación de la calle San Rafael de por medio; SUR: en noventa y seis (96) metros con terrenos que son o fueron de V.F.d.M.; ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas partiendo del lindero Sur hacia el noreste en quince (15) metros, luego en línea recta que se inclina al noreste con veinticinco (25) metros y noventa y ocho (98) centímetros y luego en línea recta para unirse con el lindero Norte en doce (12) metros.

    - que para mejor comprensión de la ubicación, medidas y linderos del terreno se acompañó plano de levantamiento topográfico de dicho terreno marcado “A”, el referido terreno le pertenece a su representada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº. 27, folios 25 al 27 Vto., Protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 1978.

    - que viene poseyendo dicho inmueble en nombre de su representada, como dueña y poseedora por más de treinta y siete (37) años, en consecuencia siempre había velado por su conservación, realización en el mismo labores de vigilancia, cuido, entrando en dicho inmueble, sin oposición de nadie, con obreros para que realizaran trabajos de mantenimiento y limpieza.

    - que desde mediados del mes de octubre del 2012 se presentó en el deslindado terreno el ciudadano G.L.R., quien se introdujo dentro de parte del terreno antes mencionado, en un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (7) metros con treinta centímetros distante de su frente que es fu lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Sur, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros y que por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, sin su autorización, resultando infructuosos los esfuerzos que había hecho para que se desocupara el descrito inmueble.

    Alegatos de la parte demandada.-

    Consta de las actas procesales que el abogado J.R.G.E., en nombre y representación del codemandado AIMAN FAKIH ISSA, en la oportunidad correspondiente procedió a rechazar la demanda en los siguientes términos:

    - que a nombre de AIMAN FAKIH ISSA rechazaba expresa y formalmente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal restitutoria propuesta en su contra por CORPORACION VASQUEZA, C.A., bajo el supuesto o con el carácter de autor intelectual del desalojo en particular.

    - que negaba y rechazaba que CORPORACIÓN VASQUEZA, CA, sea propietaria y poseedora del área de terreno que señalan como objeto del despojo en el capítulo denominado LOS HECHOS y que identifican así: un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros distante de su frente que es su lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros por su lado Sur: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Este. Partiendo de su lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros”, especialmente negaba y rechazaba que CORPORACION VASQUEZA, C.A., se encontrara en posesión actual al tiempo del despojo señalado para mediados del mes de octubre de 2012.

    - que negaba y rechazaba que CORPORACION VASQUEZA, C.A., se encontrara en posesión del área de terreno que se dice objeto del despojo, la cual forma parte de un terreno propiedad de su representado, donde realizó una construcción tipo galpón, la cual inició el veinte (20) de junio de 2012, e inclusive negaba que el terreno que dice CORPORACION VASQUEZA, C.A., ser de su propiedad colinde con el terreno de propiedad de su representado, donde realizó la construcción.

    - que rechazaba y negaba expresamente que H.L.J.V.L. viniera “…poseyendo en nombre de su representada, como dueña y poseedora por más de treinta y siete (37) años…” dicho inmueble y que siempre hubiere velado por su conservación, realizara en el mismo labores de vigilancia, cuido, entrando en dicho inmueble sin oposición de nadie, con obreros para que realizaran trabajos de mantenimiento y limpieza, lo cual era totalmente incierto y contradictorio con el justificativo se hablaba de más de cinco (5) años, no de 37 años, en el entendido de que esa afirmación creaba incertidumbre y contradecía el alegato del libelo, porque o son 37 años o son más de cinco (5) años; negaba y rechazaba en todo caso que tal posesión sea actual, al tiempo del supuesto despojo que dice haber sufrido y que dicha posesión abarcara el terreno de su propiedad y posesión que tenía desde el mismo día que lo adquirió 7 de mayo de 2012 y donde realizó una construcción tipo galpón, la cual iniciara el 20 de junio de 2012.

    - que negaba y rechazaba que G.L.R. se hubiera presentado a mediados del mes de octubre de 2012 en el pre-identificado terreno, que se hubiere introducido en parte del mismo en un área de 350,54 metros cuadrados y que comenzara a echar un piso, continuara trabajando allí no se sabía por cuanto tiempo hasta construir un galpón con paredes y techos, que permaneciera dentro del mismo, haciendo infructuosos los esfuerzos realizados por el representante de la querellante para que desocupara el terreno, lo negaba expresamente.

    - que negaba y rechazaba que el área de terreno en la cual se encontraba trabajando G.L. fuese propiedad o hubiere estado en posesión de CORPORACION VASQUEZA, C.A.

    - que impugnaba en todas y cada una de sus partes el resultado del levantamiento topográfico realizado por parte del querellante sin control y consignado con la solicitud de restitución o querella, el cual carecía de todo valor frente a la parte querellada.

    - que su representado, AIMAN FAKIH ISSA, había sido querellando con el carácter de AUTOR INTELECTUAL del referido despojo imputado por CORPORACION VASQUEZA, C.A., por esas razones alegaba para que se resolviera en la sentencia definitiva como punto previo, la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA para sostener la presente querella interdictal, a la cual había sido traído como coquerellado o demandado con el carácter de autor intelectual del despojo, bajo el alegato de que el autor intelectual no era autor o ejecutor del despojo, requisito indispensable de procedencia de la acción interdictal restitutoria según el artículo 783 del CC el cual exige que la demanda sea propuesta “…contra el autor de él…”

    - que hacía ya mucho tiempo que se aceptaba sin contradicción alguna que la cualidad para demandar o para soportar un juicio es una cuestión de relación, es la relación de identidad lógica que debía existir entre la persona abstracta a quien la ley concedía la acción y la persona física o jurídica que venía y la deducía en juicio, que es el caso de la cualidad activa o la relación que debía existir entre la persona abstracta contra quien la ley concedía la acción y la persona que es traída a juicio como demandada, que es la cualidad pasiva.

    - que el caso de autos, a su representado AIMAN FAKIH ISSA no se le atribuía la realización o ejecución de actos materiales privativos de la posesión de la parte querellante, ni que le hubiere dejado sin el uso y goce de parte de un bien inmueble, esto es, no es acusado o denunciado en este juicio como despojador, es demandado como autor intelectual, como pensador y ejecutor del despojo en su mente pero no en la vista real, por consiguiente AIMAN FAKIH ISSA no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio intelectual restitutorio, el cual, por consiguiente, respecto a AIMAN FAKIH ISSA debía ser declarado INADMISIBLE por esa defensa perentoria.

    - que también se encontraba que la querella interdictal restitutoria propuesta por la CORPORACION VASQUEZA, C.A., contra el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA es inadmisible y totalmente improcedente, en base a los siguientes alegatos:

    - que la querella interdictal propuesta en contra de AIMAN FAKIH ISSA y G.L.R. por la compañía CORPORACION VASQUEZA, C.A., era inadmisible (aún lo es) e improcedente porque no cumple con los requisitos del art. 783, según los criterios señalados en el fallo del Tribunal Supremo que parcialmente trascribía, (a) el fallo considera esencial que el querellante señale las circunstancias del lugar y tiempo de la posesión y del acto del despojo, en particular el tiempo del despojo porque es absolutamente necesario e imprescindible para determinar, por una parte, el inicio del lapso de caducidad para determinar, por una parte, el inicio del lapso de caducidad de la acción, puesto que el querellante tenía el plazo de un año para pedir la restitución y por otra parte, para poder determinar si el querellante se encontraba en posesión actual al tiempo del despojo, que es la posesión que se protege con el interdicto restitutorio.

    - que en el caso de autos, por una parte la querella se limita a señalar que a medidos del mes de Octubre de 2012 se presentó G.L.R. en el terreno, se introdujo en parte de él y (como una autómata) por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí (sin parar ni nada) hasta construir un galpón (con paredes y techo) sin la autorización de H.L.V.L. quien, suponía, lo veía trabajar impávido.

    - que a mediados de Octubre de 2012 se presentó su mandante y se introdujo en parte de un terreno para despojarlo, es malo, porque no se precisaba el día de inicio del año calendario para intentar la acción, entendiendo que la expresión muy venezolana de “a mediados” no significa precisamente que fue el días 15 del mes y menos en uno que cuenta con treinta y un días, pero es peor que los testigos del justificativo (los tres) no corroboraran ni probaran que fue efectivamente así, pues todos declararon que NO fue “a mediados” sino en el mes de octubre, o sea, en uno cualquiera de los treinta y un (31) días del mes.

    - que esta clara contradicción ponía en evidencia que la parte querellante no probó ni el momento del supuesto despojo ni que tenía una posesión actual, al tiempo del despojo, ya que no lo precisó, tampoco acreditó de manera fehaciente la fecha del despojo y por tanto la temporaneidad de la acción, la cual caducó.

    - que era obvio que si el querellante no pudo precisar cuando ocurrió el despojo, tampoco pudo acreditar si se encontraba o no en posesión de esa parte de terreno para el momento cuando supuestamente ocurrió el despojo, lo que la hacía inadmisible e improcedente.

    - que la parte querellada no demostró que AIMAN FAKIH ISSA sea el autor intelectual del supuesto despojo, ya que los testigos no declararon sobre esa autoría intelectual, los testigos dijeron que G.L.R. había actuado por cuenta y orden de AIMAN FAKIH ISSA lo cual es diferente, tanto así que esa declaración testimonial libera de responsabilidad a G.L.R. como autor material y atribuida la autoría material a aquel que ordena el acto y obtiene provecho del mismo. Pero AIMAN FAKIH ISSA no ha sido querellado con tal carácter sino como un pensador, un imaginador, un creador intelectual, que no está sancionado por el derecho al menos en esta especialidad.

    - que el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA es el único y exclusivo propietario de una parcela de terreno constante de 527,64 metros cuadrados, situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: en 2 segmentos, uno que va desde el punto A-41 al A-42 del plano contentivo del levantamiento topográfico que contiene la integración de 3 parcelas en una sola, debidamente sellado en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 7 de mayo de 2012, bajo el Nº 2158, folios 3594-3595, relacionado con el documento inscrito bajo el Nº 398.15.6.1.2193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con una distancia de 14,88 metros y otro que va desde el punto A-42 al A-44 con una distancia de 9,12 metros con Servidumbre número 5; SUR: en 2 segmentos, uno que va desde el punto A-37 al punto A-38 al punto A-43 en una distancia de 11,95 metros con terrenos que son propiedad de PLUS ELECTRONICS, C.A., ESTE: del punto A-43 al punto A-44 con una distancia de 20,98 metros con terrenos que son propiedad de TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., y OESTE: que es su frente, con la prolongación de la calle San Rafael y Servidumbre, y va desde el punto A-37 al punto A-39 del plano con una distancia de 9,58 metros.

    - que dicha parcela de terreno, como se evidenciaba del documento de propiedad, esta integrada por 3 parcelas que fueron unificadas en una sola con la superficie señalada, y entregada en plena posesión a AIMAN FAKIH ISSA expresamente en la fecha del otorgamiento 7 de mayo de 2012, oportunidad desde la cual no ha dejado de poseerla.

    - que entre los actos ostensibles de posesión sobre la parcela de terreno de su propiedad, AIMAN FAKIH ISSA ordenó la construcción de un galpón sobre dicha parcela, la cual tiene una titularidad complemente diferente a la de CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., a pesar de que provienen de un terreno y tronco común, es decir, que el causante remoto de CORPORACION VASQUEZA, C.A., y de AIMAN FAKIH ISSA es la misma persona, es común, los terrenos vienen de uno de mayor extensión, con la diferencia de que ese causante común vendió antes el terreno que hoy pertenece a AIMAN FAKIH ISSA, lo que trae como consecuencia que no pueden ser confundidos, porque cuanto le vendieron a CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., ya el vendedor había vendido al causante de AIMAN FAKIH ISSA.

    - que como esta había estado en posesión del terreno de su propiedad desde el 7 de mayo de 2012 no es posible que CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., lo hubiere estando poseyendo al mismo tiempo.

    - que alegaba que AIMAN FAKIH ISSA se encontraba en posesión del terreno de su propiedad anteriormente identificado, desde el 7 de mayo de 2012, donde construyó un galpón con piso, paredes y techo, cuya construcción inició el 20 de junio de 2012 por lo cual CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., no ha tenido posesión sobre dicha parcela de terreno desde entonces, lo cual no solo le quitaba el derecho a reclamar la restitución del inmueble, sino que además determina que la acción interdictal restitutoria se encuentra caduca.

    - que en el supuesto negado de que su representado AIMAN FAKIH ISSA sea considerado como despojador, pese haber sido demandado como autor intelectual según el petitorio de la querella, alegaba que él efectivamente ordenó la construcción en el terreno de su propiedad anteriormente identificado, de un galpón con piso de cemento, paredes de bloque y techos, y que inició la construcción de dicho galpón el día 20 de junio de 2012 fecha desde la cual fueron introducidos en la parcela el contratista y los obreros, así como materiales de construcción y equipos inherentes a ello, de tal manera, que fue a partir de esa fecha cuando en todo caso se materializó el supuesto despojo de la posesión de CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A.

    - que el Art. 783 de Código Civil, establece, el plazo de un (1) año para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, so pena de caducidad, es claro que la acción caducó el 20 de junio de 2013, fecha en la cual aún no se había intentado esta querella.

    - que la demanda debía ser declarada caduca, inadmisible y totalmente improcedente y así pedía que lo declarara este Tribunal en la sentencia definitiva.

    Asimismo, consta de las actas procesales que el abogado J.R.G.E., en nombre y representación del codemandado G.L.R., en la oportunidad correspondiente procedió a rechazar la demanda en los siguientes términos:

    - que en nombre de su representado G.L.R. rechazaba expresa y formalmente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal restitutoria propuesta en su contra por CORPORACION VASQUEZA, C.A., bajo el supuesto o con el carácter de autor intelectual del desalojo, en especial.

    - que negaba y rechazaba que CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A, sea propietaria y poseedora del área de terreno que señalan como objeto del despojo en el capítulo denominado LOS HECHOS y que identifican así: un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros distante de su frente que es su lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros por su lado Sur: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Este. Partiendo de su lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros”, especialmente negaba y rechazaba que CORPORACION VASQUEZA, C.A., se encontrara en posesión actual al tiempo del despojo señalado para mediados del mes de octubre de 2012.

    - que negaba y rechazaba que CORPORACION VASQUEZA, C.A., se encontrara en posesión del área de terreno que se dice objeto del despojo, la cual forma parte de un terreno propiedad de un tercero distinto a la sociedad mercantil antes mencionada, donde realizó una construcción tipo galpón para lo cual fue contratado por el propietario del terreno y cuya construcción inició el 20 de junio de 2012, inclusive negaba que el terreno propiedad de CORPORACION VASQUEZA, C.A., colinde con el terreno donde realizó la construcción para la cual fue contratado.

    - que rechazaba y negaba expresamente que H.L.J.V.L. viniera “…poseyendo en nombre de su representada, como dueña y poseedora por más de treinta y siete (37) años…” dicho inmueble y que siempre hubiere velado por su conservación, realizara en el mismo labores de vigilancia, cuido, entrando en dicho inmueble sin oposición de nadie, con obreros para que realizaran trabajos de mantenimiento y limpieza, lo cual era totalmente incierto y contradictorio con el justificativo consignado por la querellante como medio de prueba de los hechos alegados en la demanda, toda vez que en el justificativo se hablaba de más de cinco (5) años, no de 37 años, en el entendido de que esa afirmación creaba incertidumbre y contradecía el alegato del libelo, porque o son 37 años o son más de cinco (5) años.

    - que negaba y rechazaba que su representado G.L.R. se presentara a mediados del mes de octubre de 2012 en el preidentificado terreno, que se hubiere introducido en parte del mismo, en un área de 350,54 metros cuadrados y que comenzara a echar un piso, continuara trabajando allí no se sabía por cuanto tiempo hasta construir un galpón con paredes y techos, que permaneciera dentro del mismo, haciendo infructuosos los esfuerzos realizados por el representante de la querellante para que desocupara el terreno, lo negaba expresamente.

    - que negaba y rechazaba que su representado G.R. haya despojado a CORPORACION VASQUEZA, C.A de su posesión sobre terreno alguno, negaba que sea autor material del despojo alegado en el libelo de demanda, que hubiere entrado al terreno clandestinamente con fractura, escalamiento o violencia, arbitraria o ilegítimamente.

    - que negaba y rechazaba que el área de terreno en la cual se encontraba trabajando su representado G.R. sea propiedad o hubiere estado en posesión de CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A.

    - que impugnaba en todas y cada una de sus partes tanto los documentos acompañados en fotocopia, como el plano resultado del levantamiento topográfico realizado por parte del querellante sin control y consignado A con la solicitud de restitución o querella, el cual carecía de todo valor frente a la parte querellada.

    - que la querella interdictar restitutoria propuesta por la CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., contra su representado, ciudadano G.R. es inadmisible y totalmente improcedente, en base a los siguientes alegatos:

    - que la querella interdictal propuesta en contra de G.L.R. por la compañía CORPORACION VASQUEZA, C.A., era inadmisible (aún lo es) e improcedente porque no cumple con los requisitos del art. 783, según los criterios señalados en el fallo del Tribunal Supremo que parcialmente trascribía, el fallo considera esencial que el querellante señale las circunstancias del lugar y tiempo de la posesión y del acto del despojo, en particular el tiempo del despojo porque es absolutamente necesario e imprescindible para determinar, por una parte, el inicio del lapso de caducidad para determinar, por una parte, el inicio del lapso de caducidad de la acción, puesto que el querellante tenía el plazo de un año para pedir la restitución y por otra parte, para poder determinar si el querellante se encontraba en posesión actual al tiempo del despojo, que es la posesión que se protege con el interdicto restitutorio.

    - que en el caso de autos, por una parte la querella se limita a señalar que a medidos del mes de Octubre de 2012 se presentó su representado en el terreno, introdujo en parte de él y (como una autómata) por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí (sin parar ni nada) hasta construir un galpón (con paredes y techo) sin la autorización de H.L.V.L. quien, suponía, lo veía trabajar impávido.

    - que a mediados de Octubre de 2012 se presentó su representado y se introdujo en parte de un terreno para despojarlo, es malo, porque no se precisaba el día de inicio del año calendario para intentar la acción, entendiendo que la expresión muy venezolana de “a mediados” no significa precisamente que fue el días 15 del mes y menos en uno que cuenta con treinta y un días, pero es peor que los testigos del justificativo (los tres) no corroboraran ni probaran que fue efectivamente así, pues todos declararon que NO fue “a mediados” sino en el mes de octubre, o sea, en uno cualquiera de los treinta y un (31) días del mes.

    - que esta clara contradicción ponía en evidencia que la parte querellante no probó ni el momento del supuesto despojo ni que tenía una posesión actual, al tiempo del despojo, ya que no lo precisó, tampoco acreditó de manera fehaciente la fecha del despojo y por tanto la temporaneidad de la acción, la cual caducó.

    - que era obvio que si el querellante no pudo precisar cuando ocurrió el despojo, tampoco pudo acreditar si se encontraba o no en posesión de esa parte de terreno para el momento cuando supuestamente ocurrió el despojo que le atribuye arbitrariamente a su representado, lo que la hacía inadmisible e improcedente.

    - que su representado G.R. no privó arbitraria ni ilegítimamente a la querellante CORPORACION VASQUEZA, C.A., de su posesión, en primero lugar, porque él fue contratado para hacer una obra en un terreno propiedad de un tercero diferente a CORPORACION VASQUEZA, C.A., fue llevado y puesto a trabajar en él, con acarreo de materiales y equipos para la obra a la vista de todo el mundo, sin clandestinidad, si escalamiento, fractura o violencia y principalmente sin el ánimo o el deseo de privar a nadie, simplemente fue contratado y llevado al terreno para ejecutar una obra por cuenta de un tercero que dijo ser propietario del mismo, el segundo lugar, porque G.L.R. no actuó por cuenta propia, tal como lo confesaba la querellante en el libelo, no actuó para obtener un provecho para sí, sino por cuanta de un tercero. Razón por la cual tampoco podía considerársele como despojador o como autor material del despojo.

    - que a nombre de su representado alegaba que él fue contratado para ejecutar una obra en una parcela de terreno propiedad de un tercero diferente a CORPORACION VASQUEZA, C.A., constante de 527,64 metros cuadrados, situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: en 2 segmentos, uno que va desde el punto A-41 al A-42 del plano contentivo del levantamiento topográfico que contiene la integración de 3 parcelas en una sola, debidamente sellado en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 7 de mayo de 2012, bajo el Nº 2158, folios 3594-3595, relacionado con el documento inscrito bajo el Nº 398.15.6.1.2193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con una distancia de 14,88 metros y otro que va desde el punto A-42 al A-44 con una distancia de 9,12 metros con Servidumbre número 5; SUR: en 2 segmentos, uno que va desde el punto A-37 al punto A-38 al punto A-43 en una distancia de 11,95 metros con terrenos que son propiedad de PLUS ELECTRONICS, C.A., ESTE: del punto A-43 al punto A-44 con una distancia de 20,98 metros con terrenos que son propiedad de TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A., y OESTE: que es su frente, con la prolongación de la calle San Rafael y Servidumbre, y va desde el punto A-37 al punto A-39 del plano con una distancia de 9,58 metros.

    - que al efecto, siguiendo instrucciones del propietario de la parcela, fue llevado a ella, juntamente con equipos de trabajo para la obra, obreros y materiales de construcción el día 20 de junio de 2012 a partir de cuya fecha junto con los obreros igualmente contratados, inició la construcción del galpón actualmente levantado sobre la parcela y en consecuencia en caso de que tal hecho se pueda considerar como un acto de despojo, la acción interdictal restitutoria a que eventualmente tenía derecho CORPORACION VASQUEZA, C.A., (si tal terreno fuese de su propiedad y posesión) CADUCO el día veinte (20) de junio de 2013, para cuya fecha aún no había sido presentada ni admitida la demanda, y así lo invocaba y alegaba expresamente.

    - que a nombre de su representado y siguiendo sus precisas instrucciones alegada que la parcela de terreno en la cual se introdujo abiertamente el 20 de junio de 2012 para ejecutar una obra por cuenta y orden del propietario de la parcela, no es propiedad ni estaba en posesión de CORPORACION VASQUEZA, C.A., ya que esta parcela es distinta y se encontraba desde el 7 de mayo de 2012 propiedad y en posesión del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA, lo que hacía totalmente improcedente la querella interdictal.

    DEL INTERDICTO DE DESPOJO.-

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por los demandados en autos y de la acción interpuesta por la actora.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

    La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

    Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

    Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.

    Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).

    En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:

    1. - El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    2. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.

    3. - El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.

    4. - La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.

    5. - Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.

    6. - La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.

      A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.

      En cuanto a las pruebas a cargo del actor, el demandante debe probar:

    7. - Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    8. - El hecho del despojo.

    9. - Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

    10. - Que el demandado posee o detenta la cosa.

    11. - La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

      En todo caso, por la naturaleza de la posesión, la prueba documental tiene una importancia secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.

      En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

      Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.

      De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

      En cuanto a las pruebas o excepciones del demandado, éste puede oponer cualesquiera que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y además aquellas que puedan demostrar la caducidad de la acción.

      SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS.-

      Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.

      El abogado J.R.G.E., actuando en nombre y representación del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA, alegó:

      - que su representado, AIMAN FAKIH ISSA, había sido querellando con el carácter de AUTOR INTELECTUAL del referido despojo imputado por CORPORACION VASQUEZA, C.A., por esas razones alegaba para que se resolviera en la sentencia definitiva como punto previo, la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA para sostener la presente querella interdictal, a la cual había sido traído como coquerellado o demandado con el carácter de autor intelectual del despojo, bajo el alegato de que el autor intelectual no era autor o ejecutor del despojo, requisito indispensable de procedencia de la acción interdictal restitutoria según el artículo 783 del CC el cual exige que la demanda sea propuesta “…contra el autor de él…”

      - que hacía ya mucho tiempo que se aceptaba sin contradicción alguna que la cualidad para demandar o para soportar un juicio es una cuestión de relación, es la relación de identidad lógica que debía existir entre la persona abstracta a quien la ley concedía la acción y la persona física o jurídica que venía y la deducía en juicio, que es el caso de la cualidad activa o la relación que debía existir entre la persona abstracta contra quien la ley concedía la acción y la persona que es traída a juicio como demandada, que es la cualidad pasiva.

      - que el caso de autos, a su representado AIMAN FAKIH ISSA no se le atribuía la realización o ejecución de actos materiales privativos de la posesión de la parte querellante, ni que le hubiere dejado sin el uso y goce de parte de un bien inmueble, esto es, no es acusado o denunciado en este juicio como despojador, es demandado como autor intelectual, como pensador y ejecutor del despojo en su mente pero no en la vista real, por consiguiente AIMAN FAKIH ISSA no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio intelectual restitutorio, el cual, por consiguiente, respecto a AIMAN FAKIH ISSA debía ser declarado INADMISIBLE por esa defensa perentoria.

      El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil).

      Al respecto, como fue señalado anteriormente, la doctrina ha determinado que no se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.

      Ciertamente el artículo 783 del Código Civil establece que la restitución de la posesión debe solicitarse contra el autor del despojo, entendido éste como el acto arbitrario e ilegítimo de substituir al poseedor en la posesión que tiene en ese momento sobre la cosa. De manera que será autor material del despojo, y por tanto sujeto pasivo de la acción interdictal restitutoria, aquel que de manera directa o indirecta adecúa su conducta a la hipótesis o supuesto de la norma. Dicho en otras palabras: el autor material del despojo es aquel que personalmente o indirectamente arrebata la posesión de la cosa a su poseedor actual.

      Por otra parte, se considera “autor intelectual” al que de manera directa forma en otro sujeto la resolución de ejecutar la acción determinada (el despojo), entre otros casos, mediante una orden. Para los efectos, tanto uno como otro, pueden ser considerados como autores del despojo, dependiendo en todo caso de las especiales circunstancias bajo las cuales se produce el hecho despojatorio. Como toda acción que tiene consecuencias jurídicas, es importante determinar si el autor material está en conocimiento de las consecuencias que acarrea el hecho que va a ejecutar y si, por lo tanto, tiene en su interior el ánimo o deseo de despojar, o si por el contrario, el autor material realiza una actividad inconsciente, sin saber que ella va a acarrear responsabilidades de orden legal, en cuyo caso sería inimputable.

      En el presente juicio, sin embargo, al argumentar sobre la caducidad de la acción, el propio querellado AIMAN FAKIH ISSA admite que él dio la orden al ciudadano G.L.R. para entrar a un inmueble de su supuesta propiedad con el fin de construir un galpón, donde se introdujeron materiales y obreros. Y esta acción, la de construir un galpón sobre un terreno en particular, es la que la parte querellante denuncia como hecho despojatorio. Por consiguiente, determinar si este hecho constituye o no un despojo, es el propósito de esta demanda y de este fallo, pero ese argumento constituye una admisión de que el acto tildado como de despojo se realizó por su orden y bajo su responsabilidad. En tal caso, de ser demostrado, se le consideraría autor directo del despojo y así, considera esta juzgadora, se establece la relación de identidad lógica entre el sujeto contra quien la ley concede la acción (art. 783 CC) y el presunto despojador, por lo tanto, el querellado AIMAN FAKIH ISSA sí tiene cualidad para sostener la presente querella interdictal de restitución como supuesto despojador. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por querellado AIMAN FAKIH ISSA.Y así se decide.-

      Asimismo, el abogado J.R.G.E., actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, alegó:

      - que esta clara contradicción ponía en evidencia que la parte querellante no probó ni el momento del supuesto despojo ni que tenía una posesión actual, al tiempo del despojo, ya que no lo precisó, tampoco acreditó de manera fehaciente la fecha del despojo y por tanto la temporaneidad de la acción, la cual caducó.

      - que era obvio que si el querellante no pudo precisar cuándo ocurrió el despojo, tampoco pudo acreditar si se encontraba o no en posesión de esa parte de terreno para el momento cuando supuestamente ocurrió el despojo, lo que la hacía inadmisible e improcedente.

      - que alegaba que AIMAN FAKIH ISSA se encontraba en posesión del terreno de su propiedad anteriormente identificado, desde el 7 de mayo de 2012, donde construyó un galpón con piso, paredes y techo, cuya construcción inició el 20 de junio de 2012 por lo cual CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., no ha tenido posesión sobre dicha parcela de terreno desde entonces, lo cual no solo le quitaba el derecho a reclamar la restitución del inmueble, sino que además determina que la acción interdictal restitutoria se encuentra caduca.

      - que el Art. 783 de Código Civil, establece, el plazo de un (1) año para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, so pena de caducidad, es claro que la acción caducó el 20 de junio de 2013, fecha en la cual aún no se había intentado esta querella.

      - que la demanda debía ser declarada caduca, inadmisible y totalmente improcedente y así pedía que lo declarara este Tribunal en la sentencia definitiva.

      La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede inclusive oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

      Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado. Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente: La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (Subrayado del Tribunal).

      Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo: “…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley.…” (Subrayado del Tribunal).

      La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción..” (Subrayado del Tribunal).

      Según el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo. El término descrito es de caducidad.

      Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

      Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad alegada por la parte demandada, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

      En relación al hecho y momento del supuesto despojo, la parte querellante alegó:

      - que desde mediados del mes de octubre del 2012 se presentó en el deslindado terreno el ciudadano G.L.R., quien se introdujo dentro de parte del terreno antes mencionado, en un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (7) metros con treinta centímetros distante de su frente que es fu lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Sur, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros y que por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, sin su autorización, resultando infructuosos los esfuerzos que había hecho para que se desocupara el descrito inmueble.

      Según lo alegado por la actora, el hecho y momento del despojo lo constituye el inicio y posterior construcción de un galpón con paredes y techos, ejecutado a mediados del mes de octubre del 2012 por el ciudadano G.L.R. por orden del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.

      Precisado lo anterior, se extrae que en torno al cumplimiento del requisito de la infraanualidad, emerge de la declaración testimonial de los testigos que declararon la etapa probatoria, específicamente los ciudadanos J.A.B. y L.A.C.G., que éstos al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta quinta relacionada con el momento en que supuestamente ocurrió el despojo (inicio de la construcción del galpón), señalaron: “el 18 de junio del 2012 ”. Asimismo, los señalados testigos fueron contestes en afirmar que trabajaron en la construcción de un galpón en un terreno al cual se accede en un cruce de la avenida Terranova de Porlamar, en la prolongación de la calle San Rafael; que el galpón se construía para G.R.; y que se hizo para el señor Aiman Fakih.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia al testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      Quien aquí decide, luego de examinadas las enunciadas pruebas, y específicamente las declaraciones de los ciudadanos J.A.B. y L.A.C.G. (f.231-235), sólo con el fin de determinar el momento del supuesto despojo y resolver sobre la caducidad opuesta por la parte querellada, debe inexorablemente concluir que las declaraciones de éstos concuerdan entre sí; que son contestes en afirmar que participaron en la construcción del galpón desde su inicio, que ellos fijan el día lunes 18 de Junio de 2012 como fecha en la cual iniciaron el trabajo del galpón; y que trabajaron para G.R. y que éste lo hacía para Aiman Fakih. Igualmente, encuentra el Tribunal que los testigos fueron protagonistas de aquello mismo que declaran, son testigos directos, que por tratarse de obreros de la construcción tienen ciertas costumbres especiales, como esa de anotar el día de inicio de su participación en la obra para los efectos de la determinación del tiempo trabajado y de sus prestaciones laborales, que sus declaraciones confirman circunstancias de hecho señaladas por ambas partes, como es la construcción del galpón y la echadura del piso, que al ser repreguntados por la parte querellante no incurrieron en contradicciones, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de personas honestas que muestran y merecen confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales considera prueba suficiente e indubitable de que el inicio de la construcción del galpón propiedad del querellado AIMAN FAKIH ISSA fue, efectivamente, el 18 de Junio de 2012. Y así se decide.

      En cuanto a la precisión de la fecha del despojo alegada por la parte querellante, consta en autos justificativo de testigos presentado con la querella a través del cual los tres testigos afirmaron que el acto que se señala como de despojo ocurrió en “…el mes de Octubre de 2012”. De estos tres (3) testigos solo dos, los ciudadanos H.R.S. y E.N.R., fueron presentados en la etapa probatoria del proceso y ratificaron, sobre este punto, lo que ya habían declarado, es decir, que el despojo fue en el mes de Octubre de 2012.

      Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a examinar dichas declaraciones con el objeto de determinar si expresaron la verdad y merecen la confianza de este Tribunal o deben ser desechadas, en este sentido se observa lo siguiente:

      Los testigos del justificativo prestaron declaración sobre el conocimiento que tienen del señor H.V., que es representante de la CORPORACION VASQUEZA, C.A., que desde hace más de 5 años, esta empresa, a través de H.V., ha venido vigilando, limpiando, manteniendo y cuidando un terreno ubicado en el sector Genovés, al Norte de la prolongación de la avenida Terranova y que en el mes de Octubre de 2012 el Sr. G.R. por cuenta y orden de Aiman Fakih en parte del frente de ese terreno y por el lado sur estaba echando un piso y para luego levantar un galpón de bloque con sus techos. Estos testigos fueron repreguntados por la parte actora, sobre la ubicación del terreno, el galpón y sobre el vecindario. El testigo E.R. fue interrogado sobre el color de las viviendas que ya estaban ubicadas al frente donde G.R. construyó un galpón para Aiman Fakkih para medidos del mes de octubre de 2012, declarando que no recordaba exactamente, que no podía decir de qué color estaban; mientras que el otro testigo H.R.S. fue repreguntado sobre el color de las casas familiares que ya estaban construidas por el lindero sur del terreno donde se construyó el galpón, declarando que allí al frente había dos casas y al lado un edificio.

      De los recaudos que cursan en autos, puede observar esta juzgadora que en fecha 18.06.2015 (f.311-344) el apoderado la parte querellada promovió una inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. La referida inspección judicial fue realizada en el galpón en cuestión y con la asistencia de los auxiliares de justicia Ing. M.R. y fotógrafo L.M.E., y se dejó constancia expresa de: a) Que el galpón tiene acceso por la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar; b) que en el lindero Sur del galpón se encuentra un terreno baldío sin ninguna construcción, pero contiguo a éste existe un galpón de paredes blancas; c) Que en el lindero Oeste del galpón, con la calle San Rafael de por medio, se observó que existe un conjunto de galpones que se identifican CEI . 28 “Centro Empresarial e Industrial 28, C.A.” y que estos galpones se encuentran pintados de color rosa vieja con santamarías de color azul; d) Que la fachada del galpón donde estaba constituido el Tribunal no presenta pintura y se encuentra en obra gris; e) Que la puerta de acceso a este galpón se encuentra en el lindero Norte del mismo; y f) Que en los alrededores colindantes con el inmueble tipo galpón inspeccionado, no existen viviendas construidas, pudiéndose notar que en la zona sólo se encuentran construidos o en construcción inmuebles tipo galpón. En cuanto a las observaciones formuladas por los apoderados de la querellante en el acto de evacuación de la Inspección Judicial, en relación con las menciones contenidas en la solicitud y en el acta, sobre el galpón “propiedad y en posesión de Aiman Fakih Issa” o “construido por G.R. para Aiman Fakih Issa”, este juzgadora considera que tales expresiones fueron utilizadas para definir el inmueble donde se constituyó el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba y que también han sido utilizadas con el mismo fin por la parte querellante. Así, de la prueba fehaciente sobre los hechos que fueron inspeccionados ocularmente por el Tribunal, algunos directamente y otros con el auxilio y opinión del práctico, ingeniera M.R., se puso en evidencia que en los alrededores no existen viviendas construidas, contrariamente a lo que se deduce de la declaración de los testigos del justificativo H.R.S. y E.N.R.. Con esta prueba de inspección el Tribunal encuentra que los mencionados testigos de la parte querellante no merecen fe al Tribunal y no pueden ser apreciados, ya que evidencian un total desconocimiento de los alrededores del galpón, de las construcciones que allí existen, de los vecinos del terreno mismo, lo que permite deducir que sus declaraciones contenidas en el justificativo presentado con la querella no se ajustan a la verdad ya que si fuera cierto que hacen labores de vigilancia y mantenimiento del terreno todo el tiempo conocerían todos los detalles del terreno y sus alrededores.

      Adicionalmente, el testigo E.J.N.R. en el justificativo acompañado con la querella interdictal declaro; “…CUARTO: Si es cierto y me consta que en el mes de octubre de 2012 el Sr. G.R. por cuenta y orden del ciudadano: AIMAN FAKIH ISSA en el frente del terreno antes identificado, y por el lado sur del terreno estaba echando un piso y en la actualidad ha levantado un galpón de bloques con sus techos declaran…”. Sin embargo, a una de las repreguntas que le hizo el apoderado de la parte querellante (cuarta) respondió que: “…cuando a mediado de octubre cuando me di cuenta que estaban echando el piso el señor G.R., notifique la irregularidad que estaba pasando en el terreno vista procedencia que estaba pasando no volví a ir para allá porque ya estaban en el proceso de construcción del galpón y no volví mas a limpiar el terreno...”. Según lo declarado por el referido testigo en el justificativo, él tiene conocimiento que “en la actualidad ha levantado un galpón de bloques con sus techos”, pero contrariamente, al momento de rendir su declaración ante el Tribunal, afirmó que cuando a mediados de octubre se dio cuenta que el señor G.R. estaba echando el piso, notificó la irregularidad que estaba pasando en el terreno y no volvió a ir para allá. Indudablemente, lo aquí patentado conduce a este juzgadora a concluir que el testigo E.J.N.R. no podía saber que en la actualidad se ha levantado un galpón de bloques con sus techos, toda vez que, según su propia declaración ante el Tribunal, cuando a mediados de octubre se dio cuenta que el señor G.R. estaba echando el piso, notificó la irregularidad que estaba pasando en el terreno y no volvió a ir para allá.

      Quien aquí decide, luego de examinadas las enunciadas pruebas, y específicamente las declaraciones de los ciudadanos H.R.S. y E.N.R. (f.206-212), sólo con el fin de determinar el momento del supuesto despojo y resolver sobre la caducidad opuesta por la parte querella, debe inexorablemente concluir que las deposiciones de éstos no concuerdan entre sí y con las demás pruebas (justificativo de testigo). Ello así, no merece la confianza de este tribunal debido al grave grado de contradicción anteriormente verificado. En consecuencia, se desechan las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que no expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En definitiva, al quedar demostrado que el momento o el tiempo de ocurrencia del presunto acto que señala como despojatorio ocurrió en fecha 18 de junio del 2012 y que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, es decir, que la querella fue intentada después de haber transcurrido más de un año de haber ocurrido el presunto despojo, debe esta juzgadora inexorablemente declarar procedente la caducidad opuesta por la parte querellada. Y así se decide.

      En virtud de haber sido declarada procedente la caducidad de la acción se considera este Tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la caducidad opuesta por la parte querellada, en consecuencia, se DESESTIMA la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A, contra de los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, todos identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO

Se revoca la medida cautelar provisional el secuestro dictada en fecha

23.10.2013, sobre un área de terreno ubicado en el sector Genovés al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro centímetros (350,54mts2), ejecutada por el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.554-13.-

Sentencia Definitiva.-

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