Decisión nº 2601-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2601-12

 PARTE DEMANDANTE: R.Q., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.982, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: G.A.V.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 PARTE DEMANDADA: M.M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.629; W.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.025; D.A.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.433; y EDY J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.544; todos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: N.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por el ciudadano: R.Q., Abogado, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. G.A.V.S., en contra de los ciudadanos: M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; acción que fundamentó en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, artículos 12, 14, 17, 170, 607 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 40, numeral 1º del Código de Ética del Profesional del Derecho. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,oo), equivalentes a 62,56 unidades tributarias, según el actor.

Este Tribunal, en fecha 11 de junio de 2012, admite la demanda, y se ordenó la intimación de los demandados, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, paguen la cantidad reclamada, o formule oposición, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa. (f. 84)

En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no localizó a ninguno de los demandados. (f. 86 al 165)

En fecha 06 de agosto, la parte actora, A.. R.Q., otorga poder apud acta al Abogado G.A.V.S.. (f. 166)

El Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena practicar la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 170)

En fecha 07 de noviembre de 2012, comparecen ante el Tribunal, los ciudadanos: M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., quienes son demandados en la causa, y otorgan poder apud acta al Abog. N.J.M.H.. (f. 172)

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena cerrar la pieza uno del expediente y ordena abrir una nueva, que denominará pieza dos. (f. 175)

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, en fecha 08 de noviembre de 2012, comparece la parte demandada, representada por el Abog. N.M., y presenta escrito mediante el cual se opone a la presente demanda, asimismo, opone como punto previo a la cuestión de fondo la litispendencia. (f. 02 al 152 de la 2da pieza)

En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda. (f. 155 y 156 de la 2da pieza)

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal fija una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a éste, para que cada una de las partes presenten pruebas. (f. 158 de la 2da pieza)

En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandada, representada por el Abog. N.M., presentó pruebas mediante escrito. El Tribunal ordenó agregar el escrito y admitió estas probanzas en fecha 27 de noviembre de 2012. (f. 159 al 161 de la 2da pieza)

En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte demandante, representada por el Abog. G.V., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012. (f. 162 al 164 de la 2da pieza)

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En tal sentido tenemos que la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…

Nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que el fundamento de la litispendencia no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, estos requisitos no son mas que, como bien lo señala el articulo 61 ejusdem: la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse practicado.

Según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03/02/2004 hace referencia que:

El establecimiento de la figura jurídica denominada Litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes, De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Así mismo hace referencia dicha S. en fecha 14/06/2004 que:

La Litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su oposición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el presente caso, la parte intimada alega litispendencia en la causa signada con el N° 15153-12, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoado por el abogado M. de J.T.R., quien presento escrito de estimación e intimación de costas procesales, monto que comprende todos los gastos ocasionados mas los honorarios profesionales, contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSE DIMENEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 7.493.168; 4.639.025; 11.478.433 y 9.924.544 respectivamente, conformadores de la asociación civil “Parcelamiento de la urbanización independencia”, con ocasión al juicio que por nulidad de acta de asamblea incoara contra los hoy intimados el ciudadano R.A.P..

Ahora bien, corresponde a este despacho proceder a realizar la respectiva revisión de las copias certificadas de ambos expedientes, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los criterios esgrimidos evidencia quien Juzga, que la litispendencia propuesta por el intimado es procedente, porque la causa que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Estado Falcón, juicio N° 15153-12, es relativo a estimación e intimación de costas procesales, incoado por el ciudadano R.A.P., representado judicialmente por el abogado M. de J.T., por la causa llevada a su representado en dicho Juzgado, de Nulidad absoluta de acta de asamblea, siendo entendido que al ya el dueño o ganador del juicio intimar en costas procesales, es por que de allí, entre otras cosas, cancelara los honorarios profesionales a los abogados que le asistieron en dicha causa, por tal motivo al abogado R.Q. buscar la cancelación de sus honorarios a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por la representación judicial hecha al ciudadano R.P. en la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea, pareciese que trata de que le sea cancelado dos veces sus honorarios por la asistencia en la misma causa, por tal motivo, para tener mas claro el procedimiento de costas procesales y que es lo que ello engloba, se hará mención a la mas alta doctrina calificada que aclara dicho concepto.

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En efecto, la doctrina define las COSTAS PROCESALES así:

…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Negritas añadidas) (D.Z.S.: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958).

N. pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.

De esta forma, al evidenciarse que efectivamente tienen total identidad los sujetos, objeto y causa, esta sentenciadora considera procedente la litispendencia ya que le corresponde al abogado intimante en este proceso, esperar que culmine el procedimiento de costas procesales para proceder a cobrar sus honorarios en caso de que sea favorable dicha decisión directamente con su cliente, ya que dentro de las costas procesales se encuentra el pago de los abogados.- Así se decide.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende del expediente cursante en primera instancia y que en copia certificada riela del folio 07 al 152 de la segunda pieza de la presente causa, la demanda por costas fue admitida en fecha 09 de abril de 2012 y la presente causa de intimación de honorarios fue admitida en fecha 11 de junio de 2012, es decir en fecha posterior a la de acción similar que cursa por primera instancia, lo cual indica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es quien esta en conocimiento de la presente causa, razón por lo cual conforme a la norma anteriormente transcrita, ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EXISTE LITISPENDENCIA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO CORRESPONDIENTE DE APELACIÓN. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 61 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA LITISPENDENCIA ALEGADA POR LAS PARTES DEMANDADAS, ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° 7.493.168; 4.639.025; 11.478.433 y 9.924.544 respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho abogado N.J.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.748. En consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, así mismo una vez vencido el lapso correspondiente de apelación, se ordena el archivo del presente.-

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. D. copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los siete (07) días del mes de diciembre del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

A.. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. Q.R.H.

En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. Q.R.H.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, A.Q.M.R.H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS ( 165 ) AL (167) DE LA SEGUNDA PIEZA CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.601-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Q.M.R.H.

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