Decisión nº BP12-F-2011-000236 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000236

PARTE DEMANDANTE: M.R.F.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 13.498.353, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.506.486, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADOS: RENNI R.A.R. y R.A.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº s. 49.279 y 120.401, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

-I-

BREVE RESEÑA

Se inicia la presente causa en virtud de demanda presentada por la ciudadana: M.R.F.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 13.498.353, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.791, contra el ciudadano: O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.506.486, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artìculo 185 del Código Civil.-

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificaciòn de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignò debidamente firmada la Boleta de notificaciòn librada a la representante del Ministerio Público.-

La citación personal de la parte demandada, se logró en fecha 09/11/2011, tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, ciudadana R.F.D.M., asistida por el abogado F.G.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.980, y de la parte demandante, ciudadano O.E.M., asistido por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.401.-

En fecha 13 de abril de 2012, se realizó el segundo acto reconciliatorio con asistencia de ambas partes, y cuyo acto se realizó con la asistencia de la representación del Ministerio Público.-

En fecha 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a este acto, debidamente asistidos de abogado.-

En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano O.E.M., parte demandada en este juicio, otorgó poder apud acta a los abogados RENNI R.A.R. y R.A.M..-

En la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió pruebas.-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-

En fecha 28 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-

En fecha 01 de junio de 2012, se le tomo declaración a los ciudadanos: M.I.M., R.J.A.P..-

En fecha 13 de julio de 2012, se fijó el lapso para la presentación de los informes.-

En fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana M.R.F.D.M., asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.791, presentó su escrito de informes.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante, que en fecha 25 de febrero del año 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano O.E.M., por ante el Registro Civil de la Jefatura del Municipio Josè G.M.d.E.A., lo que dice, se evidencia de la copia certificada del acta e matrimonio acompañada a la demanda.-

Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cuatro, casa Nº 62 del Sector Josè A.P., de la ciudad de El Tigre….Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos….Que al principio de su unión matrimonial, todo transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes en forma reciproca, materializándose los derechos y deberes de convivencia, fidelidad, socorro y debito conyugal, que impone el artìculo137 del Código Civil….que hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios…-

Que desde hace aproximadamente un año y medio, poco mas, poco menos, comenzaron a presentar problemas maritales entre élla y su cónyuge, las cuales dice, se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano O.E.M.…que la conducta de éste empezó a cambiar, adoptando actitudes violentas, maltratándola de manera verbal y física, propinándole insultos y ofensas graves, haciéndole de esa manera imposible la vida conyugal , mas aun cuando ingería bebidas alcohólicas, por cuanto se tornaba mas violento y agresivo, al punto de que tenia que llamar a los vecinos para que acudieran en su ayuda,….lo que dice, constituye una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, ya que esa conducta se repetía constantemente ocasionándole tormentos y preocupaciones que hacen imposible la vida conyugal, ya que desnaturalizan su finalidad que consiste en vivir armoniosamente…Que en fecha 04 de diciembre de 2010, sin dar mas explicación y sin motivo alguno de forma libre y espontánea del ciudadano O.E.M., abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar…Finalmente procede a demandar la disolución del matrimonio, con fundamento en los numerales 2º y 3º del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la disolución del vinculo conyugal con el ciudadano O.E.M., fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, narrando una serie de hechos por los cuales sostiene que el mencionado ciudadano incurrió en dichas causales.- En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, aun cuando compareció al acto, no dió contestación a la misma.-

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa sobre el fondo de la controversia, previamente procede a la valoración de las pruebas promovidas, en este caso las promovidas por la parte demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES

Promovidos por la parte demandante, por ante este Tribunal declararon los ciudadanos:

M.I.M., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 14.817.860, a quien se le formularon las siguientes preguntas: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS M.R.D.M., Y O.E.M.?, contestò: Si, si los conozco.- DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE SON CONYUGES?, contestò: Si, son cónyuges, aunque están separados.- DIGA USTED SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE, SABE CUAL ERA SU DOMICILIO CONYUGAL?, contestò: Si, en la Calle Cuatro casa Nº 62, Sector Josè A.P. de esta ciudad de El Tigre, la señora MARIA, todo el tiempo ha vivido ahí.- DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EN FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, EL CIUDADANO O.E.M., ABANDONO EL DOMICILIO CONYUGAL PREVIAMENTE IDENTIFICADO, LLEVANDOSE SUS PERTENENCIAS PERSONALES Y AMENAZANDO CON NO REGRESAR?, contestò: Si, estaba ahí cerca de la casa y lo presencié.- DIGA USTED SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, EL CIUDADANO O.E.M. NO HABITA ACTUALMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL ANTERIORMENTE SEÑALADO?, contestò: No, porque yo siempre paso de la escuela y mas nunca lo he visto por ahí.- DIGA USTED SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, PUEDE DECIR SI EL CIUDADANO O.E.M. HA REALIZADO ALGUN TIPO DE MALTRATO A LA CIUDADANA M.F.?, contestò: Si, los fines de semana, mayormente llegaba ebrio y hacia esos escándalos sin poderlo ocultar.-

R.J.A.P., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 13.799.294, a quien se le formuló el siguiente interrogatorio: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS M.R.D.M., Y O.E.M.?, contestò: Si los conozco de vista.- DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE SON CONYUGES?, contestò: Si, son esposos.- DIGA USTED SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE, SABE CUAL ERA SU DOMICILIO CONYUGAL?, contestò: Sector Josè A.P. de esta ciudad de El Tigre Si, en la Calle Cuatro casa Nº 62.- DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE EN QUE FECHA EL CIUDADANO O.E.M., ABANDONO EL DOMICILIO CONYUGAL PREVIAMENTE IDENTIFICADO, LLEVANDOSE SUS PERTENENCIAS PERSONALES Y AMENAZANDO CON NO REGRESAR?, contestò: Eso fue como a principios del mes de diciembre del año dos mil diez.- DIGA USTED SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, EL CIUDADANO O.E.M. NO HABITA ACTUALMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL ANTERIORMENTE SEÑALADO?, contestò: No, desde esa vez, se fue y se llevó todo.- DIGA USTED SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, PUEDE DECIR SI EL CIUDADANO O.E.M. HA REALIZADO ALGUN TIPO DE MALTRATO A LA CIUDADANA M.F.?, contestò: Bueno si muchas veces, porque por ahí queda un mercal, siempre se escuchaban los escándalos y su forma de hablar siempre era muy agresivo, y de actuar, y varias veces vi. como la maltrataba verbal e igualito lo hacia de varias formas, la maltrataba”.-

Observa esta Juzgadora que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente juicio, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asì se declara.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera conveniente este Tribunal hacerlas siguientes observaciones:

El matrimonio, impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-

En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.-Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.-Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, se considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.

Ahora bien, en Derecho Civil, “Los Excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material que – aunque no coloca en peligro la vida de la víctima- hace imposible la vida en común. La injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje inferidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, la causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provinieron del ejercicio de una legítima defensa –por así decirlo- o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituiría esta causal de divorcio.

Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-

En mérito de las anteriores consideraciones, y a.c.f.l. declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, de ellos, a criterio de esta operadora de justicia, no emerge prueba para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante y en los cuales funda su demanda, pero no es menos cierto que siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general, y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, a lo que cabe agregar que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, son en estas circunstancias, que la única solución posible es el divorcio.-

Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, a la parte demandante, por cuanto la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, que las causales de Divorcio alegadas son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer dichas causales de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio, y así se decide

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana M.R.F.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 13.498.353, contra el ciudadano: O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.506.486, en consecuencia, queda disuelto por divorcio, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha veinticinco de febrero del año dos mil seis (25/02/2006), por ante el Registro Civil del Municipio Josè G.M.d.E.A..-Y ASI SE DECLARA..-

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2011-000236

LA SECRETARIA

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