Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000317

PARTE ACTORA: R.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.980, domiciliado en el Sector la Y, calle principal, casa s/n, vía la Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: A.. R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.160.200.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano R.R.P.T., contra el ciudadano A.A.B.M., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 5 de febrero de 2013, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda el demandante expuso los siguientes hechos: 1) Que en fecha 15 de marzo de 2011, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano A.B., desempeñando el cargo de ELECTRICISTA Y PLOMERO, en obra de construcción a su cargo, en las funciones de realizar instalaciones de cableado eléctrico y tubos para aguas blancas y aguas servidas en las diferentes construcciones a su cargo. 2) Que el día 4 de noviembre de 2011, fue despedido injustificadamente de manera verbal por el prenombrado ciudadano A.B., en su condición de empleador. 3) Que laboró en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. devengado como último salario la cantidad de Bs. 800,00 semanal. 4) Que ha quedado demostrado la prestación del servicio y el despido injustificado de manera verbal a través de la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, en el Expediente Nº 070-2011-01-00449 y Providencia Administrativa con lugar de fecha 22 de marzo de 2012, bajo el Nº 070-2012-050 y aún así se negaron a hacer efectivo el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación desde la fecha del irrito despido, por lo que demanda al ciudadano A.B., por cobro de salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. 5) Reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: 15/03/2001 al 02/07/2012: 65 días x Bs. 121,26: Bs. 7.881,90; vacaciones 2011 al 2012: 15 días x Bs. 121,26: Bs. 1.818,90 y 7,5 x Bs. 121,26: Bs. 909,45; bono vacacional Año 2011-2012: Bs. 848,82 y Bs. 909,45; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.008,88; utilidades; Bs. 1.818,90 y Bs. 1.818,90; salarios caídos: del 01/11/2011 al 30/11/2011: Bs. 3.428,57, del 01/12/2011 al 31/12/2011: Bs. 3.428,57, del 01/01/2012 al 31/01/2012: Bs. 3.428,57, del 01/02/2012 al 29/02/2012: Bs. 3.428,57, del 01/03/2012 al 31/03/2012: Bs. 3.428,57, del 01/04/2012 al 30/01/2012: Bs. 3.428,57, del 01/05/2011 al 30/05/2012: Bs. 3.428,57, del 01/06/2012 al 30/06/2012: Bs. 3.428,57; bono de alimentación: 163 días por Bs. 22,5: Bs. 3.667,53; indemnización, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por Bs. 121,26: Bs. 3.637,8; P., artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por Bs. 12,6: Bs. 3.637,8, para un total de Bs. 55.386,82. Igualmente reclama los intereses moratorios y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras, contestó la demanda el ciudadano A.B., asistido judicialmente por la Abogada MAYDEE AÑEZ OVIEDO, oponiendo como defensas las siguientes: 1) Rechaza, niega, contradice que el ciudadano R.R.P. haya prestado servicios desde la fecha 15 de marzo de 2011 en el cargo de electricista y plomero, por cuanto no existió relación laboral alguna entre ellos. 2) Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido despedido en fecha 4 de noviembre de 2011 por su persona, puesto que el actor no ha prestado servicios personales, subordinados ni directos para su persona. 3) Niega, rechaza y contradice que el actor percibía un salario semanal por Bs. 800,00 por la razón que no ha existido relación laboral entre ellos. 4) Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos y cantidades alegadas en el libelo de la demanda en virtud que el actor nunca ha prestado servicios laborales para el ciudadano A.B., ni ha tenido una relación laboral alguna.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda por el ciudadano A.B., así como las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que tanto la prestación del servicio como la relación laboral se encuentran negadas y rechazadas, de allí que la controversia en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano R.R.P.T. prestó servicios personales a favor del ciudadano A.B. y, de activarse la presunción de la existencia de una relación laboral, corresponderá a este Tribunal verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…. Omississ …

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …

(Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber el demandado, ciudadano A.B., negado la prestación del servicio personal a su favor, dejó incólume en cabeza del demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con el demandado y cuya existencia éste negó. Así se establece.

Así las cosas, en esta fase del análisis del caso sometido al conocimiento de esta juzgadora, corresponde analizar las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio.

En cuanto a las documentales constituidas por copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 050-2012 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 22 de marzo de 2012, cursante de los folios 28 al 33 del expediente; este Tribunal observa que la misma da cuenta de que el trabajador intentó su reclamación por la vía administrativa y que, igual a lo sucedido durante el presente proceso laboral, no obtuvo reconocimiento alguno por parte de la demandada de la existencia del vínculo laboral, empero quedó establecida existencia de tal relación laboral, con la declaratoria con lugar del reclamo, la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, el cual está investido de cosa juzgada administrativa, no constando en autos que haya sido declarada su nulidad o la suspensión de sus efectos por Tribunal competente; valorándose dichas pruebas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos, calificados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como públicos administrativos.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada consistentes en MELÉNDEZ MORENO EMILIANO; V.D.; P.G. y J.G.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.738.523; 23.778.133; 11.126.000 y 10.397.772, respectivamente, este tribunal observa que éstos no rindieron declaración, habida cuenta que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni mediante representación alguna.

Asimismo, con respecto a la documental constituida por constancia emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, marcado con la letra “A, cursante al folio 37 del expediente, promovida por la parte demandada, mediante la cual dan cuenta que no tienen registro alguno de participación del demandante en actividad mercantil alguna; se observa que la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso habida cuenta que la demanda obra contra él como persona natural y no contra empresa mercantil o firma personal alguna, careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la copia certificada del libro de novedades de la Comandancia Policial de la Puerta Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 30-09-2011, cursante al folio 41 del expediente; copia certificada del libro de novedades de la Comandancia Policial de la Puerta Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 30-09-2011, cursante al folio 42 y 43 del expediente; copia certificada de la constancia llevada a la Comandancia Policial de la Puerta Municipio Valera del estado T., marcada con la letra “D”, cursante al folio 38 del expediente; copia certificada del libro de novedades de la Comandancia Policial de la Puerta Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 07-10-2011, marcada con la letra “E”, cursante al folio 39 del expediente; copia certificada del libro de novedades de la Comandancia Policial de la Puerta Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 24-04-2012, marcada con la letra “F”, cursante al folio 44 del expediente; se observa que ninguna relación guardan con los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio para quien decide, al no aportar ningún elemento de convicción sobre el thema decidendum en el caso subjudice.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, tal y como se expresara ut supra, los hechos controvertidos en el presente asunto tienen su epicentro en determinar si hubo la prestación personal del servicio y si existió la relación laboral que se desprende del objeto de la pretensión del actor y negada por la parte demandada al oponer su defensa. Así las cosas se observa que, de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, existe la providencia administrativa No. 070-2012-050, contenida en el expediente administrativo No. 070-2011-01-00449, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el actor R.R.P.T., contra el ciudadano A.B., parte demandada en el presente juicio, providencia administrativa ésta que está investida de la llamada cosa juzgada administrativa, al tiempo que tiene plena fuerza ejecutiva, sin que se haya acreditado en las actas procesales que haya sido objeto de declaratoria de nulidad o de suspensión de sus efectos; ello aunado al hecho de que, al no comparecer el demandado al acto central del proceso que es la audiencia de juicio, debe sufrir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia, la cual establece:

Artículo 151: “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión ….”

Sobre la interpretación del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril 2006, atemperó el rigor de las consecuencias en él previstas en el sentido siguiente:

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al existir pruebas en las actas procesales aportadas por ambas partes, este Tribunal procedió a analizar las mismas en los términos ut supra, valorando la providencia administrativa que acredita la existencia de la cosa juzgada administrativa respecto a hechos controvertidos en el presente asunto como lo son la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes en el presente asunto y del despido injustificado como causa de terminación de la misma; pruebas éstas que no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

Así las cosas, tales documentales fueron suficientes para que, quien decide, en base al principio de interpretación de las pruebas más favorable al trabajador, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificase que el ciudadano R.R.P.T. prestó servicios personales por cuenta del ciudadano A.B.; que entre ellos existió la alegada relación laboral, con lo cual se activó la presunción de certeza de los hechos contenidos en el escrito libelar, invirtiéndose con ello la carga de la prueba la cual se trasladó al demandado, quien debía desvirtuar todos los hechos asociados al referido vínculo, lo cual no hizo.

En este orden de ideas es importante señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia No. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

Siguiendo el mismo orden expuesto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

De la norma citada se colige la presunción de laboralidad, que se activa por mandato legal expreso, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; presunción ésta que se tiene por plenamente probada, salvo que quede desvirtuada por prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; para lo cual bastaría la prueba de prestación del servicio personal, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, ergo admite prueba en contrario.

Así las cosas, en el caso subjudice no solo se acreditó la prestación del servicio, sino que además se probó la existencia del vínculo laboral con un documento público administrativo que constituye cosa juzgada administrativa y que tiene plena fuerza ejecutiva, sin que exista alguna en las actas procesales que enerven los hechos asociados al vínculo laboral, contenidos en el escrito libelar.

En efecto, al la parte demandada no comparecer a la audiencia de juicio, ni haber aportado prueba alguna a su favor relacionada con los hechos controvertidos, no desvirtuó la naturaleza laboral del vínculo ni probó haberse liberado de la obligación derivada del mismo, aunado al hecho que, activada la presunción de su existencia y habiéndose centrado la defensa en la negativa pura y simple de la misma; la ausencia de pruebas obra en contra del demandado por efecto de la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. En consecuencia, probada como está la relación laboral alegada, sin que los hechos contenidos en el escrito libelar hayan sido desvirtuados por prueba en contrario, debe tener este Tribunal por admitidos los siguientes hechos:

Fecha de Ingreso: 15/03/2011.

Fecha de culminación: 04/11/2011.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Tiempo de duración: 1 año, 3 meses y 17 días.

Cargo: Electricista y Plomero

Salarios: Bs. 800,00 semanales.

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

En el orden indicado, a los fines de establecer el criterio que ha de aplicarse en el caso subjudice para la determinación de los montos correspondientes a los conceptos demandados, se hace necesario reproducir extractos del fallo de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: C.A.N.T.V., cuyo texto es del tenor siguiente:

… En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….

.

De lo anterior se colige que si en los juicios de estabilidad laboral relativa, derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, resulta aplicable el criterio del cálculo de los conceptos y montos derivados de la relación laboral hasta la fecha de la persistencia en el despido, huelga decir que, con más razón aun, ha de aplicarse tal criterio más favorable a los trabajadores en los juicios por cobro de prestaciones sociales donde el reenganche es producto de un procedimiento de inamovilidad, ergo de una estabilidad absoluta, con lo cual los conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral deben computarse hasta el momento en que el trabajador renuncia tácitamente al reenganche con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, a continuación se detallan los conceptos y montos adeudados al demandante de autos, los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 7.276,19, por concepto de capital acumulado y Bs. 577,91, por concepto de intereses, para un total de Bs. 7.854,10; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de

    B.V.. Alícuota de

    Bono de

    Fin de

    Año Salario Integral Total Antig Acumulada Tasa anual

    % Intereses

    Mar-11 0 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00 0,00 16,00 0,00

    Abr-11 0 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00 0,00 16,37 0,00

    May-11 0 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00 0,00 16,64 0,00

    Jun-11 0 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00 0,00 16,09 0,00

    Jul-11 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 606,35 16,52 100,17

    Ago-11 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 1.212,70 15,94 96,65

    Sep-11 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 1.819,05 16,00 97,02

    Oct-11 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 2.425,40 16,39 99,38

    Nov-11 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 3.031,74 15,43 93,56

    Dic-11 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 3.638,09 15,03 91,13

    Ene-12 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 4.244,44 15,70 95,20

    Feb-12 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 4.850,79 15,18 92,04

    Mar-12 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 5.457,14 14,97 90,77

    Abr-12 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 6.063,49 15,41 93,44

    May-12 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 6.669,84 15,63 94,77

    Jun-12 5 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 606,35 7.276,19 15,38 93,26

    Jul-12 0 3.428,57 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00 7.276,19 15,35 0,00

    TOTAL 60 7.276,19 577,91

    7.854,10

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas: correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral el 15/03/2011 hasta la fecha de culminación de la misma el 02/07/2012, momento en que renuncia al reenganche, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 19 días, incluyendo la fracción de tres meses completos de servicio del último año, calculados al último salario normal de Bs. 106,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.026,67. Así se establece.

  3. Por concepto de bono vacacional: correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral en 2011 hasta la fecha de culminación de la misma el 02/07/2012, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario normal, la cantidad total de 9 días, incluyendo la fracción de tres meses completos de servicio del último año, calculados al último salario normal de Bs. 106,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 960,00; cálculo éste que se hace en base al último salario. Así se establece.

  4. Por concepto de utilidades: Le corresponden al actor 11,25 días por la fracción de 9 meses completos de servicio correspondiente al año 2011 y le corresponde la cantidad de 7,5 días, por la fracción de 6 meses completos de servicio del año 2012, calculados por el último salario de Bs. 108,74, que incluye la incidencia de la alícuota de bono vacacional, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.038,89.

  5. Salarios caídos: Al haber prosperado la reclamación administrativa que calificó el despido como injustificado y al no haber el demandado acreditado el pago liberatorio de los salarios caídos generados durante el proceso y hasta la reincorporación efectiva del trabajo o, en su defecto, hasta la renuncia al reenganche acaecida el 02/07/2012, fecha en que interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, le corresponden los salarios caídos generados en durante ambas fechas (desde el 04/11/2011 al 02/07/2012), equivalentes a 240 días de salario diario, tomando como base el último salario diario normal de Bs. 106,67, para un total de Bs. 25.600,00.

  6. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días y 30 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 60 días x Bs. 113,19, que fuera su último salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 6.791,11.

  7. Beneficio de Alimentación: De conformidad con el artículo 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,25 mínimo y 0,50 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 6 ejusdem, en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio. En tal sentido, al haberse producido la cesación de la prestación del servicio en fecha 04/11/2011, por despido injustificado que condujo a la declaratoria con lugar del reenganche por parte de la autoridad administrativa del trabajo, ergo de la continuación del vínculo laboral hasta la manifestación tácita de la renuncia al reenganche con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, se concluye que el incumplimiento de la jornada desde la fecha del despido hasta la renuncia al reenganche es constituye un hecho atribuible al patrono de acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el pago del beneficio de alimentación procede en su equivalente en dinero efectivo, por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, como quiera que la parte actora alega que le deben el beneficio de alimentación desde el 01 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012, sin que se haya demostrado su pago liberatorio, le corresponde la cantidad de 163 cupones de alimentación, generados por las jornadas transcurridas desde el 01/11/2011 al 30/06/2012, reclamadas en el escrito libelar, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; ello en virtud de que la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, incluye a como sujetos de dicha obligación a todos los patronos, independientemente del número de trabajadores que le presten servicios,. Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de ejecución realizará la operación aritmética de multiplicar 163 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

    Todos los conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.943,37), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 7.854,10, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 12.660,71, que comprende vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, así como bonificación de fin de año, tanto vencidas como fraccionadas, así como la indemnizaciones prevista por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono alimentario y salarios caídos, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo, mientras que, con respecto a los salarios caídos, no es procedente su indexación.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.980, domiciliado en el Sector la Y, calle principal, casa s/n, vía la Puerta, Municipio Valera del estado T., asistido judicialmente por el Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano A.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.160.200. SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano A.A.B.M. al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.943,37) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/07/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas al demandado, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:55 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. THANIA OCQUE

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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