Decisión de Juzgado del Municipio Arismendi de Sucre, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Arismendi
PonenteLuice del Valle Alvarez Hurtado
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

RIO CARIBE, 17 DE JULIO DEL AÑO 2012

202° Y 153°

Exp. N°.931-2012.-

PARTE DEMANDANTE: RAYLLIMAR F.T.V.

PARTE DEMANDADA: L.J.S.D.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE

MANUTENCION

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 27-01-2012, por la ciudadana: RAYLLIMAR F.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.421.643, actuando en su nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY), en contra del ciudadano: L.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.678.289, domiciliado en La Avenida Páez N°.8-146 Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, solicitando la apertura de un Procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Revisión de Sentencia de Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: L.J.S.D., tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude ante esta competente autoridad, en representación de los derechos de su hija ya identificada, a los fines de intentar acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención contra el obligado alimentario L.J.S.D.. Solicitando se aperture el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 6.).

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2012, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.931-2012, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes junto con copia del Libelo de la demanda según Oficio N°.3030-41 igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y de su Notificación y la del Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar contestación a la Demanda el mismo día (Folios 07 y 10).-

A los folios 11 al 12 cursa Oficio y exhorto remitido al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los fines de que se Notifique al Demandado.

Al Folio 13 cursa Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción.

Al Folio 15 cursa Diligencia presentada por la ciudadana Abogada RAYLLIMAR TINEEO parte actora, en la cual solicita se oficie al Juzgado comisionado “Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui” a los fines de que devuelvan resultados de comisión conferida.

En fecha 24 de abril del año 2012, se pronuncio este Juzgador en relación a lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 23 de Abril del año 2012, en que se acordó lo solicitado. Según oficio N° 3030-142 se solicito al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, remisión de resultados de comisión conferida según oficio 3030-42 de fecha 02-02-2012.

En fecha 30 de Mayo del año 2012 cursa Deligencia presentada por la ciudadana Abogada RAYLLIMAR TINEEO parte actora, en la cual solicita, se oficie al empleador del Obligado alimentario y se solicite constancia de trabajo donde se mencionen los ingresos del ya identificado Obligado Alimentario.

Acordándose lo solicitado en fecha 31 de Mayo del año 2012 y se oficio bajo el numero 3030-189 de fecha 31-05-2012.

A los folios 22 al 42 cursa resultados de comisión conferida y relacionada con la notificación del ciudadano emitidos por el Juzgado Comisionado L.J.S.D..

En fecha 20 de Junio del año 2012 siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana día y hora acordada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los mismo y de que no se llego a ningún acuerdo. En la misma fecha en horas de despacho la parte accionada dio contestación a la demanda.

A los folios 47 al 77 cursan escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte accionante. Las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho.

A los folios 78 al 84 cursa escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la parte accionada, Las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho.

Al folio 86 riela escrito presentado por la ciudadana abogada RAYLLIMAR F.T.V. haciendo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, el punto a resolver es lo relativo al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), aspecto éste efectivamente revisable, pues en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, podría haber algún cambio ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta, se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y la permanente transformación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. Se hacen las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica.

Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

Artículo 374. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis

Ahora bien siendo cierto que El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Valoradas las pruebas presentadas por las partes accionante y accionada y siendo que las mismas no fueron impugnadas, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del artículo 369 de Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.

Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente:

En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).

De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.

Ahora bien, con las pruebas aportadas la demandante, ha logrado demostrar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es una niña con enfermedad congénita que amerita tratamiento medico especifico y de por vida, y al igual demostró que al progenitor demandado y obligado alimentario se le ha incrementado su salario.

Loa alegatos de la demandante sobre este particular quedan admitidos en este proceso, ya que este hecho varía los supuestos en los cuales se hizo la fijación del quantum por obligación de manutención en el presente caso, es admisible como un supuesto nuevo que permite el incremento de la cantidad fijada por este Juzgado en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011. Así se decide.

Está demostrado en autos que el progenitor y obligado demandado tiene otros hijos; pero no demuestra que estos formen parte de su carga familiar o que el mismo mantenga Obligación de Alimentación para con ellos, lo que significa que no representan una carga para el,

por lo que se desestima tal alegato. Así se declara, pero sin menoscabo de sus derechos.

Ahora bien, considerando que el presupuesto fundamental para exigir un aumento por obligación de manutención, ya fijada judicialmente con anterioridad, implica alegar la depreciación del poder adquisitivo del bolívar producto de la inflación, hecho notorio este último que no requiere prueba, sobre todo porque la Ley manda a aplicarlo automáticamente; y segundo, que el sujeto obligado actualmente perciba ingresos superiores a los que devengaba para el momento en que inicialmente se le fijó la pensión de alimentos, en otras palabras, que se den las circunstancias que hagan viable un incremento del monto que por obligación de manutención esta obligado el Demandado, a las cuales hemos hecho alusión, presupuesto que está demostrado; la demanda propuesta debe prosperar en derecho por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 523 en concordancia con los artículos 365, 369, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido que la pensión por manutención sólo puede ser modificada para aumentarla o disminuirla cuando hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que estableció el monto por obligación de manutención (necesidad e interés del niño o adolescente y capacidad económica del obligado), situación que aparece demostrada en autos; lleva a la conclusión que, respecto a la pretensión de la demandante, han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que se revisa, razón por la cual el incremento planteado debe ser declarado con lugar y, por cuanto está demostrado que el obligado percibe ingresos suficientes que permiten el aumento del monto de la obligación para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio A.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Revisión de sentencia de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano L.J.S.D., ya identificado aportar a la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), el 20% de todos los ingresos que perciba, como lo es el salario Mensual, Bono Vacacional, Aguinaldos, Fideicomiso y cualquier otro ingreso que perciba o pueda percibir, con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 511, 523, 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio A.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).-

El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE A.H.

El Secretario,

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Abg. G.A.M.L.

Nota: En la misma fecha (17-07-2012), a las dos (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,

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Abg. G.A.M.L.

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