Decisión nº PJ0132015000063 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Trece (13) de Mayo de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000098

PARTE RECURRENTE: A.J.R.S.

PARTE ACCIONADA: SERVICIOS VENEAVSEC, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACION “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2015-000098, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante apelante, contra decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declara “la Inadmisibilidad de la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano A.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.502.099, representado judicialmente por el abogado J.E.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.392, contra la entidad de trabajo SERVICIOS VENEAVSEC, C.A.

La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y recurrente en fecha 20 de Marzo de 2015 -folio 34-, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 16 de Marzo de 2015, en el expediente cuya causa principal esta signada con la nomenclatura GP02-L-2015-000101, en el que el Tribunal a quo decidió “la inadmisibilidad de la demanda”.

En consecuencia del contenido del auto producido por el Tribunal a quo, la parte accionante y recurrente interpuso recurso ordinario de apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000098 en fecha 13 de Abril del 2015 –folio 39-.

I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 13 de Abril del 2015 –folio 39--, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

(…/…)

Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)., signado bajo el N° GP02-R-2015-000098, (GP02-L-2015-000101), contentivo de una (01) pieza principal constante de treinta y nueve (39) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.E.D.D., I.P.S.A. Nro. 118.392, en representación de la parte actora ciudadano A.J.R.S., contra la Sentencia emitida en fecha 16 de Marzo del 2015. DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo prescrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 1.410, de fecha 27 de Junio del año 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo extracto cito:

…..contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar (...) se considera que el Juez de Alzada como rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del referido auto, cumpliendo con lo establecido en la Ley adjetiva laboral…..es por ello que, esta Sala de Casación Social, llama la atención de la mencionada Juez, y conmina a todos los Jueces del Trabajo del país a cumplir con la normas procesales, para así garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables…….

(Fin de la cita).-

(…/…)

II

DE LA APELACION

En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto decisorio de fecha 16 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; interpuesto por la parte actora y recurrente por medio de Escrito -folio 34- de fecha 20 de Marzo de 2015, presentada por el abogado J.E.D.D., inscrito bajo el IPSA Nº 118.392; el mismo expone lo siguiente:

Cito…

Vista la sentencia dictada por este Juzgado APELO de la misma. Es todo

.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Marzo de 2015.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2015 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad de la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DECIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 9:00.AM, -Folio 40-.

Este Juzgador, en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, mediante acta de fecha 12 de Mayo de 2015, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno a la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación; motivo por el cual, con fundamento en los artículos 162, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por la parte actora apelante como efecto jurídico de no acudir en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Consecuencia del desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora, queda firme el auto recurrido dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que decidió “la inadmisibilidad de la demanda”, Y Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la presente causa, contra Sentencia proferida en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declarara la Inadmisibilidad de la demanda.

Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M.

OJMS/MLM/ojms

Expediente: GP02-R-2015-000098

Expediente Principal: GP02-L-2015-000101

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