Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BIG CONE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1.999, bajo el Nº 80, tomo 16 A-Tro .

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado F.F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.441.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

MOTIVO: INCIDENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR EN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE Nº. 1680-11

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.441, en fecha 14 de Marzo de 2011, contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en la acción que por recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares interpuso el apoderado judicial de la empresa BIG CONE, C.A., contra la P.A. Nº 293-2010, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 09 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre de la negativa de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.a. Nº Nº 293-2010, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha declarado la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, consistente en la P.A. Nº Nº 293-2010, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a esta función nomofiláctica de esta alzada, procede a dictar su fallo.

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE

En el presente caso consideramos, con todo el respeto, que la Juez de Primera Instancia no estimó en su justo valor el fundado temor al daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a mi representada por cuanto de autos se desprende, concretamente de las copias certificadas del expediente administrativo, que en la P.A. se ordena el pago de unos salarios caídos que para el momento de interponer el recurso de nulidad sumaban treinta y dos (32)meses lo que equivale decir que mi representada tendría que cancelar para ese entonces treinta y dos (32) meses de salario, los cuales a decir del órgano administrativo deberían ser ajustado ateniéndose a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional o por la Convención Colectiva, y aunado a ello se ordena que se calculen otros derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que no fueron mencionados en la referida providencia. Esta circunstancia nos permite inferir conforme a las reglas de la sana critica que una empresa que haya dado por terminado una relación de trabajo cuya antigüedad no excedió en ningún momento de los tres meses (ingreso 9 de abril de 2.008 y egreso en fecha 3 de julio de 2.008) pueda contemplar una partida presupuestaria para cubrir un pasivo laboral de esa magnitud, pues siempre se dio por sentado que los trabajadores que tenga menos de noventa (90) días están excluidos de la inamovilidad, y en el presente caso ordenarse el pago de los citados salarios caídos que evidentemente afecta el patrimonio de mi representada, por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, no puede omitirse que el ingreso que percibe el trabajador está cercano al salario mínimo nacional, circunstancia que nos permite inferir el grado de solvencia económica que pueda tener éste a los efectos de lograr la repetición de los montos que se le pudieran llegar a cancelar si se da cumplimiento a la p.a., pues por conocimiento expreso del derecho, todos sabemos que existen normas protectoras del salario (artículo 158 al 166 de la Ley Orgánica del Trabajo) y si el día de mañana habría que demandar al ciudadano W.M. por el reintegro de los conceptos previstos en la providencia recurrida, mi representada no podría obtener de forma inmediata el pago total de la obligación y le sería casi imposible obtener el cobro total de la obligación si el trabajador siempre estuviera percibiendo un salario mínimo, ahora bien, consideramos que en el presente caso si el Juez hubiese aplicado la sana critica en la interpretación de las copias certificadas del expediente se hubiese percatado de los hechos que anteriormente han sido indicados y en virtud de ello ratifico lo alegado en el escrito de apelación de dicha sentencia donde se indicó que disentía: 1- Que el daño irreparable que pudiera sufrir mi mandante, deviene precisamente, en la poca posibilidad de recuperar el dinero que se le tenga que cancelar al solicitante del reenganche, quien de recibir el pago correspondiente a más de dos (2) años y ocho (8) meses de salarios, es decir treinta y dos (32) meses de salarios, más otros beneficios laborales presuntamente causados durante el tiempo que se ha llevado la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche, difícilmente no lo gaste el reclamante, y por la capacidad económica de los ingresos que este percibe y, aunado a las normas protectoras del salario y de las prestaciones sociales, que rigen en nuestra legislación laboral, sería posible obtener el reintegro de las cantidades de dinero que se le entreguen al referido ciudadano a consecuencia de la írrita p.a. que declaró con lugar su reclamación; y 2-. En relación a la sanción establecida en la p.a., en caso de no acatarse la orden de reenganche, donde se amenaza con aplicar el literal G del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma a nuestro juicio, debe ser suspendida por violación a principios constitucionales y desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 379, Exp. Nº 06-1488 del 07/03/2007), no basta con decir que tenemos la razón en que la mencionada disposición fue desaplicada, por cuanto a pesar de ello, se pretende darle aplicación en caso de incumplirse con la orden de reenganche, y es aquí donde debe intervenir la tutela del órgano jurisdiccional, y dar un pronunciamiento directo y garantizar los derechos de los administrados, frente a cualquier atropello que haga o pudiera hacer la administración; y por otra parte, también hay que resaltar el daño patrimonial que se indica en la solicitud de la medida, relativo al procedimiento de multas, que afecta pecuniariamente a mi representada..(fin de la cita).

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

Asimismo, la novísima Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 69:

Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).

En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 293-2010, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en vista de se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley y la jurisprudencia referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, fundamentándolos en el hecho de que el trabajador laboró por un espacio solamente de tres meses mediante un contrato a prueba, aunado al hecho de que el procedimiento en sede administrativa atente contra la situación patrimonial de la empresa, ya que tardó más de dos años, lo que puede generar para la empresa afectada, un daño de difícil reparación.

Para decidir esta incidencia, debe esta alzada dejar sentado que el fumus bonis iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso, en el caso bajo estudio, alega el accionante la existencia de buen derecho con fundamento en la existencia de un contrato celebrado entre las partes, por lo cual, no es procedente un reenganche mediante p.a. por inamovilidad decretada presidencialmente, cuando las partes han pautado regirse mediante un contrato de Trabajo, así las cosas para esta alzada, lo relativo a los contratos de Trabajo están totalmente reguladas por nuestro ordenamiento adjetivo laboral en su capitulo primero, titulo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente la solicitud del buen derecho que alega la parte recurrente y así se decide.

Con respecto al periculum in mora, los alegatos esgrimidos por el recurrente, fueron que el proceso administrativo tardó más de dos años y el pago de los salarios caídos no estarían sujetos a repetición, en caso de que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar; para esta alzada es totalmente procedente el peligro en la mora, ya que de la sola lectura de los hechos aludidos y de las actas del expediente, se evidencia que el trabajador tenía una duración de la relación laboral de tres (3) meses y los salarios caídos pueden calcularse por más de 24 meses, los cuales pueden constituirse en una carga laboral que pueda tener el patrono, sin poder evitarla durante el proceso, en caso de que se declare la nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que la empresa no tendría ninguna oportunidad para evitar esa carga financiera antes de que se resuelva el recurso de nulidad y así se decide.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y declara la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a la empresa y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo..

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.441, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil BIG CONE, C.A., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la p.a. Nº 293-2010, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, notificar inmediatamente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la presente decisión donde se suspende todos los efectos de la p.a. Nº 293-2010, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por esa Inspectoría del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1680-11

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