Decisión nº 077 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el N° 22, del Protocolo 1°, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1994.

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y J.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 41.067 y 25.407.

TERCERO (BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO): Y.X.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.973.

ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso de Nulidad de acto administrativo (P.A. N° 00033-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 19 de enero de 2009).

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada M.P., actuando como apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, en la causa signada bajo el Nº NP11-N-2010-000025, contra decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha trece (13) de marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo a la parte Apelante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto, presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido el lapso indicado, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para que se de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Consta en las actas procesales, que la parte recurrente en fecha 27 de marzo de 2015, presentó escrito de fundamentación del recurso ejercido; y en fecha 08 de abril de 2015, se presentó escrito de contestación a la apelación, siendo agregado a los autos.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Alzada observa:

Del Recurso de Nulidad de acto administrativo

En fecha 19 de enero de 2010, la parte recurrente interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la P.A. N° 00033-09 de fecha 19 de enero de 2009, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-08-01-00097, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.C.S., ante identificada, en contra de la entidad de trabajo Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín (CAPAUPEL).

Aduce el vicio del falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea, por considerar que en la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se asumió que se reconocía la inamovilidad y que se había efectuado el despido, así como también se argumentó que había sido contratada por honorarios profesionales; que era considerada una empleada de confianza que recibía el pago de honorarios profesionales; plantea que sobre estos alegatos nada dijo el Inspector del trabajo solamente se limitó a interpretar los hechos de una manera distinta sin atenerse a las pruebas que de los mismos se hizo en autos. Arguye que la conclusión del inspector del trabajo no podía ser otra que declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no estar amparada por el decreto de inamovilidad. Y que al plantease esta conclusión de que era trabajador y no profesional de confianza por honorarios profesionales, nadie planteo como defensa de que la relación fuera de profesional con pago de honorarios, todo lo contrario de empleado pero de confianza, violentando con ello el artículo 18 ordinal 5 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativo, estando viciado el acto de nulidad absoluta por violación de disposiciones legales de conformidad con el artículo 19 ejusdem.

De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde

a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

En este sentido, conforme al criterio vinculante establecido por el M.T. de la República, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011. Y Siendo que la presente sentencia está considerada como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, correspondiendo a este Superior el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas en Primera Instancia, con ocasión a los Recursos de Nulidad incoados contra providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, son razones para que esta alzada se declare competente para conocer de la apelación propuesta. Así se establece.

De la Sentencia Apelada

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia, estableciendo en su motiva lo siguiente “…De la parte motiva de la P.A. impugnada se constata que el funcionario del trabajo realizo el pronunciamiento correspondiente a la controversia planteada que no es otra que determinar si la accionante era considerada como trabajadora o no. En lo que respecta al señalamiento formulado por la recurrente de que no existió pronunciamiento relacionado a la condición de empleada de confianza considera quien juzga que el funcionario del trabajo no se encontraba obligado a realizar señalamiento alguno al respecto ello en virtud, específicamente a lo señalado por la apoderada judicial de la Caja de Ahorro en el acto de contestación, por lo que en el Acto Administrativo impugnado no se evidencia el vicio denunciado relativo al falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea…(sic)”; y en virtud de esta consideración y otras plasmadas en la motiva del fallo hoy recurrido, procede a declarar SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y, Confirma la P.A. N° 00033-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-08-01-000097, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.X.C.S..

Fundamentos de la Apelación

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito contentivo de los siguientes fundamentos.

Dentro de la oportunidad legal establecida la co-apoderada judicial de la parte recurrente, alega que el sentenciador del a quo, para fundamentar su sentencia cita el acta de contestación de la solicitud de reenganche y argumenta en el fallo recurrido, que del análisis que se hace de las respuestas dadas por la representación judicial en el acto de contestación así como los señalamientos expuestos forzosamente debe concluirse en el hecho de que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la prestación de servicio de la solicitante era de naturaleza laboral o había sido contratada por honorarios profesionales y por ende no gozaba de inamovilidad; señala que lo argumentado por él a quo es falso, por considerar que de la lectura del acta que contiene el acto de interrogatorio realizado a la parte patronal, se desprende que a la primera pregunta formulada, “Si el solicitante presta servicio en su empresa. Contesto: SI”.

.- Que con esta respuesta, si el Inspector del Trabajo y el Juzgador de Primera Instancia la hubieran leído, no podían llegar a la conclusión de que la defensa única del patrono es el desconocimiento de la relación de trabajo; porque este no es el punto controvertido, por considerar que al responder si, se estaba reconociendo la relación laboral. Que en ese acto de interrogatorio en ningún momento la representación patronal alego que no se encontraban evidentes los elementos de la relación de trabajo, como lo señala el Juzgador del a quo.

.- Aduce que el punto controvertido en la presente causa, es si el trabajador gozaba o no de inamovilidad para el momento de haber sido despedido, ya que la representación patronal al contestar la segunda pregunta del interrogatorio respondió: “…2.- Sí reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. Contesto: No la reconocemos…”. Que la inamovilidad alegada por la trabajadora era la establecida para ese entonces por Decreto Presidencial, en la cual se estableció en su artículo 4, que está excluido de su aplicación entre otros los cargos de confianza; que en ningún momento se ha expresado que se desconoce la relación de trabajo por ser esta en un contrato de honorarios profesionales.

.- Señala que en su decisión el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

.- Arguye que el a quo, en la sentencia, realiza afirmación que es falsa, por cuanto en ningún momento en el acta de interrogatorio del patrono citada textualmente en la sentencia, se ha argumentado que no existe relación de trabajo por la falta de esos elementos; que la relación de trabajo se reconoció al responder la primera pregunta y se afirma que es un trabajador de confianza, defensa ésta, sobre la cual considera, no se pronuncio el providenciante y que el sentenciador del a quo, reconoció que no se pronuncio, pero que a su entender el Inspector del Trabajo”…no se encontraba obligado a realizar señalamiento alguno al respecto…”. Que con tal afirmación se produce una violación flagrante del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, a su vez el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que el Inspector del Trabajo no se pronunció en la p.a. sobre la defensa de trabajador de confianza que es el motivo por el cual se desconoció la inamovilidad laboral, incurriendo en omisiones de consideraciones de hecho relevante, es por lo que considera que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por las razones de hecho y de derecho ya argumentados.

De la Contestación a la Formalización de la Apelación del Tercero Interesado

La parte recurrida en el lapso legal establecido, dio contestación a la apelación planteada por la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente forma:

.- Que la parte recurrente argumenta su apelación en que el sentenciador falsamente señala como punto controvertido que no existía la relación laboral, siendo que según ellos, el punto es, sí reconocían la inamovilidad alegada por la solicitante, por considerar que es personal de confianza. Que dichos alegatos no fueron plenamente probados por la parte recurrente, señalando que si fue probada su cualidad de trabajadora de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, con las pruebas que existen en autos y con lo cual se configura la existencia de los elementos que constituyen la relación laboral.

.- Que la sentencia totalmente ajustada a derecho, y ante la falta de fundamentación de la parte recurrente, carente de argumentos jurídicos y observando que tanto la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se encuentra ajustada a derecho y que de acuerdo a los medios probatorios promovidos, todos los puntos controvertidos como son: el carácter de empleado de confianza así como la inamovilidad alegada, y que fueron desvirtuadas, y el hecho de haberse demostrado el carácter de empleada amparada bajo el fuero de inamovilidad presidencial y demostrado el despido injustificado, no se demuestra los vicios anunciados por la parte recurrente, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

En este sentido, Igualmente ha sentado la jurisprudencia, en especial la Corte Primera Contencioso Administrativo, que la fundamentación de la apelación no debe cumplir con las formalidades técnico procesales del recurso de casación. En efecto establece que:

[…] basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnicos procesales propios del recurso de casación. (Sentencia nº 333 de fecha 20 de marzo de 2001). La apelación tiene, en virtud de lo anterior, gran analogía con el recurso de casación por lo que atañe a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada, ya que estos han de quedar perfectamente determinados, pero advierte esta Corte que tal analogía es relativa, por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo…”

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el Juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo originalmente impugnado, pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por la parte apelante:

La parte recurrente en la fundamentación del presente recurso, delata, que él a quo, en la sentencia, realiza afirmación que es falsa, por cuanto en ningún momento en el acta de interrogatorio del patrono citada textualmente en la sentencia, se ha argumentado que no existe relación de trabajo por la falta de esos elementos; que la relación de trabajo se reconoció al responder la primera pregunta y se afirma que es un trabajador de confianza, defensa ésta, sobre la cual considera, no se pronuncio el providenciante y que el sentenciador del a quo, reconoció que no se pronuncio, pero que a su entender el Inspector del Trabajo ”…no se encontraba obligado a realizar señalamiento alguno al respecto…” Que con tal afirmación se produce una violación flagrante del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, a su vez el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior emerge, que la parte recurrente, delata circunstancias, que a criterio de quien decide, configuran el vicio de falso supuesto, sobre el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), ha establecido lo siguiente:

En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de J.A.B.d.C.)

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

(Negrillas de esta Corte).

De manera, que a los fines de constatar el vicio delatado, es menester revisar todas las actas procesales y la sentencia recurrida en la cual se señaló:

“…(Omissis)…

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea.

Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo erróneamente interpretó los hechos partiendo del falso supuesto, ya que pretendió establecer que no se trataba de un profesional contratado por honorarios profesionales sino de un trabajar más. En ningún momento se desconocido su condición de empleada de la Caja de Ahorro, pero solo que esta es de confianza por la naturaleza de la prestación del servicios, donde se demuestran que la prenombrada abogada implica conocer de los secretos y los detalles de las decisiones que adoptan los Consejos de administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro entes rectores de esa organización, que no estaba subordinada a persona alguna, en este sentido conducen de manera inequívoca por la forma como se prestaba el servicio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que se está en presencia de una trabajadora de confianza no amparada por el decreto de inamovilidad laboral, en este sentido la conclusión del inspector del trabajo no podía ser otra que declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no estar amparada por el decreto de inamovilidad . Al plantease esta conclusión de que era trabajador y no profesional de confianza por honorarios profesionales, nadie planteo como defensa de que la relación fuera de profesional con pago de honorarios de empleado pero de confianza, violentando con ello el artículo 18 ordinal 5 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativo, estando viciado el acto de nulidad absoluta por violación de disposiciones legales de con el artículo 19 ejusdem.

Partiendo de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora analizar el acto de contestación del procedimiento administrativo a los fines de determinar cual era la controversia planteada, a tal efecto se observa que corre inserta al folio 20 y 21 el acta levantada en fecha 09 de abril de 2008 en la cual se dejo constancia del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la cual la representación judicial de CAPAUPEL-IPMAT dio contestación en los siguientes términos:

1.- Si el solicitante presta servicio en la Empresa. CONTESTO: Si. 2.- Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: No la reconocemos. 3.- Si se efectuó el despido, invocado por la solicitante. CONTESTO: Si. En este estado interviene el apoderado de la parte accionada y expone: La solicitante de reenganche en este procedimiento prestó servicios por honorarios profesionales para mi representada para evacuar consultas en la toma de decisiones en el quehacer de la junta directiva de mi representada, consultas que tienen que ver con el conocimiento de las actividades de la caja de ahorro teniendo con ello acceso a información confidencial, el servicio de Consultoría Jurídica para la cual fue contratada lo prestaba para facilitar el desarrollo del mismo asistiendo a las oficinas de la caja de ahorro dos horas por semanas debiendo evacuar las consultas en la mayoría de sus casos desde su oficina privada. En consecuencia, sus servicios permitían considerarla como empleada de confianza tomando en cuenta adicionalmente que la hoy quejosa no dependía económicamente del ingreso que obtenía por sus servicios profesionales de la caja de ahorro. Sus servicios no eran exclusivos para la caja de ahorro pues la demandante asesoraba a otras personas y empresas pues podía dedicarse libremente al ejercicio profesional en tiempo completo. Por todas las razones antes expuestas siendo una profesional de confianza para la caja de ahorro no subordinada, no dependiente económicamente de la misma, ni de prestación exclusiva a su servicio es por lo que consideramos que se encuentra excluida de régimen de inamovilidad decretado por el Presidente de la Republica e invocado por la demandante solicitamos se abra el presente procedimiento a prueba.

(Subrayado del Tribunal)

Considera quien juzga señalar que del análisis que se hace de las respuestas dadas por la representación judicial en el actor de contestación así como los señalamientos expuesto forzosamente debe concluirse en el hecho de que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la prestación del servicio de la solicitante era de naturaleza laboral o si por el contrario había sido contratada por honorarios profesionales y por ende no gozaba de inamovilidad. Debiendo hacer la salvedad, que aun cuando en algunas oportunidades la apoderada judicial de la Caja de ahorro señala que los servicios prestado por la solicitante permitían considerarla como empleada de confianza, no es menos cierto, que luego pasa a señalar que no se encuentran evidente los elementos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación, el salario, la dependencia entre otros. En consecuencia, determinado como ha sida la controversia al analizar la parte motiva de la P.a. impugnada se concluye que el Inspector del Trabajo se pronuncio en relación si se encontraba en presencia de una relación laboral o si por el contrario era una prestación de servicios por contrato de honorarios profesionales, tal como expresamente lo señala:

…omississ….

De la parte motiva de la P.A. impugnada se constata que el funcionario del trabajo realizo el pronunciamiento correspondiente a la controversia planteada que no es otra que determinar si la accionante era considerada como trabajadora o no. En lo que respecta al señalamiento formulado por la recurrente de que no existió pronunciamiento relacionado a la condición de empleada de confianza considera quien juzga que el funcionario del trabajo no se encontraba obligado a realizar señalamiento alguno al respecto ello en virtud, específicamente a lo señalado por la apoderada judicial de la Caja de Ahorro en el acto de contestación, por lo que en el Acto Administrativo impugnado no se evidencia el vicio denunciado relativo al falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea. Y así se declara.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACDEMICODE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la P.A. N° 00033-09 de fecha 01 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-08-01-000097, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.X.C.S. identificada en autos. …(Omissis)

De los párrafos transcritos, se constata cuales fueron los fundamentos considerados por él A quo, para determinar, que ante el análisis de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte patronal, en el acto de contestación en el procedimiento administrativo, le permitían establecer que la controversia se circunscribía en determinar si la prestación del servicio de la solicitante era de naturaleza laboral o si por el contrario había sido contratada por honorarios profesionales y por ende no gozaba de inamovilidad.

Ahora bien, de las actas procesales se observa, que cursa a los folios 191 al 232, copia certificada de la p.a. N° 00033-09, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.X.C.S., por considerar el ente administrativo, que “… después de valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, ..omissis.. En relación al control de trabajo el mismo se establece como de honorarios profesionales, no obstante a ello, llama la atención la obligación de la recurrente de asistir a la sede de la Caja de Ahorro por lo menos ocho (08) horas mensuales. Las comunicaciones emanadas de la abogada Y.X.C.S. recurrente, prueba el ejercicio de su labor para con la Caja de Ahorro del Instituto Pedagógico de Maturín, con relación a las documentales aportadas por la recurrente: bono de fin de año, entre otros. De los cuales se desprende el reconocimiento por parte de la Caja de Ahorro a la recurrente de beneficios laborales, solo aplicables a trabajadores y no a profesionales cuya condición sea el pago de Honorarios, tal es el caso bonificación de fin de año, sueldos, diferencias de salarios, bono vacacional, antigüedad, entre otros. De lo anterior se desprende claramente que la recurrente de marras, ha sido considerada por el recurrido patrono “Caja de Ahorro” como una trabajadora mas de esa organización, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por esta y de las que claramente se videncia esa condición, por lo que es necesario para esta autoridad declarar que efectivamente existe una relación laboral y que la misma esta investida de inamovilidad presidencial y fue despedida sin justificación alguna…” y en cuanto a la parte recurrente, desvirtúa que la solicitante del reenganche, gozara de inamovilidad decretada por el presidente de la República, aduciendo que prestó servicios para la entidad de trabajo por honorarios profesionales, y que en función de sus servicios, permitían considerarla como un empleado de confianza, que no dependía económicamente del ingreso que obtenía por sus servicios profesionales de la caja de ahorro; que sus servicios no eran exclusivos para la caja de ahorro pues podía dedicarse libremente al ejercicio profesional, y que siendo una profesional de confianza para la caja de ahorro no subordinada, no dependiente económicamente de la misma, ni de prestación exclusiva a su servicio, consideran que se encuentra excluida del régimen de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte del expediente administrativo y de la providencia ya indicada, se infiere que la ciudadana Y.C.S., comenzó a prestar servicios como Asesora legal en la entidad de trabajo Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, en fecha 02 de mayo de 1.999; siendo despedida el 31 de diciembre de 2.007.

De lo anteriormente explanado, y ante lo denunciado por el recurrente, se advierte que la decisión impugnada se encuentra circunscrita a los límites en que fue planteada la controversia por la solicitante del reenganche y los alegatos de defensa expresados por la parte patronal recurrente, así como el acervo probatorio contenido en el expediente, no observando esta Alzada, que él A quo se haya pronunciado con afirmaciones falsas, supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Por lo tanto, para quien aquí decide, no es procedente el alegato de falso supuesto aducido por el recurrente. Así se declara.

Así mismo, consta en las actas procesales, que la entidad de trabajo Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, hoy recurrente, en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche en sede administrativa, si bien admitió la prestación del servicio de la solicitante, no obstante alegó hechos nuevos, pues al no reconocer la inamovilidad, expuso en el mismo acto, tal como se evidencia del acta de contestación cursante a los folios 20 y 21 (pieza 1 de 2), que la ciudadana Y.C.S., prestaba servicios por honorarios profesionales, para evacuar consultas en la toma de decisiones de la junta directiva, consultas ésta que evacuaba en la mayoría de los casos desde su oficina privada; función que a su criterio, permitía que pudiera considerarse como una empleada de confianza, y sumado a ello, refirió una serie de señalamientos, que tal como lo expreso la Jueza del A quo, en el fallo recurrido, se circunscriben a determinar o demostrar la ausencia en dicha prestación de servicio, de los elementos definitorios de una relación de trabajo; solicitando en dicho acto, se abriera el procedimiento a prueba.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos manifestados por la parte recurrente en la ya referida acta de contestación en sede administrativa, en cuanto a reconocer la prestación de servicios, por parte de la solicitante del reenganche, surge indudablemente a su favor, la presunción de existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”., correspondiendo a la parte patronal, desvirtuar dicha presunción., esto ante las defensas expuestas, por el co- apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, referidas a que la prestación del servicio de la solicitante fue por honorarios profesionales y que por las funciones desplegadas, la asimilaba a una empleada de confianza.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este sentido, observa esta Alzada, que en el expediente administrativo número 044-08-01-00097, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, realizado el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 09 de abril de 2008, ordenó abrir el correspondiente lapso de pruebas, en virtud de lo planteado por la parte patronal; promoviendo ambas partes sus respectivos elementos probatorios; y consta así mismo, que en la p.a. N°00033-009, estableció que, una vez analizada las probanzas aportadas por las partes, contrario a lo alegado por la parte recurrente, pudo determinar que la entidad de trabajo Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, le cancelo beneficios laborales ( bonificación de fin de año, antigüedad, bono vacacional, sueldos) aplicable solo a trabajadores y no a profesionales cuyo condición sea por pago de honorarios; lo que conllevo a concluir al órgano administrativo, que para el patrono, la ciudadana Y.C.S., era una trabajadora más de la referida entidad de trabajo, procediendo a declarar que efectivamente existe una relación laboral y que la misma esta investida de inamovilidad presidencial y fue despedida sin justificación.

En virtud de lo explanado, es conveniente traer a colación lo señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ( ley ya derogada, aplicable al presente caso) respecto a la definición de trabajador de confianza, donde se establece:

‘Se entiende por Trabajador de Confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De acuerdo con la norma anterior, se infiere que la ley consideró como caracteres distintivos de un trabajador de confianza, los siguientes: a) Que su labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participe en la administración del negocio o c) que participe en la supervisión de otros trabajadores. Es necesario relacionar también esta disposición con el artículo 47 ejusdem, el cual establece que la calificación de un cargo como de confianza depende de la naturaleza de los servicios prestados, al margen de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, de manera no relevante viene a ser funciones que tenga a su cargo el trabajador, más que el nombre con el que se identifique al cargo, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Del contenido de las disposiciones legales citadas, analizados a la luz del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 89., ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la carga de alegación y prueba de la condición de empleada de confianza la tiene quien la alega, sin que sea suficiente con que la denominación del cargo sea Asesora Legal tampoco basta que la trabajadora en el desempeño de su labor maneje cierta información de la institución a la cual perteneció, toda vez que las funciones que desarrollaba eran en ejecución de solicitudes requeridas por otro y no por la propia empleada a quien se califica como de confianza, condición ésta que tiene un carácter excepcional y restringido. En tal sentido, no encuentra quien decide que la parte patronal recurrente, haya cumplido con la carga procesal de alegar y probar que la solicitante (tercera interesada) de autos, tuviera conocimiento de grandes secretos industriales o participara en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal que participan en la administración del negocio y supervisan a otros trabajadores; razón por la cual, considera quien decide que sus funciones no encuadran dentro de las propias de los empleados de confianza. Así se decide.

Con base a los criterios jurisprudenciales, normas legales y el análisis del expediente administrativo, en especial los elementos probatorios que fueron admitidos en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a., quien decide considera, que la parte recurrente, Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, en el procedimiento administrativo no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por la ciudadana Y.C.S. (tercera interesada), ante el alegato de que prestaba servicio por honorarios profesionales, y que en virtud de tal desempeño, se equiparaba a una empleada de confianza, teniendo conocimiento de los secretos y de los detalles de las decisiones que adoptaban los entes rectores de la organización, que no estaba subordinada, que ejercía libremente su profesión y que no dependía económicamente de la remuneración recibida de la caja de ahorro; motivaciones estas que conducen a establecer, que la función desplegada por la ciudadana Y.C.S. como Asesora Legal, lo asimila a una trabajadora ordinaria y no dentro de la categoría de empleada de confianza; y por lo tanto al momento en que ocurrió el despido se encontraba amparada de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007. Así se decide.

Por todo lo antes expresado, esta Alzada, constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal A quo, para determinar que no estaban configurados los vicios delatados por el recurrente relativo al vicio de falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea; conllevando al a quo, a declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la P.A. N° 00033-09, dictada por la Inspectoría del estado Monagas en fecha 19 de enero de 2.009; providencia ésta que cumple con lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual revela la valides del acto, y mediante la cual, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante Y.C.S.. Criterios estos que comparte este Superior, por cuanto en el procedimiento administrativo, la parte recurrente no llegó a demostrar los hechos que afirmó, con relación al alegato de defensa, de que la ciudadana Y.C.S., prestaba servicios por honorarios profesionales y, que por las características y funciones que ejercía, debía ser considerada una empleada de confianza y en razón de ello, no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad emanado de la Presidencia de la República, Decreto este signado con el N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, y que sirvió de fundamento a la referida ciudadana Y.C.S. (tercera interesada) en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos., desestimándose por lo tanto, la vulneración de lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En consecuencia, siendo que la parte recurrente delata igualmente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, es de vital importancia destacar, que acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Superior, observa la ausencia en las actas procesales, de prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se manifiesta primeramente, que el procedimiento ante el ente administrativo, fue tramitado conforme a la Ley; promoviendo ambas partes sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una p.a., la cual una vez notificada a la parte recurrente; ésta procedió a ejercer el recurso contencioso respectivo por ante el Órgano Jurisdiccional; y cuya decisión fue recurrida y conoce esta Alzada. En consecuencia, de las actas procesales se evidencia que, el organismo administrativo y el Juzgado A quo, cumplió con el procedimiento previsto en la ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio de la aparte recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por ésta, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por las razones señaladas, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.P.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primero Superior,

Abg. Yuiris G.Z.

Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.

ASUNTO: NP11-R-2015-000057

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000025

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