Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-000073.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana D.D.C.E.D.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.545.086.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0164-2013, de fecha 29 de mayo de 2013.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado E.G., mediante la cual solicita se declare la condición de pobreza de la ciudadana D.E. y se le conceda el beneficio de justicia gratuita y además se libre cartel de notificación al tercero interesado, en este caso, IPASME, conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Despacho admite el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana D.E. contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0164-2013, de fecha 29 de mayo de 2013, en el cual, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y así mismo del tercero interesado según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, mediante cartel de emplazamiento para publicar en un diario de circulación regional.

Librados como fueron cada uno de los oficios y practicadas las notificaciones correspondientes, a partir del día siguiente del 30 de julio de 2014, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, fenecido el lapso indicado anteriormente, este Tribunal, en apego a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 03 de octubre de 2014, libró cartel de emplazamiento dirigido al Central Azucarero Portuguesa a los fines de que la parte recurrente publicara el mismo en un diario de circulación regional y así cumplir con las formalidades legales para celebrar la audiencia oral y pública.

En este sentido, se hace imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se cita:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. (subrayado, cursivas y negritas por el Tribunal)

Del texto anterior se colige, que es un deber insoslayable del recurrente, retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, en efecto, en el caso en estudio, al haber sido librado el mismo en fecha 03 de octubre de 2014, el lapso para su retiro finalizo el día 8 del mencionado mes, carga que no cumplió la parte recurrente. En este sentido, si efectivamente la parte accionante, ciudadana D.E. no tiene las posibilidades económicas para realizar la publicación del cartel, ésta debió solicitar a este Tribunal la notificación del tercero interesado mediante cartel de notificación antes del vencimiento del lapso establecido en la norma precedentemente trascrita y no dejar que transcurriera sin cumplir con la gabela impuesta en la Ley.

Así mismo, es importante hacer mención que, efectivamente la parte recurrente estaba en su derecho de solicitar se declarara su condición de pobreza, y ante tal petición era deber del Tribunal dar apertura a la incidencia y sustanciarla conforme a las disposiciones prevista para tal fin en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, no obstante, la solicitud debió hacerse temporáneamente, a saber antes que feneciera el lapso otorgado por la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que la parte recurrente retire el cartel de emplazamiento, y de este modo evitar un perjuicio a su representado, resultando inoficiosa la apertura de un procedimiento para declarar el beneficio de pobreza a favor de la parte recurrente, cuando inexorablemente este Tribunal debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma especial contenciosa administrativa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en atención al mandato legal previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé el deber del recurrente de retirar en un lapso determinado el cartel de emplazamiento y así mismo la sanción jurídica al no cumplirse tal obligación, debe inexorablemente negar lo solicitado, por ser su petición extemporánea.

Finalmente, en vista que desde la oportunidad cuando se libró el cartel de emplazamiento (03/10/2014) hasta la presente fecha transcurrió inevitablemente el lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que la parte recurrente haya retirado ni publicado oportunamente el cartel de emplazamiento, además de no constar a los autos que algún interesado se haya dado por notificado dentro de dicho lapso. En este orden, debe quien decide declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente ciudadana D.E. contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0164-2013, de fecha 29 de mayo de 2013, ante el incumplimiento de las cargas expresamente contenidas en la norma antes aludida. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud efectuada por la parte recurrente que sea declarado la condición de pobreza y en consecuencia el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDA

DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana D.E. contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0164-2013, de fecha 29 de mayo de 2013

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).

La Juez, La secretaria,

Abg. G.G. M, Abg. Naydali J.Q.,

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