Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE ACARIGUA

Acarigua, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

EXPEDIENTE: PP21-N-2014-000034

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Y.M., M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L., titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.178.031, V- 17.362.148, V- 5.945.342, V- 14.000.478, V- 11.847.254, V- 4.840.105, V- 12.447.805 y V- 13.702.028

APODERADO JUDIACIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.582.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN

I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha, 24 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso de abstención por el apoderado judicial de los ciudadanos YAJIRA MENDOZA, M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L., titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.178.031, V- 17.362.148, V- 5.945.342, V- 14.000.478, V- 11.847.254, V- 4.840.105, V- 12.447.805 y V- 13.702.028, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, por no otorgar cumplimiento oportuno y efectivo a las obligaciones especificas consagradas en los artículos 425, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en referencia a la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos laborales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

Recibida la causa, este Tribunal admitió el recurso de abstención el día 03 de octubre del presente año, donde se ordenó consecuencialmente, la notificación de la Inspectoría del Trabajo, para que rindiera informe sobre las delaciones planteadas por los recurrentes dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.

Fenecido el lapso otorgado al órgano administrativo, y recibido el informe solicitado al mismo, esta Juzgadora convocó para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual fue celebrada el día 26 de noviembre de 2014, oportunidad en la que la parte recurrente expuso sus alegatos y promovió como medios probatorios boletas de notificación del abocamiento de la ciudadana inspectora al conocimiento de las causas tramitadas por los ciudadanos Y.M., M.O., W.A., J.R., A.O., J.R. y C.L. , practicada en fechas 06 y 07 de noviembre del 2014.

Ahora bien, este Juzgado estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

El presente recurso contencioso de abstención o carencia es ejercido por los ciudadanos Y.M., M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L. por cuanto estos interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoria del trabajo en cada una de las fechas indicadas en el libelo de demanda, y habiendo transcurrido mas de tres (3) años desde dichas solicitudes las mismas no han sido decididas.

Indican los recurrentes que en fecha 01-07-2014 dirigieron una solicitud contentiva del Derecho de petición a la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, respecto a la omisión por parte de dicho órgano en la emisión de actos administrativos que resuelvan la solicitud de reenganche interpuesta por los ciudadanos YAJIRA MENDOZA, M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L., en contra de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L. no emitiéndose respuesta alguna en tiempo hábil y oportuno a la solicitud presentada, siendo que el lapso de 20 días hábiles previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el articulo 42 eiusdem se venció el día 31 del mes de julio del 2014, operando en cada uno de los expedientes el silencio administrativo por parte de la administración publica y por consiguiente, en atención a dicha omisión de debida y oportuna respuesta o pronunciamiento expreso de la inspectora del trabajo al derecho de petición planteado es por lo que se plantea el presente recurso de abstención o carencia.

III

DEL INFORME RENDIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

En fecha 17 de noviembre de los corrientes, es recibido informe de la Inspectora del trabajo de la ciudad de Acarigua, en el cual manifiesta que tomo posesión del cargo en fecha 04-04-2013 en virtud de designación efectuada el 25-03-2013 por la Ministra del poder popular para el trabajo y la seguridad social, tratándose de un órgano administrativo que antes de tomar posesión del cargo se encontró dando despacho sin inspector del trabajo jefe durante casi cuatro meses, por lo que se hizo necesario realizar una revisión ardua de todos los expedientes con la intención de darle curso a los procedimientos que se venían tramitando en virtud del alto numero de asuntos procesados y sustanciados bajo la rectoría de la inspectora del trabajo que l antecedió, conociendo de los mismos bajo la figura del abocamiento. Asimismo manifiesta que desde su toma de posesión se han registrado 22.276 usuarios que asisten a la inspectoria del trabajo, por lo que se apertura una agenda para los casos que ameritaban ser atendidos, valiéndose del equipo que la acompaña y que por otro lado han ingresado 7.894 distintos procedimientos los cuales pasan pro le despacho del inspector para verificar su procedencia y ser suscritos. Continúa la inspectora del trabajo -luego de una breve exposición de los objetivos y metas de dicho órgano administrativo- señalando que los asuntos signados 001-2011-01-00020, 001-2011-01-00047, 001-2011-01-00265, 001-2010-01-001240, 001-2010-01-001241, 001-2011-01-01265, 001-2010-01-01290, a los que se refiere el recurso interpuesto por los ciudadanos Y.M., M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L. se encuentran para notificar a las partes del abocamiento, continuando la causa en el estado que se encontraba una vez transcurridos los lapsos previstos en articulo 14 del Código de procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , solicitando finalmente la inspectora del trabajo sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, ciudadanos Y.M., M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L. -las cuales son valoradas por esta juzgadora- se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que los referidos ciudadanos interpusieron por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, las cuales fueron recibidas en fechas 06-01-2011, 13-01-2011, 09-03-2011, 12-11-2010, 12-11-2010, 16-11-2010, 16-11-2010 y 24 -11-2010.

Consignaron los recurrentes escritos de solicitud de pronunciamiento recibidos el 30 de enero del 2014, en los que se le requiere a la inspectoria del trabajo se pronuncie y dicte las respectivas providencias administrativas en los expedientes en los que se tramitan las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales hasta la fecha de la solicitud no han sido resueltos, a los que se les otorga pleno valor probatorio.

Asimismo, fueron promovidos escritos de petición consignados por el apoderado judicial de los recurrentes en fecha 01 de julio del 2014 por ante la inspectoria del trabajo, mediante el cual se le solicita a la inspectora del trabajo informe de manera oportuna los hechos, motivos, razones o circunstancias que han motivado un retardo procesal y evidentemente ilegal, al no existir hasta la fecha de su presentación la decisión o providencia administrativa que resuelva la petición en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, formuladas en los años 2010 y 2011, y si ha visto la consecuencia que ha previsto el impacto económico, social y psicológico que conlleva no dictar la providencia administrativa en su debido momento.

En la audiencia de juicio promovió el apoderado judicial de los recurrentes boletas de notificación a los ciudadanos YAJIRA MENDOZA, M.O., W.A., J.R., A.O., J.R. y C.L., del abocamiento de la ciudadana Inspectora del trabajo al conocimiento de las causas 001-2011-01-00020, 001-2011-01-00047, 001-2011-01-00265, 001-2010-01-01240, 001-2010-01-01241, 001-2010-01-01265 y 001-2010-01-01290 practicadas en fechas 06 y 07 de noviembre de los corrientes, es decir, en fecha posterior a la interposición del presente recurso así como de la citación que de conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este tribunal ordeno practicar al órgano administrativo.

V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.

De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

En este orden de ideas, la doctrina imperante ha establecido las siguientes precisiones sobre la el recurso de abstención o carencia:

1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma

.

Así pues, debe afirmarse que, la principal finalidad del recurso de abstención o carencia es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En el presente caso, la parte recurrente invoca el contenido de los artículos 49, 51, 58, 87, 89, 141 y 143 Constitucionales, en los cuales se materializa positivamente el debido proceso, el derecho a petición de todo ciudadano, el derecho a la información oportuna, v.e.i. el derecho y la protección al trabajo, los principios en los que se debe de fundamentar la actuación de la administración y el derecho del administrado a la información.

Así mismo, debe verificarse el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, el cual establece:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Aunado a lo anterior, es imperioso recordar el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro de la c.d.E.d.D., que se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:

En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de A.M.H. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:

“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizc.P.).” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la anterior trascripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta, haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:

Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.

(Subrayado del Tribunal).

Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:

Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).”

Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:

“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

En dicha sentencia, la Sala estableció que “…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M.), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A.); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “A.B.M.A.”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así:

“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.)

No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.

En este sentido, una vez realizado un estudio sobre el caso en marras, se puede inferir que la pretensión de los accionantes se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua proceda a emitir pronunciamiento en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos intentados, los cuales fueron intentados por la ciudadana Y.M. en fecha 06-01-2011, por M.O. en fecha 13-01-2011, por W.A., el 09-03-2011, J.R. el 12-11-2010, por A.O. en fecha 12-11-2010, por M.G. el 16-11-2010, por J.R. el 16-11-2010 y por C.L., el 24 -11-2010.

Respecto a los procedimientos aplicables en caso de despido de trabajadores arropados por la inamovilidad laboral, los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero vigente para la fecha en las que fueron interpuestas las solicitudes disponen lo siguiente:

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Como se desprende de las normas anteriormente transcritas, todo aquel trabajador investido de inamovilidad que haya sido despedido, trasladado o desmejorado puede acudir al órgano administrativo del trabajo a fin de que sea restituida su situación, mediante un procedimiento administrativo el cual debe ser tramitado conforme a los actos y lapsos expresamente previstos. Es así como el Inspector del Trabajo está obligado, en aras de proteger el derecho constitucional al debido proceso, y en cumplimiento de las obligaciones específicas y concretas que la ley le impone, a tramitar los procedimientos con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia a los fines que no quede ilusoria la pretensión del administrado, pues la demora en dicho procedimiento conllevaría a vulnerar garantías constitucionales y los derechos legales, lo cual atentaría contra otra garantía constitucional como es la tutela efectiva, ya que en casos como estos estaríamos frente a una obligación específica y concreta de la ley, es decir jurídicamente exigible a la Administración.

El procedimiento de inamovilidad previsto los artículos que anteceden debe ventilarse por ante el Inspector del Trabajo, y este prevé de manera específica y concreta las actuaciones que debe llevar a cabo la administración, la cual se encuentra en la obligación de decidir la solicitud de reenganche dentro de los ocho días hábiles siguientes a la finalización de la etapa probatoria.

En el caso bajo examen, tal y como quedó demostrado tanto de las actas aportadas por el recurrente, como del informe rendido por la inspectora del trabajo, las solicitudes de reenganche intentadas por los ciudadanos Y.M. en fecha 06-01-2011, por M.O. en fecha 13-01-2011, por W.A., el 09-03-2011, J.R. el 12-11-2010, por A.O. en fecha 12-11-2010, por M.G. el 16-11-2010, por J.R. el 16-11-2010 y por C.L. en fecha 24 -11-2010 aun no han sido decididas, pese a que ha transcurrido en algunos casos mas de cuatro (4) años de su interposición y en otros mas de tres (3) años, y en este sentido, si bien la inspectora del trabajo informa a este tribunal que las razones por las cuales no se han dictado las providencias que corresponden se debe a que la toma de posesión del cargo se realizo en fecha 04-04-2013 y al alto numero de asuntos procesados y sustanciados bajo la rectoría de la inspectora del trabajo que le antecedió, sumado a la cantidad de usuarios que han sido atendidos y al numero de causas ingresadas, tales argumentos no desvirtúan la inactividad en la que ha incurrido el órgano administrativo, el cual no le ha dado la celeridad al tramite de los procedimientos que nos ocupan.

Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua ha incurrido en inactividad administrativa al no dictar la providencia administrativa en los asuntos signados 001-2011-01-00020, 001-2011-01-00047, 001-2011-01-00265, 001-2010-01-001240, 001-2010-01-001241, 001-2011-01-01265, 001-2010-01-01290, correspondientes a los ciudadanos Y.M., M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L., en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por los ciudadanos Y.M., M.O., W.A., J.R., A.O., M.G., J.R. y C.L., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena al órgano administrativo

Dictar los correspondientes actos administrativos en los asuntos signados 001-2011-01-00020, 001-2011-01-00047, 001-2011-01-00265, 001-2010-01-001240, 001-2010-01-001241, 001-2011-01-01265, 001-2010-01-01290.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG NAYDALI JAIMES QUERO

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