Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : CH02-X-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante señala en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contra la p.a. Nº 0168-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, y solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de multa, de conformidad con la normativa legal prevista en al artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de sus derechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

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El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010 señaló:

… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Igualmente la Sala Político Administrativa del M.T., en decisión N°. 01038, del 21 de octubre de 2010 señaló:

… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos

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A los fines de constatar si se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, anteriormente descritos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

Alega la parte recurrente lo siguiente;

(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con la finalidad de practicar una inspección especial, a la Tintorería Moderna C.A.., dicha acta de visita de inspección fue consumada el día 19 de Diciembre del año 2011, cursante al folio 05 y 06 del expediente administrativo. Pues bien después de una serie de actos y de subsanaciones, de la ocurrencia de los hechos descubiertos, y donde según la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mi representada se encontraba con irregularidades en las condiciones de trabajo, respecto a los Trabajadores que laboran para el mismo, sucediendo que en fecha 03 de Marzo del año 2014, se emite BOLETA DE NOTIFICACION a la empresa Tintorería Moderna C.A. folio 20 del Expediente Administrativo, la cual fue recibida según se evidencia al pie de la presente, por la ciudadana M.B., quien según dicha boleta desempeña funciones como trabajadora, en la mencionada boleta se le concedían ,una serie de lapsos procesales, para promover pruebas y alegar lo que considerara pertinente, a favor de la empresa Tintorería Moderna C.A., argumentos que no explane en virtud, de no tener conocimiento de la mencionada boleta, es decir no se me hizo del conocimiento, lo cual en este acto la impugno, puesto que tenía que verificarse dicha notificación en alguna de las personas mencionadas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, como tampoco se fijó el referido CARTEL DE NOTIFICACION a las puertas del establecimiento, folio 21 del Expediente Administrativo, el cual lo impugno, por cuanto el funcionario que consigna la constancia de la misma, no cumplió de manera efectiva con esta condición, por lo tanto lo impugno de falso, ya que el mismo no fue fijado en la forma que pretende hacer creer el funcionario que lo certifica, estas inobservancia por parte del funcionario encargado de practicarlas, me violentaron y cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el Articulo 49,numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haber tenido conocimiento que tenía que probar y demostrar lo que se me imputaba, lo hubiera hecho en el correspondiente lapso allí señalado (…)

Por lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es del siguiente tenor;

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)

Para mayor abundamiento este Juzgado trae a colación lo establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “Rationae Temporis”, cuyo tenor es el siguiente;

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales quien suscribe pudo constatar que efectivamente la persona que recibió la boleta de notificación cursante al folio 44 del presente expediente, la cual fue recibida según se evidencia al pie de la presente, por la ciudadana M.B., quien según dicha boleta desempeña funciones como trabajadora, para la Tintorería Moderna C.A., la misma no cumple con las condiciones para darse por notificada en nombre de su patrono de conformidad con los artículos anteriormente transcritos.

Por consiguiente, del análisis pormenorizado de las actas procesales y de los alegatos presentados por el recurrente, se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano D.L.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.303.168, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.328.541 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969, contra la p.a. Nº 0168-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (12) de noviembre de 2014, mediante el cual se acordó imponer a la “TINTORERIA MODERNA C.A.”, sanción de multa, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.720,00), por cuanto no subsanó los requerimientos exigidos en el momento que se levanto el presente procedimiento, no promovió documentales ni por si, ni mediante apoderado; SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.A. Nº 0168-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante el cual se acordó imponer a la “TINTORERIA MODERNA C.A.”, sanción de multa, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.720,00), por cuanto no subsanó los requerimientos exigidos en el momento que se levanto el presente procedimiento, no promovió documentales ni por si, ni mediante apoderado, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2015.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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