Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 7 de mayo de2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: D.A. y Knut Waale, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.122.424 y V-4.269.431, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 33.269 y 36.856 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000371

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto en fecha 15 de abril del presente año, por los abogados D.A. y Knut Waale, actuando en sus propios nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 13 de abril del año 2015, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo del presente año, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril del presente año, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 27 de abril del corriente año, el abogado D.A., en su condición de parte recurrente, consignó las copias certificadas respectivas para dar elementos de convicción a quien aquí suscribe, y con ello proferir el dictamen correspondiente.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto por los abogados D.A. y Knut Waale, actuando en sus propios nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 13 de abril del año 2015, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo del presente año, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015, del año en curso, señalando lo siguiente:

(…) Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el ciudadano D.R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.269, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales apela del auto dictado, por este Despacho en fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, observa que en fecha 9 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta ante este Juzgado por los abogados en ejercicio J.E. y R.R.S., apoderados judiciales de la parte demandada, y como consecuencia Repuso La Causa al esta de que el Tribunal de cognición, realice el Procedimiento, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, (caso Hella M.F. y otro, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A) y la sentencia Nº RC.000235 del 01.06.2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y evidenciándose que el procedimiento de la presente causa ha sido erróneo, desde su admisión y que el referido auto del cual apela la representación Judicial de la parte actora es un auto de Mero-Tramite, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el ciudadano D.R.A.C., anteriormente identificado (…)

Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte recurrente, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis en lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación, negada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, lo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)

.

De las normas transcritas constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

De igual manera y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, el Juzgado A quo, quien en su oportunidad negara la apelación ejercida por el hoy recurrente, se basó en que el contenido del auto apelado versa sobre los supuestos enmarcado dentro de los establecidos como autos de “mero tramite”.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio del 2000, caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., expresa:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96) (…)

.

De la anterior sentencia, parcialmente citada, se desprende que si bien es cierto que los autos de mero trámite emanados de un Órgano Jurisdiccional, no se encuentran sujetos al Recurso de Apelación o en otras palabras, no son susceptibles a ser conocidos por un Tribunal de Alzada, considera quien aquí suscribe, que se hace necesario palpar el fondo de dicha actuación, y las consecuencias que a futuro podría acarrear la providencia en cuestión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Subrayado y Resaltado propio) (…)

.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 13 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado A quo negó la apelación ejercida, alegando además que el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto de mero tramite.

Asimismo, para reconocer que una providencia es de mera sustanciación, hay que verificar y atender a su contenido de fondo, así como también a las consecuencias que se deriven del mismo, ya que si de ellas emanan el buen ordenamiento del juez, en uso de su facultad de conducir el proceso recto al estado de su sentencia definitiva, indicará indudablemente, ese concepto de la manifestación de voluntad del juez de negar lo solicitado por las partes; ahora, como es el caso de marras, se evidencia que la providencia cuestionada, no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos de los llamados autos de “Mero Tramite”, ya que su génesis emana, que es una providencia procedimental del juicio, en el cual es evidente que se encuentran inmersos los intereses procesales de ambas partes, mas aun de la parte actora que con la presente querella intenta hacer valer el derecho que a su juicio le fue vulnerado, por lo que para quien aquí Juzga, se trata de una providencia que mas que fundamental para el inicio de una controversia, es de carácter esencial para ambas partes puesto que de el se deriva, si la parte actora tiene derecho a reclamar lo alegado y la parte demandada posee la suficiente cualidad para imputarle la falta que se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expresado, y como puede evidenciarse a los folios que conforman el presente expediente, que el auto apelado no versa sobre los supuestos de “autos de mero tramite” por lo que hace forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, y como consecuencia de ello, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo del cursante año. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por los abogados D.A. y Knut Waale, abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 33.269 y 36.856 respectivamente, en contra del auto de fecha 13 de abril del presente año, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA oír la apelación presentada en fecha 26 de marzo del presente año; en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de dictar auto que escuche la apelación.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JR/CALG.-

Exp. AP71-R-2015-000371

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