Decisión nº 053 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de abril de 2015

204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): HADL MAQUINARIAS VENEZOLANAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el N° 53, Tomo 268-A. Constituyó como apoderados judiciales a las abogadas y abogados que se señalan a continuación: M.S.D.S., H.A.B., P.J.V.R. y E.M.A.N., inscritas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.750, 63.323, 139.490 y 183.394, en su orden respectivo.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): H.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.685.371, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 06 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, interpuesto por el co-apoderado de la demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos el 27 de marzo de 2015.

El 06 de abril de 2015, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 09 de abril del presente año, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado H.B., que en fecha 15 de junio de 2014, el Tribunal decretó que la notificación debía hacerse mediante exhorto, por cuanto la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, que a pesar de que se indicaba en el exhorto a la ciudadana Y.D. como Directora de Finanzas de su representada, se notifica a un ciudadano llamado D.G., quien se identificó como Gerente de Finanzas, que una empresa no tiene dos Directores de Finanzas, sino uno solo, que se estaría violando el debido proceso, si continuamos, que en fecha 18 de febrero del presente año, la ciudadana se abocó al conocimiento de la causa, que en esa misma fecha y en el mismo folio, el secretario certificó las actuaciones del exhorto, cuando ello debió ser un auto aparte, que si en ese folio hay dos autos, no comparte la actuación del secretario, que a su juicio no nace el lapso, que su representada no evade sus responsabilidades, que esas circunstancias son las que a su juicio violan el derecho a la defensa y debido proceso por esos indicios como prueba fundamental y por ello la sentencia debe ser revocada.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos. En efecto, consta en el folio 28, acta de fecha 10 de marzo de 2015, en la cual se evidencia la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal a quo, declaró la presunción de admisión de los hechos.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social, ha señalado que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.

De la norma legal se desprende la obligación del demandando de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, surge la consecuencia de la admisión de los hechos y el Juez o Jueza revisará los hechos alegados y acordará lo que procede en derecho.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por el co-apoderado judicial de la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, no se verifica violación alguna de las garantías procesales, por cuanto nada obsta, para que en un mismo folio del expediente principal, se haya dictado un auto mediante el cual la Jueza se aboque y que además el secretario certifique las actuaciones del exhorto. Establecido lo anterior, se constata que en fecha 26 de marzo de 2014, el representante de la empresa demandada, otorgó poder a las abogadas y abogados ya identificados, siendo cuatro apoderados judiciales en total, para que la representaran ante los Tribunales de la República, sin que conste en autos, los motivos por los cuales no compareció alguno de los apoderados o apoderadas.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostrando fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado de la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano H.F.J. contra la entidad de Trabajo HADL MAQUINARIAS VENEZOLANAS C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2015-000069

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