Decisión nº 074 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): B.V. ARDITO, NAYRELIS DEL C.O.S. y D.N.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) 16.026.955, 20.298.814 y 17.053.183, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados en ejercicios M.R. y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 75.689 y 129.174.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): CONSTRUCTORA U.F., C.A (CUFERCA).

MOTIVO: Apelación de auto de fecha 21 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el A quo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tienen incoado las ciudadanas B.V. ARDITO, NAYRELIS DEL C.O.S. y D.N.C. contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA U.F., C.A (CUFERCA)., se procedió a fijar la Audiencia de Parte, para el día jueves catorce (14) de mayo del presente año, a las 08:20 a.m., concurriendo en la fecha y hora indicada, la parte demandante recurrente por intermedio de su apoderado judicial.

De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandante):

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en el expediente principal se interpuso un desistimiento del procedimiento, pero la Jueza del A quo lo niega; que para explicar la situación debe referirse a los antecedentes que se han dado en la causa; procede a hacer referencia a aspectos relativos al despacho saneador que fuera emitido en el expediente; que consulto con sus representadas quienes están conforme con el desistimiento, las cuales viven en zonas alejadas de Maturín; que el a quo señala que eso es un acto intuito personae; que remitiéndose al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, solo exige facultad expresa para desistir, transigir y en el expediente consta los poderes notariados conferidos por sus representadas, donde consta tal facultad.

Alega que no está cercenando ningún derecho a las trabajadoras; por considerar que solo esta desistiendo del procedimiento y no de la acción. Que la causa principal está en fase de notificación, que él a quo no puede poner condiciones que no estén señaladas en la ley. Que por tales razones solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se le orden al Tribunal decrete el desistimiento.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folio veinticinco (25) del presente asunto, copia certificada del auto dictado en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal A quo, donde se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora, expresando lo siguiente:

(…) Omissis

Vista el anterior Escrito presentado por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, inserto al folio (71) del presente expediente …”

Observa esta Alzada, que en el referido auto, la Jueza de Primera Instancia, procede a ratificar el auto proferido por ese mismo Tribunal, de fecha 16 de marzo de 2015, sin expresar algún otro fundamento de hecho y de derecho, que pueda ser a.p.e.J. Superior.

Ahora bien, constan en el presente recurso las copias certificadas acompañadas por la parte demandante recurrente, por ante el Juzgado Superior, donde se observa que: 1º) En fecha 13 de marzo de 2015, mediante diligencia, la parte actora recurrente, por intermedio de su co-apoderado judicial, señala al Tribunal A quo, “…que en base las facultades conferidas por mis representadas, según se evide3ncia de poder que consta en autos, Desisto del procedimiento, sin que esto signifique, por ningún concepto la renunci9a a la acción ni a las facultades que me fueron conferidas…” (f. 19); 2°) En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado A quo, dicta auto señalado lo siguiente “…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, no así de la acción ni de las facultades que le fueron conferidas, en consecuencia, este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto la acción del Desistimiento es propia y personalísima del accionante…”; 3º) En fecha 07 de abril de 2015, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, diligencia requiriendo al Tribunal “…Visto que en el poder especial laboral que me fuera conferido por cada una de mis representadas, consta de manera expresa la facultad de desistir del procedimiento, aunado al hecho de que estamos en la fase en que no se ha notificado a la entidad de trabajo demandada, y no es cierto que el desistimiento del proceso sea “un acto personalísimo”, sino que requiere de facultad expresa, como efectivamente la tengo, formalmente desisto del presente procedimiento y solicito al Tribunal que decrete el desistimiento…”4º) En fecha 09 de abril de 2015, el A quo se pronuncia mediante auto que cursa al folio 22, y señala “…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal ratifica el auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, inserto al folio (71) del presente expediente…”; 5° ) En fecha 16 de abril de 2015, la parte actora por representada por su apoderado judicial, presenta escrito constante, cursante al folio 23 y su vuelto, del recurso, donde explana toda una motivación sobre la figura del desistimiento del procedimiento, haciendo referencias doctrinarias, a normas contenidas en el código de procedimiento civil, y manifiesta igualmente que“…Para finalizar (y esto lo hago a titulo de aclaratoria), el hecho de que no haya traído al acto mismo del desistimiento a mis representadas, no es porque esto lo esté haciendo sin conocimiento de ellas, sino que se debe a una simple razón de carácter económico: mis poderdantes están domiciliadas en población de Morichal, Sector El Aceital, Municipio Maturín del Estado Monagas, y que si bien es cierto que pertenecen a esta jurisdicción, es un poblado que se encuentra bastante alejado de la sede del Tribunal y, por tanto, constituiría una erogación considerable cada traslado, además de innecesaria, puesto que ellas ya se tomaron su tiempo para trasladarse a una Notaria a conceder un poder, precisamente para evitar tener que viajar continuamente a la sede del Tribunal. De manera que no hay razón para negar la solicitud del desistimiento. Por el contrario, debemos aprovechar que todavía ni siquiera se ha practicado la notificación de la parte demandada, pues si esto ocurriera, bastaría con la no comparecencia a la audiencia preliminar para que se configure el desisti8miento, pero en este caso tendría que esperar que transcurran 90 días para intentar nuevamente la demanda, en cuyo caso se estaría causando un gravamen a mis representadas el hecho de no haber decretado el desistimiento en tiempo oportuno…”, siendo agregado a los autos en la misma fecha, y 6º) En fecha 21 de abril de 2015, el A quo dicto auto pronunciándose visto el escrito presentado por la parte actora.

Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es que se revoque el auto dictado por el A quo, basado en los argumentos esgrimidos por la recurrente en la Audiencia de parte; esta Alzada, considera necesario hacer referencia a lo establecido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, en relación a la procedencia de apelación contra una sentencia interlocutoria; se ha establecido que para que sea recurrible, esta debe producir gravamen irreparable, en el que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, y que en tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, y que esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato (Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005).

Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; por lo tanto no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, de tal manera. Que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

De la revisión de las actas procesales y de conformidad con los criterios expuestos se colige que el dictamen pronunciado por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de abril del presenta año, no constituye un acto de mero trámite, pues la determinación contenida en el mismo si podría causar gravamen irreparable a la parte recurrente, por cuanto se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, ante la solicitud de la parte actora procedió a pronunciarse, sin embargo el auto apelado, adolece de motivación precisa y no responde a lo requerido por la parte actora; referente a la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, con lo cual, a criterio de este Superior, no se brindó la debida seguridad jurídica, lo que pudiera violentar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Constitución.

Ahora bien, esta juzgadora debe indicar que, al desistir del procedimiento la parte demandante, no está renunciando a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por cualquier motivo con la demanda, como en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titular, sumado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

Al efecto es preciso indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. En este sentido, es importante destacar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria en esta materia, se realiza por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Labora, donde se preceptúa lo siguiente:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De acuerdo a la norma transcrita y lo que emerge de las actas procesales, considera esta Alzada, que tal como lo alega la representación judicial de la parte actora, no se está violentando los derechos irrenunciables de las trabajadoras por él representadas, por cuanto solo están desistiendo del procedimiento en el presente caso; en tal sentido, basta con verificar que consta en las actas procesales la manifestación de desistimiento del procedimiento, por la parte actora con relación a la demandada supra mencionada, indistintamente de las razones que motivaron dicho desistimiento; siendo necesario igualmente, constatar que la parte tenga capacidad para desistir o su apoderado judicial facultad expresa para ello, para que el Tribunal de la causa proceda a homologarlo., circunstancias éstas que están suficientemente demostradas en autos, por cuanto cursa a los folios 8 al 18, copia certificada de los poderes especiales notariados conferidos por las ciudadanas B.V. ARDITO, NAYRELIS DEL C.O.S. y D.N.C. a los profesionales del derecho de su confianza, y de cuyo contenido se refleja, las facultades otorgadas, entre otras, para “realizar a mi nombre y representación acuerdos conciliatorios, convenir, transigir, desistir y cualquier tipo de actuación necesaria a garantizar mi defensa...(sic)”.

En este sentido, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del A quo, hubiese estado ajustado, si el desistimiento planteado hubiera sido de la “acción” y no del “procedimiento”; pues en ese caso, el Juez puede, para salvaguardar los derechos del trabajador o trabajadora, extremar sus deberes e indagar la causa que motiva el desistimiento de la acción; sin embargo, como quiera que la parte actora desistió del procedimiento; el Tribunal A quo debió proceder directamente a homologarlo, indistintamente de las razones que lo motivaron., y más aun, cuando la causa se encuentra en fase de notificación de la accionada, tal como lo señala la parte recurrente, no siendo necesario el consentimiento expreso de la parte contraria, por cuanto, aun no se han generado a su favor derechos ni obligaciones de carácter procesal.

En consonancia con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de octubre de 2004, lo siguiente:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Y en este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció entre otras cosas:

…Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos, los argumentos explanados por la parte accionante recurrente y lo que emerge de las actas procesales, esta Alzada, determina que tratándose el auto apelado, un auto recurrible en apelación, a los fines de proteger los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra del auto de fecha 21 de abril del presente año, en justicia debe prosperar, por lo que se revoca el auto de fecha 21 de abril de 2015. Así se decide.

En consecuencia, siendo que el desistimiento puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y al verificarse que el desistimiento del procedimiento, se realizó por el representante legal con facultades expresas para realizar dicho acto, libre de constreñimiento y sin coacción, cumpliendo así con los extremos legales; en por lo que este Juzgado Superior, le imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento, efectuado por el abogado A.Z., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las parte actora, contra la demandada CONSTRUCTORA U.F. C.a (CUFERCA). Así se señala.

DECISION

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido dictado en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoara B.V. ARDITO, NAYRELIS DEL C.O.S. y D.N.C. contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA U.F. C.A (CUFERCA). TERCERO: Se Homologa el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadanas B.V. ARDITO, NAYRELIS DEL C.O.S. y D.N.C. con relación a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA U.F., C.A (CUFERCA). Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase copia certificada. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal Primera Superior

Abg. Yuiris G.Z.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2015-000096

ASUNTO: NP11-L-2015-000121

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