Decisión nº 058 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000224

ASUNTO: NP11-R-2015-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): L.D.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.601.076 y de este domicilio. Constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas C.B.M. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 214.422 y 99.421.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 5 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo A-78.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por ambas partes.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por ambas partes, contra decisión de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, ambas partes recurrentes, denunciaron la violación del debido proceso, por cuanto la audiencia se celebró de manera anticipada, es decir, debió celebrarse el día 08 de abril de 2015 y no el 07 de de abril del presente año. Seguidamente, la Jueza ordenó realizar un cómputo por secretaría, desde la fecha de notificación exclusive hasta el 07 de abril de 2015 inclusive.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal a quo, en fecha 07 de abril de 2015, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

(…)

Se desprende del artículo mencionado la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso. Establece además la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier circunstancia del quehacer humano, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia

En el presente caso, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, contestes al señalar que la celebración de la audiencia preliminar se celebró de manera anticipada. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que el auto de admisión de la presente demanda de fecha 05 de marzo del 2015 (folio 15), ordena la comparecencia de las partes ante el Tribunal a quo, a los fines de aperturar la audiencia preliminar, otorgándole a la parte demandada el término de la distancia de tres días, contados a partir de la constancia en autos de la nota de la Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de su notificación.

En este orden de idea, se constata que la última notificación realizada por la unidad de alguacilazgo y certificada por la unidad de secretaria, se llevó a cabo en fecha 19 de marzo de 2015, comenzando a transcurrir el término de la distancia de tres días, seguidos de los diez (10) días hábiles para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 07 de abril de 2015, tal como consta de acta que riela al folio 24 del expediente principal.

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley y al respecto, se establece el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, esto es el lapso de diez (10) días hábiles y en este caso, más tres días de término de la distancia concedido a la parte demandada y de acuerdo al cómputo realizado por secretaría se indica lo siguiente:

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas. CERTIFICA:, a partir de la fecha de la certificación por secretaria, de la última notificación, tal y como lo establece el auto de admisión de la demanda, computándose tres (03) días continuos como termino de la distancia, y los diez (10) días hábiles, en consecuencia, desde el 19 de marzo de 2015, exclusive, fecha ésta en que fue realizada la certificación por secretaria de la última notificación efectuada, los días continuos transcurridos para las partes como termino de la distancia fueron el día viernes 22, sábado 21 y domingo 22 de marzo de 2015 y los diez (10) días hábiles transcurridos para las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar fueron los siguientes días: lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31 de marzo de 2015; lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de abril del presente año, inclusive, para un total de diez (10) días de despacho.

De acuerdo al cómputo realizado, la audiencia preliminar debió celebrarse el 08 de abril de 2015 y no de manera anticipada el día 07 de abril de 2015, como lo hizo el Juez a quo, pues con ello incurrió en la infracción del orden público laboral y las formas sustanciales del proceso.

Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, así como la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera que el recurso de apelación planteado por ambas partes, en contra de la decisión de fecha 07 de abril del 2015, en derecho y en justicia, debe prosperar y en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para la comparecencia y se reaperture la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por ambas partes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 07 de abril de 2015, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano L.D.H.Q. contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, a los fines de que se instale la audiencia preliminar.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000224

ASUNTO: NP11-R-2015-000082

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