Decisión nº 065 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, treinta (30) de abril de 2015

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): MARYURIS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.127, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903, en su orden correspondiente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Segundo: Se condena a la empresa CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A. a pagar la cantidad de Bs. 109.292,25. Contra dicha decisión la parte actora apela en fecha 06 de abril de 2015.

En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso de apelación.

En fecha 10 de abril de 2015, se recibe el presente recurso de apelación en este Tribunal y en fecha 17 de abril del presente año, se admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el veintidós (22) de abril de 2015, como en efecto se celebró y a la cual compareció la parte recurrente quien intervino para fundamentar la apelación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que la apelación se basa en lo siguiente:

Que el motivo de apelación contra la sentencia del a quo, solo riela en un único punto y está relacionado con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franceschi, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008, mediante la cual deben computarse los intereses de mora y los intereses correspondiente a la antigüedad; por tal motivo el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedo derogado por la anterior decisión; así como también, la indexación que deben hacérsele al final del monto que está sentenciado. Que los contadores se limitan a realizar lo estipulado en el articulo 185 ejusdem y se obvia lo establecido en la sentencia de la Sala ya referida, que es de orden público; la cual debe aplicar a todas las sentencias, para el computo de lo que corresponde a la corrección monetaria, intereses de mora e intereses a la antigüedad.

En razón de lo anterior y a los fines de emitir su decisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a considerar lo siguiente:

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación fundamentándola en un solo aspecto, aduciendo que la sentencia proferida al condenar los conceptos demandados, no aplicó el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, donde se establece lo referente a los intereses de mora, intereses de antigüedad y la indexación sobre los montos condenados; ya que según su decir, esta jurisprudencia deroga el artículo 185 de la Ley Adjetiva y debe aplicarse a todas las sentencia por ser de orden público.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, en el caso de J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente en relación a los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente:

(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…Omissis…

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (…) (Resaltado y Negrita de esta alzada)

De la anterior trascripción se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, establece nuevos parámetros para realizar los cálculos de las correcciones monetarias e intereses de mora, sumado a esto, detalla de una forma más exhaustiva, los lapsos de tiempos que serán excluidos de la indexación, sin embargo, en ningún momento expresa la derogación o sustitución del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo resaltarse que en todo caso, no corresponde la derogatoria de una norma a la Sala de Casación Social del M.T. de la República.

Ahora bien, visto el alegato de la parte actora recurrente, esta Alzada transcribe parcialmente la motiva y dispositiva del fallo dictado por el A quo, a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar:

…(Omissis)…

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana MAYURIS R.C. y la empresa CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A., así como la fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, que prestó sus servicios en el cargo indicado, el salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y por último que queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se establece.-

Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.

…(omissis)…

Corresponde a la accionante, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 146.495,33), menos el monto recibido por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 37.203,08), quedaría un da un total a pagar de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 109.292,25) monto este que se condena a pagar.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana: MAYURIS R.C. en contra la entidad de trabajo CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A. a pagar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 109.292,25), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De los párrafos trascrito se constata cuales son los fundamentos del Tribunal A quo, para determinar la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de audiencia preliminar, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora ciudadana Maryuris Cardozo contra la empresa Centro Hípico Sport Book Inca Las Palmeras, C.A; así mismo se verifica, que él A quo, señala que en cuanto a los intereses y la corrección monetaria, se procedería de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Adjetiva; observando esta superioridad que efectivamente yerra al momento de pronunciarse sobre dichos conceptos, por la no aplicación del criterio jurisprudencial en cuanto a los intereses de mora, que por el retardo en el pago de las prestaciones sociales le corresponde a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco aplica el nuevo criterio en lo que respecta a la corrección monetaria, por lo que prospera lo delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.

Debe resaltar esta Alzada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 92, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En consonancia con la norma constitucional, es importante destacar, que los intereses de mora no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, el cual genera intereses, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente al trabajador. Por lo tanto, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno.

En tal sentido, de acuerdo a la norma constitucional, los intereses de mora deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social; sucediendo igual con la indexación o corrección monetaria, que proceden de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado. Así se establece.

En base a lo anterior, y ante la no aplicación por él A quo en la sentencia recurrida, del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y constando su solicitud en el escrito libelar, es por lo que esta Alzada, ante la condenatoria de la parte demandada en la presente causa, declara la procedencia y establece que la parte demandada debe cancelar los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 02 de octubre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago. De igual manera deberá cancelar la indexación de la prestación de antigüedad adeudada a la accionante, tomando en cuenta el cómputo ya señalado. Con respecto a los otros conceptos acordados en la sentencia dictada en Primera Instancia el período a indexar, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacación judicial. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la realización de la experticia, el Tribunal competente nombrará un único perito en su debida oportunidad. Así se decide.

En atención a lo anterior se excluyen los siguientes lapsos:

- Desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010; por receso judicial.

- Desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2011, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

- Desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011; por receso judicial.

- Desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 6 de enero de 2012, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

- Desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012; por receso judicial.

- Desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

- Desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013; por receso judicial.

- Desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014; ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

- Desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014; por receso judicial.

En virtud de los razonamientos expresados, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse Con lugar, y en razón de ello debe modificarse la sentencia recurrida solo en lo que respecta a los intereses de mora y corrección monetaria, en los términos ya expresados. Permaneciendo incólume las argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, en cuanto a los conceptos derivado de la relación laboral, discriminados y dictaminados en la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana MARYURIS CARDOZO, contra la entidad de trabajo CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A. en consecuencia la entidad de trabajo demandada debe pagar a la demandante los conceptos y montos condenados por el A quo en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, más los intereses de mora y corrección monetaria en los términos expresados en la parte motiva.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al vencimiento integro del lapso de ley, para la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M.Q. (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal Primero Superior

Abg. Yuiris G.Z.

Secretario (a)

Abg. H.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000077

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000118

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