Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2010-000087

PARTE RECURRENTE: E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.909, domiciliado en la Urbanización El Socorro, Parroquia La Pueblita, Betijoque, Municipio R.R.d.e.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 63.005.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: T.S.U L.E.P.G., en su condición de Alcalde del Municipio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. S.C.P.V. y Z.S.P., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 58.686 y 117.580.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02-12-2010.

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. formulado por el ciudadano L.E.P.P.G. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 10.395.448 en su carácter de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. debidamente representado por la Abogada: Z.D.V.S.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.580, según poder que corre inserto a los folios 160 al 161 de la pieza Nº 01 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2010, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada. Asimismo, el recurrente en amparo ciudadano: E.J.G.P., debidamente asistido por el abogado: J.A.V., plenamente identificado en autos; fundamenta su solicitud en los Artículos 23, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los Convenios Internacionales Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 070-2010-024, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 29/01/2010 (folios 48 al 53 de la pieza Nº 01 de la causa principal) en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.

Por su parte la recurrida apelante, fundamenta su escrito de apelación en: PRIMERO: que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo ya que estaba pendiente una decisión judicial como lo es el recurso de nulidad interpuesto ante el Contencioso Administrativo. SEGUNDO: que se violó el principio de pureza sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, como la Convención Internacional de la OIT ya que el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza, ocupando un cargo que exige de una total confidencialidad ya que ejerce funciones de renta (impuestos) pues es Auxiliar de Fiscal de Catastro, por lo que no podía formar parte de un sindicato de trabajadores de la Alcaldía ya que en tal caso, él representaba los intereses de su patrono y TERCERO: que se violó la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al ser el recurrente un funcionario de confianza no se encuentra amparado del fuero sindical, toda vez, que se estaría desnaturalizando la disponibilidad de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo inclusive la providencia emitida por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que la competencia en todo caso la tendrían los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del 2000 (casos E.M. y D.R.M.), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Así mismo la Sala, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En las actas procesales, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. se niega a acatar p.a. Nº 070-2010-024 de fecha 29 de Enero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante: E.J.G.P., con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que el recurrente denuncia la violación por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los Convenios Internacionales Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del y Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por negarse a dar cumplimiento a una P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: E.J.G.P..

En tal sentido, éste Tribunal observa en cuanto al primer alegato, de que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo, ya que estaba pendiente una decisión judicial, como lo es el recurso de nulidad, interpuesto ante el Contencioso Administrativo contraviniendo jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Caso R.W. 13 de Junio de 2.001); observa esta alzada, la existencia de decisiones posteriores a la señalada por el apelante, como lo es la sentencia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan SRL con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…” (negrillas de la alzada), criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que para que se declare admisible una acción de amparo por ejecución de acto administrativo, es necesario que previamente, el órgano emisor de la P.A. N° 070-2010-024, que en este caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, intentara que se diera cumplimiento a lo contenido en dicha providencia. Observa esta alzada que del folio 71 al 89 del expediente principal, corren insertas copias del procedimiento de multa tramitado por dicho órgano y que terminó con multa interpuesta a la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T.; es decir que se cumplió con el requisito previo exigido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, para declarar admisible la presente acción de amparo cuando ha señalado:

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que sea violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los tres primeros arriba indicados, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida en amparo, más aun la representación judicial de la quejosa en el escrito de apelación confiesa que intentaron una demanda de nulidad en el mes de Enero del 2010, la cual no consta en el expediente no evidenciándose en las copias certificadas presentadas, ni el Recurso de nulidad contra la P.A. intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región Centro occidental; en consecuencia no se cumple con el requisito ya citado. Así se decide.

De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según la P.A. 00047-2010, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo (folio 90 al 97 del expediente) se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada del cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha del 21-12-2010, fecha en la cuál se presentó el escrito de Apelación, no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo, evidenciándose entonces, que no se ha dado cumplimiento a lo contenido en la providencia tantas veces mencionada, evidenciándose en el expediente principal a los folios 550 al 552, Acta de traslado en fase de Ejecución por el Tribunal A Quo quién reenganchó al trabajador al cargo que ocupaba en fecha: 21-02-2011. Asimismo se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de a.c. son la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada p.a., se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

En referencia al segundo alegato esgrimido por la parte apelante, referente, a que se violó el principio de pureza sindical, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ya que siendo el recurrente en amparo, un funcionario de libre nombramiento y remoción, no podía formar parte de un sindicato de trabajadores, ya que al ser el recurrente en amparo, un funcionario de confianza que ocupaba el cargo de Auxiliar de Fiscal de Catastro, no se encuentra protegido de fuero sindical. Observa esta alzada, que estos hechos fueron alegados por la parte recurrida, Alcaldía del Municipio R.R., durante el inicio de la Audiencia de A.C., y en el desarrollo del debate contradictorio, pero que nunca tal condición fue acreditada en el proceso.

En tal sentido, es conveniente traer a colación lo que textualmente nos establece el artículo 95 constitucional, a saber: “Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.”

De la norma anterior puede evidenciarse que la libertad sindical es un derecho consagrado en la Carta Magna, y cualquier acto que sea dictado contrario a tal derecho, esta viciado de nulidad por ilegalidad. Por lo que observa esta alzada, que estos hechos alegados por la parte recurrida apelante, nada prueban sobre la naturaleza real de los servicios prestados, puesto que alega que el recurrente ocupa un cargo de confianza, pero en actas procesales no aparece ningún elemento probatorio que lo compruebe y que por tanto no goce del fuero sindical. Así se decide.

En referencia al tercer alegato esgrimido por la parte apelante, referente a que se violó la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al ser el recurrente un funcionario de confianza que ocupaba el cargo de Auxiliar de Fiscal de Catastro, no se encuentra amparado del fuero sindical, toda vez, que se estaría desnaturalizando la disponibilidad de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo inclusive la providencia emitida por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que la competencia en todo caso la tendrían los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido observa ésta Juzgadora que la querellada apelante, no aportó a las actas ningún instrumento probatorio del cual se desprenda que efectivamente el ciudadano E.J.G.P., ejerció funciones para ser catalogado el cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que de conformidad con el principio de que quien alega tiene que probar, previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se ve forzado a rechazar tal argumento.

Adicionalmente no existe evidencia en las actas de que se hubiese dictado una Ordenanza, en la cual se excluyera el cargo de Auxiliar de Fiscal de Catastro, de la carrera Administrativa, por cuánto, la exclusión de un cargo de la carrera administrativa sólo puede ser efectuada mediante Ordenanza Municipal por ser materia de reserva legal. Quien suscribe la presente decisión debe ratificar una vez más el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) conforme al cual, cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

Es oportuno mencionar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes artículos:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De acuerdo a dicha norma, la clasificación de los funcionarios públicos se refiere a funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, por lo que a un lado de los funcionarios de carrera, coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto de la actividad de las funciones a las que se les atribuyen altos grados de responsabilidad y gerencia considerándose tales cargos de alto nivel.

El Artículo 20 del Estatuto de la Función Pública señala quiénes son los cargos de alto nivel o de confianza y así mismo el Art.53 ejusdem: “Los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, de los órganos o entes de la Administración pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el reglamento de la presente Ley”, en consecuencia en modo alguno la recurrida apelante probó en el desarrollo de la Audiencia Constitucional que a través de reglamento alguno hubiera indicado cuáles son los cargos de libre nombramiento y Remoción que tiene esa dependencia de la Administración pública. Así decide.

De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, este Juzgado Superior del Trabajo declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Con lugar la acción de A.c. interpuesta de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 02-12-2010.SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 02 de Diciembre del 2010. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T..

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. SUGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SUGHEY TORREALBA

AV/alr.-

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