Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veintidós de enero de dos mil quince

204º y 155º

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2014-000056

ASUNTO: PP21-N-2014-000043.

RECURRENTE: FERRECENCA, C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad.

I

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 24 de octubre de 2014 por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la sociedad de comercio FERRECENCA, representado por el ciudadano M.F.D.S.P., en su carácter de Vice-Presidente de la referida empresa, asistido en este acto por el abogado R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.859.447; e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 30.614 en contra de providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo extensión Acarigua de fecha 15/09/2014, mediante la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.514 en contra de FERRECENCA.

Así las cosas, en fecha 12/11/2014 el mencionado recurso fue admitido por este juzgado, procediendo posteriormente en fecha 13/11/2014 a declarar lo siguiente: Procedente el amparo cautelar, Procedente la suspensión provisional de los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo, Procedente la medida cautelar innominada consistente de apertura de cuenta.

Procediendo en fecha 15/12/2014 la apoderada judicial de la ciudadana G.M., tercero interesado en la presente causa. Hacer oposición a las medidas cautelares acordadas por este juzgado.

Ahora bien, una vez fenecido el lapso otorgado para la articulación probatoria a los fines de que las partes interesadas promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinente, tal como esta establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la oposición presentada, observa de autos que las partes no promovieron ningún medio probatorio.

Una vez analizado el escrito presentado por el tercero interesado por medio de su apoderada judicial de la ciudadana G.M., temporáneamente, a saber al tercer día de darse por notificado de la sentencia donde se decretó las medidas cautelares, considera quien juzga que los argumentos empleados por la peticionante, constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal,; y visto que las medidas a las cuales se le hace oposición fueron decretadas en virtud de haberse cumplido cabalmente con requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris y existencia del periculum in mora, se hace forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada, y así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición realizada a las medidas cautelares acordadas por este juzgado.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene la recurrida en nulidad se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG NAYDALI JAIMES QUERO,

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/Romi.

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