Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, catorce de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2015-000060

PARTE RECURRENTE: GRAN HOTEL ACARIGUA C.A., inscrita por ante los libros de comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 53, tomo 36-A, representada por el ciudadano J.A.D.A., titular de la cédula de identidad número 10.139.070.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 56.834.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso de abstención.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se observa de actas procesales que en fecha 08/07/2015 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado R.R., cualidad que consta en actas procesales, mediante la cual expone desistir del presente procedimiento incoado contra la Inspectoría del Trabajo del Acarigua estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de calificación de despido de la ciudadana Y.J.S., efectuada en fecha 27/03/2015.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el apoderado judicial de la parte recurrente abogado R.R., posee facultad expresa para desistir y aunado al hecho que el presente asunto no está relacionado con materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esta Juzgadora siguiendo las disposición civiles comentadas aplica en forma análoga las mismas a este proceso laboral, por observar que se cumplen todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente en nulidad posea plena validez, por lo que nada obsta para que quien suscribe otorgue la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por GRAN HOTEL ACARIGUA C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Acarigua estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de calificación de despido de la ciudadana Y.J.S., efectuada en fecha 27/03/2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.

La Juez, La secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Yrbert Alvarado,

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