Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-000067 (9211).

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECURSO DE HECHO)

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, quien actúa obrando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. (Parte demandante en la causa principal).

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, intentado en fecha 23 de enero de 2015 (F.01), y debidamente ampliado en escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2015 (F.15-17), por el abogado J.A.C., con el carácter señalado, (Sic) “...contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual negó oír el recurso ordinario de apelación y el reclamo ejercido tempestivamente contra la providencia dictada por ese mismo tribunal el 13 de enero del mismo año...”.

En efecto, el tribunal a-quo declaró en el auto recurrido a través del presente Recurso de Hecho, lo siguiente:

(Sic) Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el abogado JAIMA A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de enero de 2015 y en su defecto apela del mismo, este Tribunal a los fines de proveer estima necesario citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

...Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo...

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, motivo por lo cual este Juzgado niega la apelación y la revocatoria contrario imperio (Sic) formulada por la parte diligenciante, ya que el auto de fecha 13 de enero de 2015, es de mera sustanciación y de mero trámite y el mismo no contiene un pronunciamiento de fondo y su decisión se realizó en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido Proceso, de las partes intervinientes en la presente causa, así como los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. Así se declara...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por Condenatoria en Costas intentara el abogado J.A.C., plenamente identificado, contra el ciudadano H.M.A., quien se desprende de estos autos, es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.397.245.

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 (F.6). Y, siendo la oportunidad para decidir, conviene observar lo siguiente:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 21 de enero de 2015 (F.22), parcialmente transcrito, que (Sic) “…niega la apelación y la revocatoria contrario imperio formulada por la parte diligenciante, ya que el auto de fecha 13 de enero de 2015, es de mera sustanciación y de mero trámite y el mismo no contiene un pronunciamiento de fondo y su decisión se realizó en aras de garantizar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de las partes intervinientes en la presente causa, así como los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna...” (...).

-IV-

-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-

El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Precisado lo anterior, para decidir se observa:

En el caso de autos, el abogado recurrente de hecho, conforme se desprende de su escrito presentado el 19 de febrerote 2015 (F.15-19), hace determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto, sin embargo, se aprecia, que el Recurso de Hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal de ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa una vez oída la apelación.

Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero de 2015 (F.21), debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:

De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente Cuaderno de Recurso de Hecho, el abogado recurrente, J.A.C., obrando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, intentó demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por Condenatoria en Costas, contra el ciudadano H.M.A., ya identificado en este fallo. Posteriormente, ordenada como fue su debida citación a la causa, en fecha 11 de julio de 2014 (F.18), compareció el ciudadano Rosendo Henríquez M., C.I. 5.074.780, y en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación del mencionado demandado, toda vez que le fue imposible su ubicación. Acto seguido, compareció el abogado intimante y solicitó se procediera a la citación mediante cartel del aludido accionado, a lo que el a-quo respondió en auto del 17 de julio de 2014 (F.19), con la negativa de tal solicitud aludiendo a que la citación personal aun no se había agotado en la presente causa.

Asimismo se observa, que en otra actuación de fecha 16 de diciembre de 2014 (F.20), el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil Titular de la prenombrada Unidad de Alguacilazgo de los tribunales de primera instancia, dejó nuevamente constancia en el expediente, de no haber podido lograr la citación de la parte intimada, H.M.A., toda vez que (Sic) “...estando en ambas oportunidades en la mencionada dirección, a pesar de que toque por espacio de varios minutos la puerta de la morada no fui atendido por persona alguna. Motivo por el cual me fue imposible lograr la citación...”. Ante lo cual, el abogado intimante solicitó nuevamente la citación mediante cartel de la parte intimada en aquel juicio. No obstante ello, el a-quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (F.21), negó en una segunda oportunidad tal solicitud aduciendo que le resulta forzoso hacerlo, (Sic) “...ya que en el presente juicio no se ha agotado la intimación personal del ciudadano H.M.A....”, por lo que negaba decretar la citación mediante cartel del aludido ciudadano.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación, lo siguiente:

Art.223.C.P.C. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo con la norma transcrita, si el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, no lograra hacerlo de manera personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación de aquel, la citación se practicará por carteles, a petición del interesado. Es ésta, y no otra, la interpretación que debe dársele a la norma estudiada. De manera pues que, agotada la citación personal la parte detenta el derecho de solicitar que la misma se practique por Carteles, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Tal ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la citación por Carteles; entre otras la sentencia Nº RC000514/2010, en donde dejó establecido que (Sic) “...la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de éste tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra...” (...). Cuya sentencia aparece ratificada por la misma Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia y debidamente acogida por la Sala Constitucional del referido M.T., en sentencia del 17 de julio de 2014, caso: M.F.A.G., Exp. Nº. 14-0137 (Cuya cita también la hace el abogado recurrente de hecho en el escrito contentivo del mismo).

De tal manera, que la negativa de no acordar el pedimento de citación a través de Cartel causa un gravamen irreparable a la parte que lo solicita, pues se le está obstaculizando la celeridad de su proceso obligándolo a continuar indefinidamente con la práctica de citación personal del demandado, impidiendo que el proceso continúe y se desarrolle en los términos establecido por la Ley; razón por la que la actuación contenida en el auto que se recurre de hecho no puede, en ninguna forma de derecho, verse o tenerse como una actuación del tribunal de mero trámite que ordene el proceso o que lo impulsa. Muy por el contrario, con la misma se le esta causando un agravio a la parte demandante al no permitirle que el proceso avance. Y así se establece.

De allí que las características de ese auto apelado (13/01/2015. F.21) no encuadra, como lo considera el a-quo, dentro de los autos conocidos como de sustanciación o de mero trámite.

Ello, en virtud de considerar este Tribunal de Alzada, que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. Cuestión ésta que se le aclara y/o hace saber -a través de la sentencia que aquí se dicta- a la juez de la primera instancia a fin de que en futuras oportunidades se abstenga de proceder en la forma Ut Supra delatada. Y así se le indica.

Por tanto, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Bajo este marco pedagógico, resulta obvio que la apelación ejercida contra el auto objeto del Recurso de Hecho (13/01/2015. F.21), debe ser oída en un solo efecto devolutivo, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante solicitud presentada en fecha 23 de enero de 2015 (F.1), y debidamente ampliado a través de escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2015 (F.15-17), por el abogado J.A.C., obrando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra éste. En consecuencia, se revoca en todos y cada uno de sus términos el aludido auto de fecha 21 de enero de 2015.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA OIR EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el abogado J.A.C., contra el auto dictado por el mencionado tribunal de primera instancia, en fecha 13 de enero de 2013, que cursa al folio 21, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el recurso de hecho propuesto, no se hace espacial condenatoria en costas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

NAA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° AP71-R-2015-000067 (9211).

UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.

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