Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001219

PARTES EN JUICIO:

Parte Recurrente: I.G.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.172 y de este domicilio.

Abogados Asistentes del Recurrente: M.A.F. e I.G.T. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 17.766 y 102.090 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 01 de noviembre de 2007, por el abogado I.G.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.172 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte actora, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de fecha 29 de octubre de 2007, en el expediente KP02-L-2006-002397 en el juicio por cobro de prestaciones sociales, mediante el cual niega la apelación ejercida.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, este Juzgador instó a la parte recurrente a la consignación de la copia correspondientes a los fines de ilustrarse del presente recurso; la cual fue consignada y este sentenciador se avoco al conocimiento, y encontrándose en el lapso legal establecido, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En efecto, consignada a este Juzgado Superior copia del auto, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por el abogado I.G., este Juzgador debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta por el ciudadano I.G., es contra el auto que ordena la apertura de una incidencia disciplinaria, en virtud de que el mismo no se aparto del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual el Juzgado A Quo negó la apelación interpuesta por considerar según sus dichos que el mencionado auto, es un auto de mero tramite, ó contiene una actuación de mero trámite.

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación...".

Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el auto del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 22 de octubre de 2007, deja constancia de que visto que en fecha 19 de octubre de 2007 el Abogado I.G. apoderado judicial de la parte actora, actuó en la causa a pesar de estar excluido conforme a lo dispuesto en auto dictado en fecha 16 de octubre de 2007, ordenó abrir la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la articulación probatoria de ocho (08) días prevista, a los fines de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria a tenor de lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Observa quien juzga que en el presente caso, el Juez A Quo, le indicó al abogado I.G. que debía abstenerse de realizar cualquier actuación en el presente caso de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el asunto KH09-X-2004-04, se había declarado con lugar una inhibición en su contra por enemistad manifiesta; sin embargo el mencionado apoderado haciendo caso omiso, allana al Juez; razón por la cual el sentenciador de instancia ordena la apertura de una incidencia de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria.

Por todo lo antes expuesto, es evidente para quien Juzga que tal actuación es una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, que no produce ningún tipo de gravamen irreparable, aunado al hecho de que la misma lo que busca es el ordenamiento del procedimiento en virtud de la actuación del abogado. Así se determina.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos M.A. e I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 17.766 y 102.090 respectivamente y de este domicilio, actuando en representación I.G., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de la apelación interpuesta.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR