Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2010-000067

PARTE RECURRENTE: J.C.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.694, domiciliada la avenida Nº 5, Betijoque, Municipio R.R.d.e.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano L.P., en su condición de Alcalde.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRIDA: S.P. y Z.S. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.686 y 117.580, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-11-2010.

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. formulado por el ciudadano; L.E.P.P.G. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 10.395.448 en su carácter de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T., debidamente representado por la Abogada: Z.D.V.S.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.580, según poder que corre inserto a los folios 205 al 206 de la pieza N° 02 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada. Asimismo, la recurrente en amparo ciudadana: J.C.O.O., debidamente asistida por el abogado: J.A.V., plenamente identificado en autos; fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los Convenios Internacionales Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del y Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 070-2010-020, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 29/01/2010 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.

Por su parte la recurrida apelante fundamenta su escrito de apelación en: PRIMERO: “informo al Tribunal que en acatamiento a la decisión dictada se procederá a reenganchar a la ciudadana J.C.O.O. en su cargo desde el día miércoles 24 de Noviembre de 2010, e igualmente con respecto a los salarios caídos señaló al Tribunal que el monto de los mismos serán incorporados en el ejercicio fiscal del año siguiente…”. SEGUNDO: que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo ya que estaba pendiente una decisión judicial como lo es el recurso de nulidad interpuesto ante el Contencioso Administrativo y TERCERO: que se violó la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al ser la recurrente una funcionaria que se encontraba en el cargo de secretaria en el Registro Civil Municipal, desde el 23 de marzo de 2009, siendo su cargo verdadero el de Promotora Social en SPAMUJER, señala que es retirada del cargo que desempeñaba en comisión de servicio y no de su cargo verdadero y en ningún momento existe evidencia alguna que la ciudadana haya vuelto a su cargo anterior y su representada le haya negado el desempeño de sus funciones, es por lo que la sentencia dictada desnaturaliza plenamente lo que es la comisión de servicios, como lo señala el acto administrativo N° A.R.R 2009-35 de fecha 23 de marzo del año 2009.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del 2000 (casos E.M. y D.R.M.), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Así mismo la Sala, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En las actas procesales, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. se niega a acatar p.a. Nº 070-2010-020 de fecha 29 de Enero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante: J.C.O.O., con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que la recurrida Apelante, denuncia la violación por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los Convenios Internacionales Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del y Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por negarse a dar cumplimiento a una P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: J.C.O.O..

En tal sentido, éste Tribunal en cuánto al primer alegato formulado por la representación de la Alcaldía, observa una incongruencia en cuanto a lo planteado en su escrito y su accionar, ya que por un lado manifiesta acatar de manera voluntaria la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia al señalar textualmente, en su escrito de apelación que “…se procederá a reenganchar a la ciudadana: J.C.O.O., en su cargo desde el día miércoles 24 de Noviembre de 2010 e igualmente con respecto a los salarios caídos señaló al Tribunal que el monto de los mismos serán incorporados en el ejercicio fiscal del año siguiente…“ y por otro lado apela del fondo de la misma, cayendo en una incongruencia, que causa confusión a esta alzada ya que con el cumplimiento voluntario de la sentencia se acepta el reenganche y pago de salarios caídos, que es lo que pretende la parte actora al interponer el a.C., por lo que se podría entender que ha terminado la contención, es decir que la demandada ha consentido en lo pretendido por la demandante. Pero por otro lado, esgrime alegatos que atacan el fondo de la sentencia que acordó voluntariamente cumplir; por lo que observa con preocupación esta Juzgadora la conducta desplegada por el apelante debidamente asistido, al formular dos peticiones que se excluyen entre sí. No obstante, estas contradicciones en las que cae la parte recurrida apelante y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la búsqueda de la verdad que tienen por norte los Tribunales laborales, entra este Tribunal Superior del Trabajo a revisar las siguientes defensas:

En cuanto al segundo alegato, de que la Juez de Juicio debió declarar como inadmisible el amparo, ya que estaba pendiente una decisión judicial, como lo es el recurso de nulidad, interpuesto ante el Contencioso Administrativo contraviniendo jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Caso R.W. 13 de Junio de 2.001); observa esta alzada, la existencia de decisiones posteriores a la señalada por el apelante, como lo es la sentencia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan SRL con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…” (negrillas de la alzada), criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que para que se declare admisible una acción de amparo por ejecución de acto administrativo, es necesario que previamente, el órgano emisor de la P.A. N° 070-2010-020 que en este caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, intentara que se diera cumplimiento a lo contenido en dicha providencia. Observa esta alzada que del folio 97 al 104 del presente recurso, corren insertas copias del procedimiento de multa tramitado por dicho órgano y que terminó con multa interpuesta a la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T.; es decir que se cumplió con el requisito previo exigido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, para declarar admisible la presente acción de amparo cuando ha señalado:

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia N° 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que haya violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si el asunto que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a los tres primeros arriba indicados, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida en amparo, más aún la representación judicial de la quejosa en el escrito de apelación confiesa que intentaron una demanda de nulidad en el mes de Enero del 2010, la cual no consta en actas procesales, no evidenciándose en las copias certificadas presentadas ni el Recurso de nulidad contra la P.A. intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la Región Centro occidental; ni fueron presentadas durante el inicio de la Audiencia de A.C., ya que al momento de la evacuación de las pruebas, la recurrida no presento copia del recurso de nulidad interpuesto ante el Contencioso Administrativo, en consecuencia no se cumple con el requisito ya citado. Así se decide.

De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según la P.A. 00049-2010, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo (folio 97 al 104 del expediente) se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada de cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; a la fecha de introducción del recurso de apelación: 22-11-10, no estaba comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo si no que por el contrario, en el mismo escrito de apelación, formulado por la representación de la Alcaldía; en fecha: 22-11-2010 y que corre inserto del folio 1 al 3 del presente recurso, manifiestan la intención de reenganchar a su cargo a la Ciudadana: J.C.O.O., a partir de la fecha: 24-11-2010, evidenciándose entonces, que no se había dado cumplimiento a lo contenido en la providencia tantas veces mencionada y que de acuerdo a las copias certificadas cursantes en actas en el presente asunto se evidencia que en fue en fecha: 10 de Febrero del año 2011, a través de acta levantada por la Juez Primera de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, que ejecutó la sentencia de manera forzosa, reenganchando a la Trabajadora a su puesto de trabajo, tal como se evidencia a los folios 275 y 276 del expediente. Asimismo se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de a.c. son la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por comprobada como está, la actitud de rebeldía de la querellada, de cumplir con las tantas veces citada p.a., se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Con respecto al Tercer alegato esgrimido por la parte apelante, referente a que se violó la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al ser la recurrente una funcionaria que se encontraba en el cargo de secretaria en el Registro Civil Municipal, desde el 23 de marzo de 2009, siendo su cargo verdadero el de Promotora Social en SPAMUJER, señala que es retirada del cargo que desempeñaba en comisión de servicio y no de su cargo verdadero y en ningún momento existe evidencia alguna que la ciudadana haya vuelto a su cargo anterior y su representada le haya negado el desempeño de sus funciones, es por lo que la sentencia dictada desnaturaliza plenamente lo que es la comisión de servicios, como lo señala el acto administrativo N° A.R.R 2009-35 de fecha 23 de marzo del año 2009.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales se evidencia que a través de constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.R., cursante al folio 35 del asunto TP11-O-2010-000016, es decir la Causa principal, que la ciudadana: OCANDO OCANDO J.C., en fecha 01/06/2.003, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., desempeñando el cargo de Defensora de Consejo de los Derechos del Niño y del Adolescente (C.M.D.N.A) hasta el 31-12-2005 y que desde la fecha: 01-01-06 hasta el 05-01-09 como PROMOTORA SOCIAL SPAMUJER, posteriormente fue designada como RECAUDADORA en COMISION DE SERVICIOS adscrita al Departamento de Servicios Municipales integrado de Administración Tributaria del Municipio R.R.d.E.. Trujillo (SEMIATRET) desde el 06-01-08 al 22-03-09, y como SECRETARIA, en el Registro Civil Municipal desde el 23-03-09 al 30-11-09, realizando funciones de ubicar las partidas de nacimientos, actas de defunciones, de matrimonio, entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m., hasta las 12: m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., cuando en fecha 30/09/2.009, la ciudadana S.P., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.R., le manifestó de manera escrita que mediante Resolución Nº A.R.R.2009-51 de fecha 24/11/2009, el ciudadano Alcalde del Municipio R.R. decide retirarla de su puesto de trabajo, fundamentando su remoción en la condición de funcionaria pública que le atribuye en dicha resolución a la querellante, lo cual ésta negó a todo evento, en virtud de no haber concursado; sin que la Alcaldía del Municipio R.R. acreditara el ingreso de la querellante por la vía del concurso, lo que descarta su condición de funcionaria de carrera. Igualmente la recurrida Apelante de autos, fundamentó la remoción de la querellante en el hecho de que su cargo es de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; sin que la accionada acreditara en forma alguna tal condición, más allá de la calificación que hace el Alcalde en la misma resolución en la que ordena tal remoción, la cual en modo alguno puede hacer prueba de tal circunstancia. En consecuencia, se colige que la querellante efectivamente no era ni funcionaria pública de carrera ni de libre nombramiento y remoción; que fue despedida de forma injustificada, puesto que no fue ni alegada, ni acreditada causal de despido justificado alguno; no fue agotado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento éste que debe cumplir todo patrono que pretenda despedir justificadamente a un trabajador amparado de inamovilidad, como de hecho lo estaba la querellante de autos para el momento de su remoción, por cuanto se encontraba investida de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 427, 449, 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en conjunto con otro grupo de trabajadores de dicho ente municipal se encontraban efectuando el Registro del Sindico Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Empleados y Obreros de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio R.R.d.E.T., lo cual se evidencia en Acta Constitutiva de fecha 06/11/2010, siendo designada como Presidenta de la Comisión de Contraloría Municipal Sindical; aunado al hecho de que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante decreto prorrogado Nº 2.806, de fecha 14 de enero del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga en decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 22 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 en fecha 23/12/2009.

De la Sentencia producida por la Juez A Quo, se evidencia que durante el contradictorio en la Audiencia Constitucional, la recurrida Apelante de autos basó su defensa señalando que para el momento de su remoción la querellante se encontraba en comisión de servicios y que lo que la Alcaldía hizo fue removerla del cargo que ocupaba en comisión de servicio y no de su cargo original de promotora social, al cual alegó que no intentó reincorporarse y que nunca le negaron la posibilidad de hacerlo; todo lo cuál quedó desvirtuados con el contenido de la Resolución A.R.R. 2009-51, suscrita por el ciudadano Alcalde, la cual es muy clara cuando señala que se ha resuelto remover del cargo que ocupaba la querellante de Secretaria del Registro Civil, invocando su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo de confianza, ordenando la realización de los cálculos de su prestación de antigüedad, equivalente a uno de los conceptos de las prestaciones sociales que deben ser pagados por mandato legal solo al final de la relación laboral, a menos que el trabajador solicite un anticipo por los supuestos taxativos de procedencia establecidos en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tampoco se encuentra probado en autos que haya sido solicitado por la actora.

Adicionalmente, en dicha resolución y en la notificación que de la misma se le hace a la querellante de autos, no se le participa a la misma, que debe volver al cargo que anteriormente ocupaba de Promotora Social, lo que revela que la intención de la querellada era poner fin al vínculo laboral que tenía con la ciudadana J.O.; máxime al ordenar el cálculo de su prestación de antigüedad e invocar como causal de remoción, en la precitada resolución, la condición de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, condición ésta que, se reitera, no ha sido legalmente acreditada además del incumplimiento del artículo 53 de la ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”; con lo cual queda desestimada que la accionante ocupara el cargo de confianza, ergo de libre nombramiento y remoción, a que alude la resolución mediante la cual fue removida de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T.. De manera que al no existir evidencia alguna en las actas procesales mediante la cual haya sido acreditada al cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal la condición de cargo de confianza, de forma expresa, por reglamento orgánico alguno del ente de la Administración Pública Municipal, al cual le resulta aplicable el referido artículo 53 por mandato expreso del artículo 1 de la misma ley; y al no haber quedado demostrada la defensa de que la remoción de la querellante afectaba solo el cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal, no así su cargo original de Promotora Social queda desechado el alegato de la recurrida Apelante. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, este Juzgado Superior del Trabajo declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Con lugar la acción de A.c. interpuesta de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 16-11-2010.SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 16 de Noviembre del 2010. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la Apelante por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T., anexándole copia certificada de la misma. Dada firmada y sellada y publicada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo a los Quince (15) días del mes de abril del 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

Abg. SUGHEY TORREALBA

En el día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. SUGHEY TORREALBA

AV/alr.-

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