Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000765

PARTES EN JUICIO:

Parte Recurrente: Rogerth Uslin Pineda Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.588 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Recurrente: J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.424 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 26 de junio de 2008, por el abogado J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rogerth Uslin Pineda Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.588 y de este domicilio, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, de fecha 20 de junio de 2008, en el expediente KP02-S-2006-19393 en la solicitud de calificación de despido, mediante el cual se niega la apelación ejercida.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, este Juzgador instó a la parte recurrente a la consignación de las copias correspondientes a los fines de ilustrarse del presente recurso; las cuales fueron consignadas y este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa y habiendo transcurrido el lapso legal establecido, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° KP02-S-2006-019393, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por el abogado J.M.G., apoderado judicial del ciudadano Rogerth Uslin Pineda Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.588 y de este domicilio, parte demandante, este Juzgador debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es contra el acta de celebración de audiencia de Juicio de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual se declara desierto la evacuación de las testimoniales, motivo por el cual el recurrente apela, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por los testigos por no tener estos cualidad para apelar y en cuanto a la apelación formulada por la parte actora, niega la misma por considerar que la declaratoria por ella establecida en relación a las testimoniales no contiene ninguna decisión toda vez que las partes estaban en conocimiento de la carga que tenían de traer a los testigos para su respectiva evacuación y en caso de no hacerlo la consecuencia jurídica que ello ocasionaría.

En tal sentido considera quien Juzga oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, mediante la cual se estableció:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Ahora bien, del criterio ut supr expuesto, observa quien sentencia que los autos de mero trámite son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 18 de junio de 2008, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos y en consecuencia declara desierto el acto.

Al respecto es importante destacar, que al no comparecer los testigos promovidos en la oportunidad legal pertinente para su evacuación, el sentenciador de Instancia a los fines de garantizar el principio de preclusividad de los lapsos, declara desierta dicha evacuación.

En fuerza de ello, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de hecho intentado, por tratarse de una decisión de mero trámite o de mera sustanciación. Así se determina.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rogerth Uslin Pineda Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.687 y de este domicilio, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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