Decisión nº BP12-R-2007-000110 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BN11-V-1999-000013

ASUNTO: BP12-R-2007-000110

PARTE RECURRENTE: Y.R.D.N., venezolana, mayor

De edad, titular de la cédula de identidad N°

4.506.244, domiciliada en la Urbanización Los

Cocales, asistida por el abogado J.M.

NUÑEZ LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el

N° 26.933.-

ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón

Rodríguez de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2.005.-

El presente juicio se inicia mediante demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: HUBENCIO DELLAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.741.809, domiciliado en la Calle Las Orquídeas N° 33, Urbanización los Cocales, El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado L.F.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.975, de este domicilio, contra el ciudadano: J.M.N.L. , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.184.145.-

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 1.999, el Juzgado A quo, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.- Al folio diecinueve (19) consta diligencia en la cual el ciudadano: HUBENCIO DELLAN BERMUDEZ, otorgó poder apud- acta al abogado L.F.R.N..- Al folio 21 y su Vto., riela escrito presentado por el ciudadano: HUBENCIO DELLAN BERMUDEZ, en el cual reforma parcialmente el libelo de la demanda.-

En fecha 03 de marzo de 1.999, el Tribunal aquo admitió la reforma de la demanda, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado en el libelo de la demanda.- Al folio cincuenta y dos (52), cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual informa que visitó varias oportunidades en la dirección indicada y el ciudadano J.M.N.L., no se encontraba.-

En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado L.F.R.N., solicitó la citación por carteles del demandado ciudadano: J.M.N.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por el aquo, mediante auto de fecha 14 de mayo de 1.999.- Al folio sesenta y seis (66) riela diligencia suscrita por el Alguacil, consignando recibo y compulsa librada a la ciudadana Y.R.D.N., a quien visitó en varias oportunidades en la dirección indicada y no se encontraba.- Al folio setenta y cinco (75) consta diligencia en la cual el abogado L.F.R., en su carácter ya expresado solicitó la citación por carteles de los ciudadanos: J.M.N.L. y su legítima cónyuge Y.R.D.N., lo cual fue acordado mediante auto dictado por el Aquo en fecha 02 de junio de 1.999.- Por diligencia de fecha 15 de junio de 1.999, el abogado L.F.R., consignó cartel de notificación, publicado en el Diario El Nuevo País y el Diario Antorcha.- En fecha 29 de julio de 1.999, el apoderado de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor judicial.-

En fecha 29-07-99, el Tribunal aquo designó como defensor Judicial al abogado en ejercicio I.J.U..- En fecha 13-10-99, se revocó el nombramiento como defensor ad-litem del abogado I.U. y fue designado como nuevo defensor judicial del demandado al abogado J.Q., consta en los folios (90 y 91) y en fecha 16-12-99, comparece ante el Tribunal aquo el abogado H.C.C. y consigna poder que acredita su representación a la parte actora HUBENCIO DELLAN BERMUDEZ, y solicitó el emplazamiento del defensor ad.-litem, lo cual fue acordado en fecha 10-01-2000.

En fecha 17-01-2000, el Alguacil del Tribunal aquo, consignó la boleta de emplazamiento librada al defensor ad-litem.- En fecha 19-01-2000, la parte demandada promovió cuestiones previas, y en fecha 03-03-2000, el apoderado actor, abogado H.C.C., contradijo y solicitó sea desechada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- Y en fecha 13-03-2000, el Tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22-03-2000, la parte demandada solicitó al Tribunal aquo, que se pronunciara sobre las cuestiones previas restantes, las cuales no se tomaron en cuenta en la sentencia interlocutoria.- En fecha 11-01-2001, el Tribunal aquo, negó el pedimento formulado por la parte demandada, por cuanto dicho Tribunal determina que no procede pronunciamiento alguno, como lo solicita el diligenciante.-

En fecha 20-09-2.001, el Tribunal aquo se pronunció y dictó sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas no decididas.-

En fecha 05-12-2.001, el Tribunal aquo, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio en lo que respecta a los ordinales 6to, 8vo y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y en fecha 14-12-01, la parte demandada apeló de dicha sentencia, consta en el folio 153.-

En fecha 16-01-02, el Tribunal aquo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto.-

En fecha 13-02-02, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, lo cual riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) y su vto.-

En fecha 12-03-02, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15-04-2002.-

En fecha 17-01-03, el demandado consignó escrito de informes, el cual riel a los folios 176 al 178.-

En fecha 20 de Abril del año 2.005, el Tribunal aquo, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Interpuesta por el ciudadano: HUBENCIO DELLAN BERMUDEZ, contra el ciudadano: J.M.N.L., reafirmando la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la controversia.-

En fecha 16-11-2005, la ciudadana: Y.R.D.N., presentó escrito en el Tribunal aquo, en el cual solicitó la reposición del juicio al estado de que ella fuera citada legalmente, declarándose la nulidad de todo lo actuado en la presente fecha.-

En fecha 24 de Abril del año 2.007, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado aquo, por cuanto considera que no está ajustada a derecho.- Y en fecha 30 de Abril de 2.007, el aquo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca sobre la misma, recibiéndose dichas actuaciones en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.007, fijándose el vigésimo día siguiente al recibo del presente expediente para la presentación de los informes.-

En fecha 18-06-07, la parte demandada representada por los ciudadanos: J.M.N. y Y.R.D.N., presentaron escrito de informes.-

En fecha 19-06-2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.-

En fecha 10-07-07, el abogado H.C.C., en su carácter ya expresado, presentó escrito en el cual solicita a este Tribunal que declare improcedente las pretensiones de la contraparte y del tercero de la relación procesal y consecuencialmente, declare la cosa Juzgada de la definitiva en revisión.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pudo observar esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora es que a través de la Acción Mero Declarativa se pronuncie el Tribunal sobre la naturaleza del contrato celebrado con el demandado, que sólo se verificó para garantizar el préstamo que le fuera otorgado por éste; señala el Tribunal de la causa que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneo por tardío, asimismo establece la sentencia recurrida que resulta inoficioso la valoración del resto del proceso, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada.-

Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada si promovió pruebas en la presente causa, pero aún así la norma exige que “nada demuestre que le favorezca” desprendiéndose de autos que las pruebas promovidas en nada favorecen a la parte demandada; en este sentido, resulta pertinente para esta Superioridad verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora presentó escrito de informes a través de los cuales solicita se desestime la apelación formulada por el demandado y la ciudadana Y.R.D.N.; por extemporáneas; en este sentido se pronunciará como punto previo al respecto.

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Y.R.D.N., intervino en la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2005, solicitando la reposición de la causa cuando ya constaba en autos el pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, fundamentada en la falta de citación, y es posteriormente que formula apelación la cual es oída en ambos efectos; de igual manera procede a apelar conjuntamente con el demandado J.M.N., quien en esa misma fecha 24 de abril de 2007, se dio por notificado de la sentencia recurrida. Al respecto debe señalar esta Superioridad que la apelación formulada por la ciudadana Y.R.D.N., resulta a todas luces extemporánea, en virtud de que la misma si consideraba que con la presente causa se le cercenaban legítimos derechos e intereses, debió intervenir en la misma, bien antes del pronunciamiento definitivo o ejercer los recursos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico por estar afectada con éste, sin embargo, no lo hizo ya que sus argumentos son fuera de lugar respecto a la sentencia emanada del Tribunal de la causa; lo contrario ocurre con la apelación del ciudadano J.M.N., quien en la misma oportunidad de darse por notificado de la sentencia procedió a apelar de ella, y si bien es cierto que el lapso de apelación es de cinco (5) días contados desde la notificación de las partes; no es menos cierto que ha sido criterio aceptado por nuestro M.T. a través de la Sala de Casación Civil, que tales actuaciones anticipadas son validas, en modo alguno pueden ser consideradas extemporáneas por anticipadas, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que la apelación formulada por el demandado fue efectuada oportunamente, ya que si bien éste sólo fue identificado como abogado asistente de la ciudadana Y.R.D.N., del escrito de apelación se evidencia que una vez identificado el abogado J.M.N., este manifiesta “quien además actúa en el presente acto como parte en la presente causa”; en consecuencia se considera válida la apelación formulada por el pre nombrado ciudadano, correspondiéndole a este Tribunal el debido pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Resuelto como ha sido el anterior punto, este Tribunal de Alzada se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Según los comentarios de E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

La Confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

Siendo necesario en segundo término, señalar lo expresado por Borjas, citado por E.C.B. sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

En el caso de autos, ha sido declarada extemporánea por tardía la contestación de la demanda, cuya consecuencia es tenerla por no presentada, en consecuencia se desprende de autos la falta de comparecencia de la parte demandada oportunamente para la contestación de la demanda. Así se declara.

Así las cosas, en la confesión ficta tienen que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, se evidencia de autos que la parte demandada si bien promovió pruebas en autos, ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les este prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Siendo la explanada en el escrito de la demanda, una pretensión de naturaleza mero declarativa, es menester contrastarla con lo establecido para la regulación procesal de este tipo de pretensiones en nuestra norma adjetiva común.

En tal sentido, ha quedado dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De forma tal, que el legislador procesal ha impuesto un evidente carácter subsidiario o excepcional a la proponibilidad de pretensiones mero declarativa, frente a otras vías procesales existentes.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, puede verse con toda nitidez que en el escrito de la demanda, el actor aludió, como fundamento fáctico de su pretensión, una supuesta simulación de compra – venta con pacto de retracto, por cuanto – a su decir- no existió en el contrato de marras, el animus vendendi, por lo que dijo de él, que no era más que contrato de préstamo con garantía. En consecuencia, concluyó su escrito de demanda pidiendo que el demandado conviniera o fuese condenado en que la verdadera naturaleza de la negociación descrita es la de garantizar la devolución de la cantidad de dinero que recibió en préstamo, que en éste nunca hubo la intención de vender.

Así las cosas, el Tribunal de la causa al momento de proferir su admisión sobre semejante pretensión, debió observar que el fin de la misma era obtener un pronunciamiento sobre la inexistencia jurídica de la venta con pacto de retracto contenida en el contrato de marras, por faltar o estar viciado en ella un elemento que les era esencial.

Entonces, al tratarse de derogar o anular una convención debido a la existencia de vicios que impidieran que ésta surtiera plenos efectos jurídicos; tal pretensión debió tramitarse por un procedimiento diferente al mero declarativo o de mera certeza, y de no ser así debía declarase inadmisible por disposición expresa de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, a cuyo tenor se lee:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de la admisión que niegue la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Subrayado de esta Alzada)

Concatenado al artículo 16 ejusdem, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, semejante usurpación de la vía procesal de la declaración de certeza para anular los efectos de un contrato debió ser declarada por el Juez de mérito al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para negarla, o bien, durante la secuela procesal, y aún en la oportunidad de pronunciar su fallo definitivo, por tratarse de un fraude a la ley procesal, y por tanto una violación al orden público. Motivo por el cual, resulta forzoso para esta alzada pronunciar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por las precedentes razones. Así se decide.

En este orden de ideas, al ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora no se configura el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, aún cuando la parte demandada no compareció de manera oportuna a la contestación de la demanda ni probó nada que le favoreciera, ya que son tres (3) los supuestos que deben verificarse forma concurrentes, resultando entonces improcedente declarar la confesión ficta en la presente causa.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la acción intentada es la mero declarativa con la cual pretende desvirtuar la naturaleza de un contrato de venta con pacto retracto, la consecuencia es Declarar de Oficio La Inadmisibilidad De La Presente Demanda, por cuanto la parte demandante cuenta con la acción bien de Cumplimiento o Resolución del contrato en referencia, prevista por nuestro ordenamiento jurídico y no pretender la satisfacción de sus intereses a través de la acción intentada. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de reforma de demanda dictado en fecha 03 de marzo de 1.999. Así se resuelve.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.N., identificado en autos, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia se declara: PRIMERO: INADMISIBLE por intramitable, por la vía procesal escogida, la pretensión mero declarativa propuesta por el ciudadano HUBENCIO DELLAN BERMUDEZ, contra el ciudadano J.M.N.. Todo con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: ANULADO todo lo actuado en el presente proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12), días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esa misma fecha anterior, se publicó la decisión, previa formalidades de Ley siendo las 11: 35 de la mañana.- Conste;

LA SECRETARIA;

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