Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000029

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 17 de julio de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 98-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.164.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 070-2011-159, de fecha 29/08/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, Expediente Nº 070-2011-01-00125.

MOTIVO: Demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a..

ANTECEDENTES

En fecha 22/05/2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad contra la p.a. No. 070-2011-159, de fecha 29/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo sede Valera, Estado Trujillo, incoada por el Abogado O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.680 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil. “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 17 de julio de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 98-A de los libros respectivos, representada por su Director ciudadano A.M.M., mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 4.830.010.

En fecha 28-05-2012, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal, ordenándose, mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.

El 07 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar exhorto dirigido a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por cuanto el domicilio procesal de la demandante se encuentra en esa Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación sobre la orden de subsanación. Ahora bien, en fecha 04 de octubre del presente mes y año, se recibió exhorto remitido por ese Tribunal contentivo de doce (12) folios útiles en donde deja constancia que fue practicada la notificación de la empresa Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.; razón por la cual a partir de ése día correría el lapso de tres (03) días de despacho para que presente la subsanación solicitada. En tal sentido transcurrieron los días de despacho 5, 8 y 10 de octubre de 2012, sin que la demandante presentase la subsanación ordenada por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numerales 2 y 4° de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran la indicación de “… la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, debiendo exponer cuáles son los vicios que consideran que afectan la nulidad de la p.a.; exigiendo además indicar el nombre correcto del beneficiario de la p.a. cuya nulidad se demanda y acreditar haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la p.a., donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, establece situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, tales como la plasmada la parte in fine del artículo 94, relativa a la exigencia de certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva. Así las cosas, el mandato legal dirigido a los tribunales del trabajo es de abstenerse de sustanciar las demandas contencioso administrativas de nulidad, incoadas en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito; disposición que, por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República de conformidad con lo establecido expresamente dicha ley en su artículo 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil que establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; situación ésta última que no se verifica en el caso bajo análisis, habida cuenta que la demanda fue presentada cuando ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; coligiéndose de lo expuesto que, aunque las normas contenidas en dicha ley son en su mayoría sustantivas, la prevista en el referido artículo 94, al estar referida a un requisito de admisibilidad de la demanda, se reputa norma procesal y, consecuencialmente, de inmediata aplicación por disposición del referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los principios constitucionales que orientan la interpretación del derecho del trabajo referidos a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Siguiendo el orden expuesto, este Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte demandante le ordenó, en auto de fecha 6 de junio de 2012, que subsanara lo siguiente: Primero: La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debiendo exponer cuáles son los vicios que considera afectan de nulidad de la p.a.. Segundo: Indicar el nombre correcto del beneficiario de la p.a. cuya nulidad demanda, a los fines de su notificación en calidad de tercero interesado; para lo cual se instó a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Tercero: Acreditar haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandante para la presentación del escrito libelar subsanado, con el cumplimiento de todos los requisitos ut supra indicados, sin que ésta hubiese cumplido con la orden del Tribunal; habida cuenta que su notificación se materializó según constancia secretarial de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, cursante al folio 92, habiendo transcurrido los días de despacho vienes 05, lunes 08 y miércoles 10 del presente mes y año; forzosamente llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por la sociedad mercantil “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 17 de julio de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 98-A de los libros respectivos, mediante su apoderado judicial Abogado O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.164, contra la

P.A. Nº 070-2011-159, de fecha 29/08/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera, Expediente Nº 070-2011-01-00125. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO:

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).

La Jueza

Abg. T.O.T.

La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

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