Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 12 de marzo de2015

204º y 156º

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil Zaimella de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 16-A, modificada en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el Nº 41, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.S.R.Z. y Nilyan S.L., abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 24.284 y 47.307, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000162

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto en fecha 24 de febrero del año 2015, por los abogados L.S.R.Z. y Nilyan S.L., en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zaimella de Venezuela C.A., contra el auto dictado en fecha 5 de febrero del presente año, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero del mismo año, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de febrero del presente año, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 5 de marzo del corriente año, el abogado L.S.R., en su condición acreditada en autos, consigno las copias certificadas respectivas para dar elementos de convicción a quien aquí suscribe, y con ello proferir el dictamen correspondiente.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto por los abogados L.S.R.Z. y Nilyan S.L., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zaimella de Venezuela C.A., en contra del auto de fecha 13 de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente mediante escrito de fecha 6 de febrero del año en curso, señalando lo siguiente:

(…) Visto el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2015 contra el auto dictado contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, este Tribunal observa:

En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal dictó decisión por la cual reabrió a partir de esa fecha el lapso de evacuación de prueba por DIEZ (10) Días DE DESPACHO, solo para la evacuación de las siguientes pruebas, promovidas por la parte demandada.

• INFORMES REQUERIDOS AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

• TESTIMONIAL COMO TESTIGO EXPERTO DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

• EXPERTICIA CON EXPERTOS ENCUESTADORES.

Asimismo en el aludido auto este Tribunal señaló expresamente lo siguiente: ‘En cuanto a la apertura del lapso de evacuación, no incluye la prueba testimonial, ya que la parte promovento contó con el lapso de evacuación ordinario, el cual era suficiente para ello y le fueron fijadas oportunamente los actos para rendir las mismas’.

En este sentido este Tribunal, debe señalar que tal decisión no fue atacada por ninguna de las partes, quedando por ende firme el proceso y con tal condición debe ser acatada, sin embargo, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales cuya petición es contraria a los acordados en el auto de fecha 23 de enero de 2015, razón por la cual dicha solicitud fue negada por el recurrido auto de fecha 5 de febrero de 2015.

En este sentido, debe destacar el tribunal que el auto de fecha 5 de febrero de este año, es consecuencia de una decisión anterior dictada en fecha 23 de enero de 2015, que quedo definitivamente firme en el proceso por no haber sido atacada por las partes y en este sentido es un auto ordenador del proceso, es decir, es un auto de mera sustanciación conforme los criterios manejados por nuestro m.T.

(…)

Por las razones expuestas se NIEGA el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia 6 de febrero de 2015, contra el auto dictado contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, toda vez que este constituye una actuación es de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE (…)

.

Asimismo, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo señalado por el recurrente en su escrito de fecha 24 de marzo del año en curso, el cual expresa lo siguiente:

(…) la providencia jurídica de fecha 5 de febrero de 2015, es apelable, y no es un auto de mero tramite, pues resolvió un tema sobre la actividad de prueba, que supera la fijación de una oportunidad, se trata de una petición que motivó la oposición de la parte demandante por lo que resolvió dos posiciones contrarias pertinentes al asunto debatido; de allí pues, que si fuese otorgada la oportunidad para la evacuación de los testigo, no es meramente impulso ni ordenatorio, se trata de lo que acredita la representación de hecho traída por las partes, por ello mal puede ser motivo para negar la apelación ejercida que la providencia interlocutoria recurrida no es impugnable por este medio ordinario, impidiendo con ello la evacuación de la prueba mas aún cuando el propio órgano de justicia explica los tiempos en que dilatadamente han sido tramitadas las probanzas (…)

.

Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte recurrente, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis en lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación, negada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)

.

De las normas transcritas constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

De igual manera y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, el Juzgado A quo, quien en su oportunidad negara la apelación ejercida por el hoy recurrente, se basó en que el auto objeto de apelación se encuentra enmarcado dentro de los establecidos como autos de “mero tramite”.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio del 2000, caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., expresa:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96) (…)

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De la anterior sentencia, parcialmente citada, se desprende que si bien es cierto que los autos de mero trámite emanados de un Órgano Jurisdiccional, no se encuentran sujetos al Recurso de Apelación o en otras palabras, no son susceptibles a ser conocidos por un Tribunal de Alzada, considera quien aquí suscribe, que se hace necesario palpar el fondo de dicha actuación, y las consecuencias que a futuro podría acarrear la providencia en cuestión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Subrayado y Resaltado propio) (…)

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Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 13 de febrero del presente año, mediante el cual el Juzgado A quo negó la apelación ejercida, alegando además que el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto de mero tramite.

Asimismo, para reconocer que una providencia es de mera sustanciación, hay que verificar y atender a su contenido de fondo, así como también a las consecuencias que se deriven del mismo, ya que si de ellas emanan el buen ordenamiento del juez, en uso de su facultad de conducir el proceso recto al estado de su sentencia definitiva, indicará indudablemente, ese concepto de la manifestación de voluntad del juez de negar lo solicitado por las partes; ahora, como es el caso de marras, se evidencia que la providencia cuestionada, no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos de los llamados autos de “Mero Tramite”, ya que su génesis emana, que es una providencia procedimental del juicio, en el cual es evidente que se encuentran inmersos los intereses procesales de ambas partes, tal como es el interés, de poder probar en el juicio si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por lo que para quien aquí Juzga, se trata de una providencia que mas que reordenar el proceso, es otorgar nueva oportunidad para que las partes traigan al juicio lo que a bien tengan a su disposición como medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expresado, y como puede evidenciarse a los folios que conforman el presente expediente, que el auto apelado no versa sobre los supuestos de “autos de mero tramite” por lo que hace forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, y como consecuencia de ello, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre del año 2014. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por los abogados L.S.R.Z. y Nilyan S.L., abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 24.284 y 47.307, respectivamente, en contra del auto de fecha 5 de febrero del presente año, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA oír la apelación presentada en fecha 6 de febrero del presente año; en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de dictar auto que escuche la apelación.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/MR/CALG.-

Exp. AP71-R-2014-001109

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