Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 12 de enero de2015

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: York H.C. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.977.683, y 12.511.999, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.769.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001109

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, por el abogado D.A.C., en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A, S.R.L., parte demandada en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, el cual negó el recurso de apelación de fecha 22 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de noviembre de 2014, luego de la insaculación respectiva, conoció del presente Recurso de Hecho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a inhibirse en fecha 10 de noviembre del mismo año, visto que el titular de ese Despacho fue apoderado de los ciudadanos York H.C. y O.G..

En fecha 19 de noviembre del presente año, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 1 de diciembre de 2014, el abogado representante de la parte recurrente consigno las copias certificadas respectivas.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto por el abogado D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2014, señalando lo siguiente:

(…) vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, presentada por los ciudadanos YORK H.C. y O.R.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.977.683 y 12.511.999, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.769, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra del auto dictado por este Juzgado, en el cual se ordeno DECRETAR la acumulación del fuero atrayente del expediente Nº AP31-V-2010-003212, contentivo del juicio de desalojo seguido por LA VENEZOLANA NACIONAL DE AVIACION S.A., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO V.A. S.R.L. Ahora bien, por cuanto el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, es un auto de mero tramite el cual no es apelable; en consecuencia este Juzgado NIEGA dicha apelación propuesta por el abogado asistente plenamente identificado. (…)

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Asimismo, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo señalado por el recurrente en su escrito de fecha 22 de octubre de 2014, el cual expresa lo siguiente:

(…) la acumulación fue acordada por este Tribunal con base a lo dispuesto en el articulo 942 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: ‘todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendiente contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra’. Evidenciándose que el mismo ordena que los juicios existentes antes de la declaratoria de quiebra, son los que pueden acumularse; no los interpuestos con fecha posterior a la misma por el Sindico; motivo por el cual, siendo esta la primera oportunidad procesal posterior a la fecha de dictado dicho auto, es por lo que ejercemos en recurso de apelación contra el mismo o sea declinada la competencia en el mismo Tribunal que venia conociendo de la causa (…)

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Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte demandada, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis con lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación, negada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)

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De las normas transcritas constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

De igual manera y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, el Juzgado A quo, quien en su oportunidad negara la apelación ejercida por los hoy recurrente, se basó en que el auto objeto de apelación se encuentra enmarcado dentro de los establecidos como autos de “mero tramite”.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio del 2000, caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., expresa:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96) (…)

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De la anterior sentencia, parcialmente citada, se desprende que si bien es cierto que los autos de mero tramite emanados de un Órgano Jurisdiccional, no se encuentran sujetos al Recurso de Apelación o en otras palabras, no son susceptibles a ser conocidos por un Tribunal de Alzada, considera quien aquí suscribe, que se hace necesario palpar el fondo de dicha actuación, y las consecuencias que a futuro podría acarrear la providencia en cuestión.

Por otra parte, y tal como lo establece el artículo 942 del Código de Comercio, el cual reza taxativamente lo siguiente:

(…) todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendiente contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra (…).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que única y exclusivamente podrán acumularse las causas siempre y cuando no se encuentre un pronunciamiento firme respecto a la quiebra, y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el Juzgado A quo, no se percató de lo anteriormente expresado, ya que el caso de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación S.A., ( VIASA), se encuentra en fase de ejecución, por lo que no es viable la acumulación del presente expediente al cual se pretende acumular.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Subrayado y Resaltado propio) (…)

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Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado A quo negó la apelación ejercida, alegando además que el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto de mero tramite.

Asimismo, para reconocer que una providencia es de mera sustanciación, hay que verificar y atender a su contenido de fondo, así como también a las consecuencias que se deriven del mismo, ya que si ellas emanan el buen ordenamiento del juez en uso de su facultad de conducir el proceso recto al estado de su sentencia definitiva, indicara indudablemente ese concepto de la manifestación de voluntad del juez de negar lo solicitado por las partes.

De lo antes expresado, y como puede evidenciarse a los folios que conforman el presente expediente, que el auto apelado no versa sobre los supuestos de “autos de mero tramite” por lo que hace forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, y como consecuencia de ello, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre del año 2014. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado Emilio Martinez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.769, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el juicio primigenio, en contra del auto de fecha 23 de septiembre del año 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA oír la apelación presentada en fecha 22 de octubre de 2014; en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de dictar auto que escuche la apelación.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/MR/CALG.-

Exp. AP71-R-2014-001109

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