Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000029

PARTE ACTORA: R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.831

APODETRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.S.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.269

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PENSA C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado J.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.566.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13-03-2012

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-0000029, producto de la apelación intentada por el Abogado J.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.566, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C.A, contra la decisión de fecha 13-03-2012, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: R.J.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.831, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de ley.

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación en caso de fuerza mayor informando a la ciudadana jueza que el día pautado para la audiencia preliminar en fecha 06-03-2012, se le reprogramó una audiencia en el Juzgado Primero de Juicio en la causa signada bajo el N° TP11-S-2009-000045, en virtud de la asistencia de la Jueza a la apertura del año judicial y la reprogramó de tal manera que coincidió con la Audiencia Preliminar y solicito a la ciudadana Jueza sea traída dicha causa a esta audiencia para ser verificada; consignando en cuatro (04) folios útiles copia certificada de la referida audiencia donde compareció como representante judicial de la parte actora, siendo que para ambas causa es el único apoderado judicial y que se encontraba en el Circuito Laboral al momento de la Audiencia Preliminar;… es todo”.

Así mismo la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito presentada en fecha 26/03/2012, solicitó sea Desestimada la apelación interpuesta por el Abogado J.F., y en la Audiencia de alzada manifestó: “estar en total desacuerdo con lo alegado por la parte demandada por cuánto en el momento de la Audiencia preliminar, le envió una nota solicitando que dejara entrar a su representado solo para que fijaran otra oportunidad, práctica que no comparte con la ética que le debe a su representado. Es todo”

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la

sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia

Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día pautado para la Audiencia Preliminar en fecha 06-03-2012, se le reprogramó una audiencia en el Juzgado Primero de Juicio en la causa signada bajo el N° TP11-S-2009-000045. Para probar sus alegatos consignó (04) folios útiles copia certificada de la referida audiencia, donde compareció como representante judicial de la parte actora, este Juzgado Superior del Trabajo, revisado el Asunto N° TP11-S-2009-000045, el cuál fue traído a la Audiencia, se evidencia al folio 368, auto mediante el cual en fecha: 27-01-12, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito, reprograma la Audiencia de Juicio para el día: 06-03-12, en virtud de su asistencia a la Solemne Apertura del Año Judicial en la ciudad de Caracas, ordenando notificar a las partes. A los folios 421 y 422 del mencionado asunto, se evidencia la notificación del Abogado J.F.A. en fecha: 05-03-12, siendo las: 4:10 p.m, es decir un día antes de la Audiencia tanto de Juicio como de la Audiencia Preliminar. Al folio 151, cursa el instrumento Poder otorgado en ese asunto al prenombrado Abogado, y en el asunto que nos ocupa se evidencia al folio 3 del recurso, el instrumento Poder donde consta que es el único Apoderado de la Empresa demandada TECNICA PENSA C. A, en consecuencia esta alzada, le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada presentada de la Audiencia a la que asistió el Apoderado, y evidenciándose la fuerza mayor alegada, ya que se encontraba en el Circuito Laboral en Audiencia de Juicio y que representaba en ambas causas a las partes, verificándose que el apoderado de la parte demandada, fue notificado de la audiencia de juicio un día antes de la celebración de la misma, llevando a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor. Así se decide.

En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte del recurrente de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandada apelante, que le impidió que asistiera a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado J.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.566, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 2.012. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 13-03-2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce. (2.012).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce. (2.012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AEV/evh.-

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